Micelio
11001031500020220508201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Caja De Retiro De Fuerzas Militares

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandantes: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandados: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES-CREMIL Y OTROS Temas: Contra sentencia de tutela.

Temeridad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 1º de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. A juicio del actor, la vulneración se presenta porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil– no reliquidó la asignación de retiro. 2.

Pretensiones El actor propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA DECLARAR Que la Presente Acción Constitucional Cumple con lo Expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008 y por lo tanto el suscrito está habilitado para Presentar Nuevamente la solicitud de Protección Constitucional que había Presentado en la Tutela con Radicado 11001-03-15-000-2022-02057-00 Contra Caja de Retiro de Fuerzas Militares, la que fue Rechazada bajo la Falsedad de Ocurrencia de Temeridad SEGUNDA 1.1.

Declarar Probado Que la Tutela 11001-03-15-000-2022-02057-00 No Guarda Identidad de Hechos y Pretensiones con la Demanda Ejecutiva 11001-33-31-009-2010-00034-00, como tampoco puede Calificarse como causa o motivo injustificado, y Dolo y mala Fe del suscrito la Acción Constitucional Impetrada 1.2. Declarar Probado Que la Tutela 11001-03-15-000-2022-02057-00 No Guarda Identidad de Sujetos, Hechos y Pretensiones con las Tutelas con Radicado 11001-03-15-000-2020-01431-00, Tutela11001- 03-15-000-2019- 02763-00, y 11001-03-15-000-2021-05388-00. como tampoco puede Calificarse como causa o motivo injustificado, y Dolo y mala fe, la Actuación del suscrito en las Acciones Constitucionales Impetradas Contra Juzgado y Tribunal, por carencia de identidad de pretensiones. 1.3.

Declarar Probado que la Tutela 11001-03-15-000-2022-02057-00 No solamente se sustentó́ la Inexistencia de Temeridad, sino También y con jurisprudencia de la honorable Corte Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Constitucional la Inaplicabilidad de Prescripción, Inexistencia de Cosa Juzgada, Inexistencia de cosa Juzgada constitucional, e Inaplicación del Principio de Sostenibilidad Fiscal.

TERCERA Declarar Que, de Conformidad con la Constitución, la Ley aplicable a cada caso Concreto y Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en que está Sustentada la Presente Acción constitucional de esta Tutela No Puede Declararse: (…) CUARTA 4.1. Por el ilegal e Inconstitucional DESPOJO de las Partidas Computables (i) Prima de Especialista,(ii) Subsidio de Alimentación (iii) Jinetas de Buena Conducta y la ilegal e Inconstitucional DISMINUCIÓN en el porcentaje de Prima de Actividad dl 33% al 20% por Inaplicación del Artículo 34 de la Ley 2a de 1945 y articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984 y utilización los Artículos 151 y 152 del Decreto 089 de1984 que Además de Desfavorables Respecto de los Articulo 34 de la Ley 2a de 1945 y Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984 fueron expulsados del ordenamiento Jurídico por inconstitucionales 4.2.

El Ilegal e incondicional DESPOJO del 28% en la Cuantía o porcentaje Liquidatorio de Asignación de Retiro por su OMISIÓN de lo que le Ordenaba el Literal B del Artículo 229 del Decreto 089 de1984 4.3. El Ilegal e incondicional DESPOJO del Articulo 13 de la Ley 4a de 1992 y sus Decretos Reglamentarios sobre Prima de Actualización y Escala Gradual Porcentual y el DESACATO de sentencia 02-7905 que Ordenó su cumplimiento 4.4.

El Ilegal e incondicional DESPOJO de la partida Computable Bonificación por Compensación Creada la Ley 420 de 1998 para Retirados con Asignación de Retiro antes de1997 4.5. El Ilegal e incondicional DESPOJO de lo Dispuesto en Articulo 2 – inciso Primero del Decreto 2863 de 2007 (que para el suscrito Aplica en virtud del Principio de Oscilación Consagrado en Articulo 34 de la Ley 2a de 1945 4.6.

El Ilegal e incondicional DESPOJO de lo Dispuesto en Articulo 31 – inciso Primero de los Decretos de Aumentos Anual expedidos a partir del 673 de2008 que Disponen que la Prima de Actividad debe Liquidarse sobre el 49,5% del sueldo Básico 4.7: El Hurto o vulgar Robo del 5% de cada Mesada y de los Aumentos; desconociendo los Efectos Erga Omnes de la Sentencia Proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia de Julio 05 de 1990 Expediente 2091 –Acta 027, que Declaro INEXEQUIBLES los Artículos 235 y 237 del Decreto 089 de1984 QUINTA TUTELAR al suscrito mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social Mínimo Vital y Dignidad Humana, vulnerados de manera sistemática y Continua por a Accionada CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILIATRES y en Concordancia Ordenarle que en el Termino de 48 Horas proceda a Reliquidarme mi Asignación de Retiro en la Forma Prevista en la Normatividad Aplicable al suscrito que es como con fundamento en la Ley a continuación se Indica se Indica (…) SEXTA DECLARAR que las sentencias contrarias a la Constitución la Ley y la Jurisprudencia en Proceso de Tutela 11001-03-15-000-2022-02057-00/01 Fueron Proferidas el 11 de mayo -2022 (Primera Instancia) y 14 de Julio de 2022 (segunda Instancia) y ̈por lo tanto respecto de la Fecha de presentación de esta Tutela no ha lugar a Declaratorias de Ocurrencia de Inmediatez como tampoco y de conformidad con la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia en que está sustentada la Acción Constitucional a Declaratorias de improcedencia;

Negación o Rechazo de misma (…) SEXTA (sic) Declarar Que de Conformidad con los Artículos 48 y 53 Constitucionales las Prestaciones sociales por ser parte de la Seguridad social son Irrenunciables e Imprescriptibles, como lo Expresa la Corte Constitucional en Sentencias C230 de 1998 y SU567 de 2015 y que en mi caso Concreto no aplica Prescripción Alguna por la Inexequiblidad del Artículo 166 del Decreto 089/81 y porque las sentencias Judiciales Proferidas conforme a la Ley y debidamente Ejecutoriadas como la 02-7905 se deben Cumplir SEPTIMA Declarar que No es de Justicia, que por el Ilegal e Inconstitucional Despojo de mis Derechos en materia Pensional, el suscrito en 2021 haya Recibido un Sueldo Básico y una Asignación de Retiro; inferior al sueldo Básico que el Gobierno santos le fijo mediante Decreto 3002 de 2017 para Dicho Año 2017 a los Criminales de las Narco Farc-up que el sirven de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 escoltas a sus Privilegiados cabecillas como El Narco ciego Santrich, Iván Márquez;

Romaña, el Paisa OCTAVA Declarar que el suscrito, que no tengo cargos de conciencia, Condenas Penales, ni manos untadas de sangre tiene IGUAL y Mejor Derecho al DEBIDO PROCESO Garantizado por el CONSEJO DE ESTADO a Desmovilizados de Bandas Criminales y sus secuaces (…) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó acción de tutela con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso.

A juicio del actor, la vulneración se presentó con ocasión de la negativa por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil– en reliquidar la asignación de retiro que le fue reconocida. Adicionalmente, el actor manifestó en el escrito de tutela que “luego de fallidos intentos de hacer cumplir sentencia judicial 02-7905 que ordenó para el suscrito la Reliquidación de mi Asignación de Retiro desde 1993 Y de la que fui Despojado en Sentencia Espurias Proferidas en Proceso Ejecutivo 2010-00034 por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – F– Descongestión”.

El reparto de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Oral de Duitama, que, por auto del 31 de marzo de 2022, se declaró impedido para conocerla y ordenó enviar el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, que, a su vez, por auto del 1º de abril de 2022, la remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Por auto del 4 de abril de 2022, se remitió el proceso al Consejo de Estado, por considerar que en la solicitud de amparo se cuestionaron actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Ese proceso se radicó con el número 11001-03-15-000-2022-02057-00 y su conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, que, por auto del 8 de abril de 2022, la admitió, ordenó notificar en calidad de demandado al director de Cremil y, adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y lo exhortó a que cesara de plasmar en sus memoriales expresiones irrespetuosas hacia la función judicial.

En concreto, la autoridad judicial señaló que, consultado el sistema de gestión judicial Samai, encontró el registro de más de 77 acciones de tutela presentadas por el señor Cuervo Cuervo ante esta Corporación. Adujo que el caso concreto guardaba identidad de causa y de partes con otros procesos, entre los que destacó: (i) 1001-03-15-000- 2020-01431-00, resuelta mediante sentencia del 11 de junio de 2020, por la Sección Primera;

(ii) 11001-03-15-000-2021-05388-00, resulta por sentencia del 19 de noviembre de 2021, por la Sección Tercera, Subsección A, y (iii) 11001-03-15-000- 2022-00038-00/01, resuelta por sentencia del 31 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A. A partir de lo anterior, concluyó que no existía una razón que justificara el proceder temerario del demandante, siendo clara su intención de volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en anteriores acciones de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación, con fundamento en que la acción de tutela no se promovió contra autoridad judicial y, por lo tanto, no guardaba identidad con otras acciones de tutela.

Que, además, tampoco tenía identidad de objeto al contener variaciones legales. En sede de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por sentencia del 14 de julio de 2022, confirmó la sentencia impugnada. A juicio de la autoridad judicial, en el presente asunto se configuró la temeridad, porque existía identidad de partes, de hechos y de pretensiones con los procesos de radicados 11001-03-15-000- 2021-05388-00, 1001-03-15-000-2020-01431-00/01, 1001-03-15-000-2020-01465-00 y 1001-03-15-000-2019-02763-01. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo de la referencia resultaba procedente, por cuanto las Secciones Tercera, Subsección B, y Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencias del 11 de mayo de 2022 y del 14 de julio de 2022 (dictadas en el proceso 11001-03-15-000-2022-02057-00), rechazaron la acción tutela que había presentado y en la que se cuestionaba que Cremil no reliquidó la asignación de retiro.

Adujo que, contra lo decidido por las mencionadas autoridades judiciales, no se configuró la temeridad en el caso concreto, porque la acción de tutela que conocieron no tenía identidad de hechos, sujetos y pretensiones con otras acciones de tutela. Resaltó que la acción de tutela era procedente excepcionalmente para obtener el reajuste pensional.

Además, puso de presente que es un adulto mayor con varias afecciones de salud. 5. Intervenciones El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil– pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no es procedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas o acreencias laborales, los cuales, además, ya han sido resueltos por diferentes despachos judiciales a través de los mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adujo que, de hecho, en otras acciones de tutela1 el actor manifestó, en igual sentido, que esa entidad lo ha despojado de sus derechos de manera ilegal, en lo relacionado a la asignación de retiro y que, en todos los casos, se declararon improcedentes las solicitudes de amparo. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Secciones Quinta y Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el juez primero Administrativo de Bogotá, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela, por las razones que a continuación se resumen: 1 Relacionó los procesos de radicados Nos. 2021-00073-00, 2020-00041-00, 2020-0046-00, tramitados, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El a quo consideró que resultaba evidente que lo pretendido por el actor era cuestionar, a través del presente mecanismo excepcional, las providencias del 11 de mayo de 2022 y del 14 de julio de 2022, dictadas en sede de tutela por el Consejo de Estado, Secciones Tercera, Subsección B, y Quinta, respectivamente.

Siendo así, expuso que como lo ha señalado la Corte Constitucional2, las acciones de tutela no proceden contra sentencias de tutela y recordó que esa posición se fundamenta en el propósito de evitar que la resolución de un conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica. Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, la tutela procede excepcionalmente, cuando: (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales; (iii) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y (v) no exista otro medio ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el caso concreto, advirtió que si bien el demandante agotó las dos instancias dentro de la tutela cuestionada, lo cierto era que la demanda no cumplía los requisitos de procedibilidad de la tutela conta sentencia de tutela que permitiera, excepcionalmente, analizar de fondo las decisiones atacadas, por cuanto no demostró de manera clara y suficiente que las providencias que acusa fueron producto de fraude, por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que ocasione un perjuicio irremediable.

Que la solicitud de amparo “comparte identidad procesal con la acción acusada, por tratase de los mismos sujetos, causa y objeto”. Siendo así, sostuvo que la intención del demandante era obtener un pronunciamiento que reconociera y ordenara el pago de una pensión de vejez a su favor, desconociendo que las autoridades judiciales que dictaron las providencias cuestionadas rechazaron por temeraria la acción de tutela que en su momento presentó. A partir de lo anterior, señaló que no era de recibo que el actor pretendiera interponer reiteradas solicitudes de tutela para que el juez constitucional analizara argumentos legales, pues ello produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría interponer peticiones constantemente buscando obtener el resultado que más le favorezca. 7.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, manifestó que la presente acción de tutela se presentó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil– y no contra el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Tercera, Subsección B, como se indicó por el a quo.

Alegó que una auxiliar judicial fue la que originó “tal falacia” y que así lo ha hecho en otros procesos de tutela que ha promovido. Adujo que si bien se citó la sentencia del proceso de tutela 2022-02057-00, fue a manera de justificación para la interposición de la presente solicitud de amparo contra Cremil. 2 Relacionó la sentencia SU-1219 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8. Trámite en sede de segunda instancia En sede de segunda instancia, el proceso fue repartido inicialmente al magistrado Milton Chaves García y, encontrándose para resolver la impugnación, mediante oficio del 20 de abril de 2023, junto con las magistradas Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Stella Jeannette Carvajal Basto, por la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por auto del 5 de mayo de 2023, se declararon fundados los impedimentos y se ordenó efectuar el sorteo de conjueces. Realizado el sorteo, se designó a los doctores Juan de Dios Bravo González, Julio Fernando Álvarez Rodríguez y Humberto Aníbal Restrepo Vélez. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la sentencia impugnada acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por considerar que cuestiona sentencias de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero porque la acción de tutela es temeraria, habida cuenta de que el actor ya había promovido una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la actuación temeraria y (ii) al análisis del caso concreto. 2.

La actuación temeraria El artículo 383 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.

Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; 3 Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, “busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”5. 3. Análisis del caso concreto Para decidir el asunto, conviene precisar que, de acuerdo con la demanda de tutela y el escrito de impugnación, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no cuestiona las sentencias de tutela del 11 de mayo de 2022 y del 14 de julio de 2022, dictadas respectivamente, por el Consejo de Estado, Secciones Tercera, Subsección B, y Quinta, en el proceso N°. 11001-03-15-000-2022-02057-00/01.

Según el señor Cuervo Cuervo, la referencia que hizo a esas providencias fue simplemente para poner de presente que había interpuesto otra acción de tutela, en la que se había declarado la temeridad de la acción, pero no significaba que estuviera cuestionando las decisiones adoptadas en ese proceso. Justamente por lo anterior, el actor insiste en que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra ninguna autoridad judicial, sino contra Cremil, por la falta de reliquidación de la asignación de retiro.

Siendo así, a juicio de la Sala, no es posible mantener el análisis que realizó el a quo, pues, como se vio, estudió el asunto como una acción de tutela contra otra providencia de tutela, a pesar de que el actor ha sido enfático en señalar que no cuestiona ninguna providencia judicial. Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que si el objeto de la acción de tutela es cuestionar que Cremil no ha reliquidado la asignación de retiro, la solicitud de amparo resulta temeraria, pues como lo informó el propio demandante se trataría de la misma acción de tutela que ya fue resuelta en el proceso número 11001-03-15-000-2022- 02057-01. 5 Sentencia T-507 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Y si bien el actor estima que está habilitado para presentar nuevamente la acción de tutela al amparo de la sentencia C-483 de 2008, lo cierto es que esa sentencia se refirió a un supuesto diferente al expuesto por el actor.

En efecto, la sentencia C-483 de 2008 estudió la constitucionalidad del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que establece que si el demandante no corrige la demanda de tutela, puede rechazarse de plano. La Corte Constitucional declaró exequible esa norma y, además, precisó que “la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria”.

Esa hipótesis, sin embargo, no ocurrió en este caso, pues la demanda radicada con el número 11001-03-15-000-2022-02057-00/01 no fue rechaza de plano por no haberse subsanado, sino porque se encontró probada la temeridad, supuesto previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y que también permite el rechazo de la acción de tutela.

En consecuencia, queda desvirtuada la justificación que presenta el demandante para interponer nuevamente la acción de tutela y procede la Sala a explicar los elementos que también configuran, en este caso, la actuación temeraria del demandante. En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del proceso 2022-02057-00 coinciden los extremos procesales.

Esto es, en los dos casos el señor Cuervo Cuervo demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo de radicado 2022-02057-00, se cuestiona que la autoridad demandada debe reliquidar la asignación de retiro del demandante.

Por lo tanto, también está cumplida la identidad fáctica. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso 2022-02057-00. En efecto, en los dos procesos, el actor solicita que Cremil reliquide la asignación de retiro, porque considera que la negativa a conceder su requerimiento constituye un “ilegal e inconstitucional despojo de mis derechos en materia pensional”.

De hecho, en las pretensiones de una y otra relaciona los mismos cuadros contentivos de las partidas computables, así como los sueldos básicos que, a su juicio, debieron tenerse en cuenta para la mencionada asignación. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante.

Conviene precisar que el hecho de que en el proceso número 11001-03-15-000-2022- 02057-00/01 se hubiese declarado la temeridad de la acción, no habilita al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo para presentar nuevamente la acción de tutela contra Cremil por no haber reliquidado la asignación de retiro. Por el contrario, esa circunstancia demuestra que el actor hace uso desmedido de la acción de tutela, pues, a sabiendas de que ya había promovido una solicitud de amparo por los mismos hechos y razones, que fue declarada improcedente, insiste en la interposición de este mecanismo.

Esa actuación también desconoce el deber de las partes de “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”, previsto en el numeral 2 del artículo 78 del Código General del Proceso. Con mayor razón si se tiene Radicado: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en cuenta que el demandante ha promovido 98 acciones de tutelas, según la información registrada en el sistema para la gestión judicial Samai.

Para la Sala, actuaciones como la del demandante terminan por desconocer que la acción de tutela es un valioso mecanismo que solo debe ejercerse para la protección real de derechos fundamentales. Justamente por lo anterior, la Sala prevendrá al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestos.

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, en el entendido de que debió rechazarse por temeridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Prevenir al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestos. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez