Micelio
11001032600020210020600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-08

Radicación interna: 67620 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jaiver Ignacio Monsalve Pulgarin, José Ignacio De Jesus Monsalve Cataño, Carmen Elena Monsalve Gil, Sara Luz Monsalve Pulgarin, Maria Edilma Pulgarin Pulgarin·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Demandante: JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa relacionadas con la presunta privación injusta de la libertad.

Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial 1) Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2016 (índice 8 SAMAI), José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de 1 José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño, María Edilma Pulgarín Pulgarín, Jaiver Ignacio Monsalve Pulgarín, Sara Luz Monsalve Pulgarín, Carmen Elena Monsalve Gil y los menores de edad FFM y MJM. 2 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión control jurisdiccional de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad y que se accediera a las siguientes pretensiones: “3.1 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO, MARÍA EDILMA PULGARÍN PULGARÍN, CARMEN ELENA MONSALVE GIL, JAIVER IGNACIO MONSALVE PULGARÍN, SARA LUZ MONSALVE PULGARÍN, MARÍA JOSÉ MONSALVE ÁLVAREZ, FEDERICO FORONDA MONSALVE, DORA DE JESUS MONSALVE CATAÑO, OLIA STELLA MONSALVE CATAÑO, MARÍA DEYANIRA MONSALVE CATAÑO, JUAN RAMÓN MONSALVE CATAÑO, por la injusta privación de la libertad, a la que fue sometido el primero de éstos en el lapso comprendido entre el día 29 de junio de 2013 al 28 de marzo de 2014, por el delito de acceso carnal violento, en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín – Bellavista (Antioquia). 3.2.

CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de manera conjunta y/o solidaria a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos (Pretium Doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: (…).

Total Perjuicios Morales: SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($773.220.000,00) 3.3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los demandantes por concepto de Perjuicios Materiales de Daño Emergente, las sumas de dinero que la víctima y su grupo familiar debieron asumir con sus recursos como gastos de representación judicial en el proceso penal, así como los créditos en los cuales debieron incurrir para garantizar su manutención durante el tiempo que la cabeza de familia, esto es el señor JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE debió permanecer privado de su libertad, gastos que se pasan a relacionar de la siguiente forma: (…).

TOTAL DAÑO EMERGENTE: DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/L ($18’000.000,00). 3.4. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al solicitante JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO por concepto de Perjuicios Materiales de Lucro Cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2013 al 28 de marzo de 2014 + ocho meses= 28 de noviembre de 2014 (tiempo privado de la libertad y lapso en que se demora una persona en conseguir empleo), a razón de $ 2’600.000,00 mensuales por salario y prestaciones sociales, ajustadas con base en los Índices de precios al consumidor que correspondan al mes de marzo de 2014 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta conciliación, junto con los intereses moratorios, sumas que hoy se estiman en VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L ($23’860.763.00). 3 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión TOTAL DAÑO LUCRO CESANTE: VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L ($23’860.763.00). 3.5.

CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a los solicitantes JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO, MARÍA EDILMA PULGARÍN PULGARÍN, CARMEN ELENA MONSALVE, JAIVER IGNACIO MONSALVE, SARA LUZ MONSALVE y MARÍA JOSÉ MONSALVE, por concepto de Perjuicios por la Daño a la salud- alteración de las condiciones de existencia (daño existencia), por la afectación padecida dado los señalamientos de que son objeto por parte de la comunidad, al considerar que el señor IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO es un delincuente sexual, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que defina el derecho o aprueba la conciliación judicial), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: (…).

TOTAL PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD- ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/L ($482’615.000,00) 3.5.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Se solicita de manera subsidiaria, se realice reconocimiento a los demandantes por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, por la afectación al derecho consagrado en el artículo 15 Constitucional al buen nombre y a la honra, en sumas que discrecionalmente considere el fallador de instancia” (índice 11 SAMAI – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). 2) La parte actora expuso como fundamento que José Ignacio de Jesús Monsalve Cataño estuvo privado injustamente de la libertad en establecimiento carcelario desde el 29 de junio de 2013 al 28 de marzo de 2014 por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado, pero, a la postre fue absuelto en el proceso penal, por lo que reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a él y a su familia. 2.

Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reparación directa 1) El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 26 de septiembre de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda; la parte demandada presentó recurso de apelación que se concedió ante el superior. 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “NO puede afirmarse que la privación de la libertad que padeció el señor José Ignacio Monsalve fue injusta o constituye un daño antijurídico” (índice 2 SAMAI – fl. 24), por cuanto se 4 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión cumplieron en su momento los requisitos legales para esa determinación, para proteger a la comunidad y a la presunta víctima (índice 2 SAMAI). 3.

El recurso extraordinario de revisión El 9 de septiembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 8 SAMAI) en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia el 11 de septiembre de 2020, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2020 en el proceso de reparación directa incurrió en violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque no valoró probatoriamente el informe del Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que no se evidenciaban muestras de violencia sobre la víctima, por lo tanto, no se podía inferir, razonablemente, que se cometió un delito.

Por consiguiente, para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 3082 y 3133 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no existían pruebas sobre la comisión del delito. 2 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 3 “Artículo 313.

Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 5 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión 2) En la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa se cometieron las siguientes irregularidades: i) no se realizó un pronunciamiento sobre el dolo o la culpa del demandante, ii) se citó como precedente una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que se revocó en sede de tutela y, iii) se omitió atender precedentes jurisprudenciales sobre el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial en casos de privación injusta de la libertad cuando el acusado es absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. 3) En el proceso penal se presentaron errores respecto de la tipificación penal, debido a que la víctima no era menor de catorce años de edad. 4) Es procedente el recurso extraordinario de revisión por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuando se configura una defectuosa valoración probatoria, porque esta circunstancia impacta en el acceso efectivo a la administración de justicia. 4.

Oposición al recurso extraordinario de revisión 4.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación Pidió que se desestime el recurso (índice 29 SAMAI) con base en las siguientes razones: 1) La finalidad de ese mecanismo no es constituir una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad estatal ni para reabrir el debate probatorio. 2) Este recurso no puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia, mucho menos sin cumplir con la carga argumentativa suficiente. 4.2 La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó que se mantenga incólume la sentencia recurrida (índice 30 SAMAI), para lo cual expuso los siguientes argumentos: 6 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión 1) El artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia establece que en casos de delitos de acceso carnal violento contra menor de edad procede la medida de aseguramiento intra mural. 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia sí tuvo en cuenta el informe del Instituto de Medicina Legal, tanto así que lo citó expresamente; aspecto diferente es la valoración probatoria que se le otorgó, lo cual no es materia de un recurso extraordinario de revisión porque ese mecanismo no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio porque se desconocería el principio de cosa juzgada. 3) La parte actora no aportó pruebas durante el proceso de reparación directa relacionadas con la supuesta antijuricidad de su detención. 4) El Tribunal Administrativo de Antioquia citó una sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privación de la libertad con la aclaración de que comparte esa tesis y por eso la aplica, incluso porque es la postura que aquella corporación había desarrollado con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 9 de septiembre de 2021 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA.

En segundo lugar, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del fondo del asunto, el análisis jurídico, la valoración probatoria y los fundamentos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, los cuales sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.

El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”4.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20035. 4 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 5 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 8 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia6.

Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”7. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. Esa causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 9 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión de la sentencia y, iii) la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.

A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.

Esta Subsección determinó jurisprudencialmente que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico, en los siguientes términos: “33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.

Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 10 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido a la causal.

(…) 36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.

En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

(…) 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”9 (negrillas fuera del texto original). En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las únicas que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.

En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680.

También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;

MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289. 11 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.

El caso concreto 1) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte recurrente no se refirió concreta y puntualmente a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se base en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. 2) En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por la Tribunal Administrativo de Antioquia configuró una violación al derecho al debido proceso, en síntesis, por cuanto: i) no se valoró probatoriamente el informe del Instituto de Medicina Legal; ii) la medida de aseguramiento que decretó el juez penal no cumplió los requisitos previstos en la ley porque no habían pruebas que la justificara y, por lo tanto, que se debió condenar patrimonialmente a las entidades demandadas; iii) no se realizó un pronunciamiento sobre el dolo o la culpa del demandante; iv) no se tuvo en cuenta los errores de la 12 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión tipificación penal que ocurrieron en el proceso penal; v) se citó como precedente una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que se revocó en sede de tutela y, vi) se omitió atender precedentes jurisprudenciales sobre el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad. 3) En ese contexto, se considera que los fundamentos expuestos por la parte actora consisten en argumentos sustanciales de la controversia, debido a que versan sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa; por consiguiente, al margen de que la parte actora aduzca la presunta violación del derecho al debido proceso, sus fundamentos en realidad no tienen un carácter procesal.

Ciertamente, los temas relacionados con la valoración probatoria y la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad son aspectos sustanciales porque consisten en reproches y razones por las cuales, en su criterio, se debió condenar patrimonialmente, mas no son irregularidades procesales. 4) Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no hacen ni pueden hacer parte de una revisión o análisis de fondo dichos argumentos de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales. 5) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, es decir, los mencionados argumentos no se acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean nulidades que están enlistadas en el artículo 133 del CGP. 6) La parte recurrente alega que el tribunal no tuvo en cuenta el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal, sin embargo, no es viable revisar o verificar si se tuvieron en cuenta o no las pruebas que se decretaron, por cuanto esa circunstancia 13 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión no hace parte del objeto del recurso extraordinario de revisión, así como tampoco corresponde a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP.

Ahora bien, en cuanto a la valoración que el tribunal le dio a ese medio probatorio, se precisa que se trata de un aspecto sustancial y no procesal, de manera que no es una materia que se pueda analizar de fondo en este escenario, debido a que la causal de revisión que se invocó es la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a nulidades procesales y no a temas sustanciales. 7) Adicionalmente, el escrito del recurso de revisión denota una clara e inequívoca intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues, la presunta falta de motivación de la decisión y de la medida privativa de la libertad fue un aspecto expresamente decidido por los jueces de instancia. Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir indebidamente el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado corresponde a supuestos errores en la valoración probatoria respecto de una sentencia que está en firme y ejecutoriada. 4.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202110 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 10 Aplicable en este caso porque la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 9 de septiembre de 2021. 14 Exp. 11001-03-26-000-2021-00206-00 (67.620) Recurrentes: José Ignacio De Jesús Monsalve Cataño y otros Recurso extraordinario de revisión Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente en favor de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.