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76001233300020190117801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2021-11-18

Radicación interna: 256 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon James Castro Castillo, Felix Noel Chaverra Cuesta, William Marmolejo Ramirez, Gustavo Adolfo Prado Cardona·Demandado: Edgar Alexander Ruiz García, Diego Parra Zuluaga

Radicación: 76001-23-33-000-2019-01178-01 Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2019-01178-01 Demandantes: WILLIAN MARMOLEJO RAMÍREZ Y OTROS Demandados: EDGAR ALEXÁNDER RUÍZ GARCÍA Y DIEGO PARRA ZULUAGA- CONCEJALES DE YUMBO, 2020-2023.

Tema: Análisis de la totalidad de los actos enjuiciados para la configuración de la causal de impedimento alegada. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente al auto del 15 de diciembre de 2021, que resolvió declarar infundado el impedimento presentado por la señora Idayris Yolima Carrilo Pérez, en calidad de procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. 2.

Considero acertada la decisión, en razón del carácter excepcional que reviste al instituto procesal del impedimento, la taxatividad de sus causales y de interpretación restrictiva. La circunstancia invocada que afecta la imparcialidad, dispuesta en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1437 de 20112, no puede ser extendida a actos distintos de los que fueron demandados, con el fin de evitar que los servidores públicos se vean despojados irrazonablemente del debido ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.3 3.

Lo anterior, en atención a que la Resolución No. 2954 del 29 de septiembre de 2017, en cuya expedición efectivamente participó la referida agente del Ministerio Público, no hace parte del objeto de la Litis, el cual recae específicamente sobre el control de legalidad del acto de elección de los señores Edgar Alexánder Ruíz 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-176 del 21 de febrero de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01178-01 Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 García y Diego Parra Zuluaga como concejales de Yumbo- Valle del Cauca, periodo 2020-2023, por el Partido Social de Unidad Nacional- Partido de la U, como acto definitivo. 4.

No obstante, vale la pena destacar que la parte actora al desarrollar tanto el concepto de la violación en la demanda, como los cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre la Resolución No. 2954 del 29 de septiembre de 2017, en el sentido de solicitar su inaplicación al presente asunto, por vía de excepción de inconstitucionalidad, por considerarla contraria al artículo 40, numeral 1 de la Constitución Política. 5.

En constancia de lo expuesto, se trae a colación un aparte de los antecedentes de la sentencia de primera instancia que expone los argumentos presentados por la parte demandante, lo que en mi criterio también debió destacarse en el auto del 15 de diciembre de 2021: “5- Que el Consejo Nacional Electoral, desconoció disposiciones Constitucionales y Legales al proferir la Resolución No. 2954 del 29 de noviembre del 2017, por medio de la cual se registró al Doctor Álvaro Echeverry Londoño, como Representante Legal y Secretario General del Partido de Unidad Nacional Partido de la U. Por tanto, debe inaplicarse en este caso por inconstitucional dicha Resolución, toda vez que a quien debía corresponder expedir los AVALES de dicho partido para los cargos de elección popular del periodo 2020-2023, o delegar dicha función en la persona que estimara conveniente era el Director Único.” 5.

Como puede apreciarse, en la demanda y en la apelación, la parte actora atacó la resolución que suscribió en su momento la señora Idayris Yolima Carrilo Pérez, en calidad de magistrada y presidenta del Consejo Nacional Electoral, circunstancia que debió analizarse con mayor profundidad en la providencia, en cuanto al estudio de la causal de impedimento invocada, para destacar que el objeto principal de la litis no era este acto, por lo que no se subsumía en la causal invocada. 6.

No obstante lo anterior, apoyé la decisión adoptada en el auto de 15 de diciembre de 2021, comoquiera que la solicitud de nulidad recae sobre una decisión diversa a la puesta de presente por la señora procuradora. En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada