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68001233300020190010101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-30

Radicación interna: 3332-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yohanna Pachon Moreno·Demandado: Departamento De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno Demandado: Departamento de Santander Tema: Traslado directivo docente en propiedad, no sujetos al proceso ordinario.

Facultad discrecional. Expedición irregular del acto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Yohanna Pachón Moreno contra el Departamento de Santander. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Yohanna Pachón Moreno presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 00-1070, 00-01604 y 0012515 del 21 de marzo, 27 de abril y 15 de agosto de 2018, mediante las cuales fue trasladada de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá a la Institución Educativa Cuesta Rica del municipio de Rionegro. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare administrativamente responsable al departamento de Santander por la 1 En adelante CPACA. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno expedición de los actos demandados; ii) el traslado a la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Yohana Pachón Moreno fue nombrada en propiedad como directora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá, a través de la Resolución 011963 del 16 de junio de 2015 expedida por la secretaria de educación del departamento de Santander. 3.2.

Con ocasión de la designación, estableció su domicilio en el municipio de Charalá. Es madre cabeza de familia por lo que vive con su hijo menor de edad, a quien matriculó en la Sede A de la Institución Educativa San Francisco de Asís. 3.3. La Secretaría de Educación del departamento modificó el calendario académico de las instituciones educativas de los municipios no certificados, a través de la Resolución 02001 del 19 de julio de 2017, con el fin de «reponer el trabajo académico, después del cese de actividades del magisterio» que se adelantó durante ese año lectivo. 3.4.

Mediante oficio del 26 de septiembre de 2017, efectuó llamado de atención a 11 docentes afiliados a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación2, por el incumplimiento injustificado de la anterior directriz. 3.5. El 10 de octubre de 2017 puso en conocimiento de la Secretaría de Educación del ente territorial «casos laborales, debido a la actitud tomada por las once docentes por el llamado de atención realizado, por el incumplimiento en su asistencia a las contra jornadas» (sic), por lo cual solicitó «acompañamiento (ojalá directo) frente a este proceso para darle una solución pronta». 3.6.

El 14 de noviembre de 2017, en la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación se adelantó una diligencia en la que se «tomaron los descargos de los docentes […] dentro de un presunto caso de ACOSO LABORAL», en la que finalmente el líder de esa dependencia hizo un llamado de atención a la demandante «en aras de mejorar la convivencia dentro de la institución, haciendo énfasis en que es un mal ejemplo para los estudiantes, todos los problemas internos». 3.7.

El 24 de noviembre de 2017 trasladó al Comité de Convivencia Laboral de Docentes de Santander las situaciones laborales «irregulares» y del informe de «no asistencia a la última situación, ya que las 11 docentes mencionadas […] no se estaban presentando al trabajo de recuperación pactado y aprobado por el Consejo Directivo de la Institución». 2 En adelante Fecode.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 3.8. Por medio de la Resolución 00-00194 del 15 de enero de 2018 la secretaria de educación del departamento la encargó del cargo de rectora en el Colegio Técnico Agropecuario San José del municipio de Ocamonte. 3.9. Entre el 24 y el 26 de enero de 2018 le fue concedida incapacidad médica por «problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo». 3.10.

A través de la Resolución 00-00618 del 12 de febrero de 2018, la secretaria de educación del departamento le asignó funciones temporales a Luis Orlando Celis Rodríguez para desempeñar el cargo de director rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís, en reemplazo de Yohana Pachón Moreno. 3.11. Con la Resolución 00-00194 del 15 de enero de 2018 que encargó de otro empleo a la demandante fue «derogado» con la Resolución 00-00730 del 20 de febrero de ese año. 3.12.

El 27 de febrero de 2018 fue diagnosticada con «EPISODIO DEPRESIVO MODERADO Y OTROS PROBLEMAS Y LOS NO ESPECIFICADOS RELACIONADOS CON EL EMPLEO». 3.13. El 3 de marzo de 2018 solicitó nuevamente a la secretaria de educación del departamento «visita incidental» a la institución educativa «debido a que se continuaba presentando problemas con las once docentes quejosas».

Asimismo, puso en conocimiento «su grave situación de salud emocional, debido a los planteamientos que han esbozado un grupo de docentes […] tildándola de acosadora, maltratadora […] ya que en su lugar de trabajo […] se siente abandonada y desautorizada». 3.14. Mediante Resolución 00-01070 del 21 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación del departamento de Santander la trasladó al empleo de directora de la Institución Educativa de Cuesta Rica del municipio de Rionegro.

Contra este acto presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes con la Resolución 00-01604 del 27 de abril de ese año. 3.15. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de queja el cual fue resuelto por el gobernador del departamento de Santander quien, a través de la Resolución 00-12515 del 15 de agosto de 2018 revocó parcialmente la Resolución 00-01604 y concedió el recurso de reposición. 3.16.

A través de la Resolución 00-01203 del 4 de abril de 2018, le fueron asignadas funciones temporales a Luis Celis Rodríguez para desempeñar el cargo que ocupaba la demandante. 3.17. Algunos concejales del municipio de Charalá solicitaron el traslado de la demandante. 3.18. Mediante oficio del 6 de abril de 2018 entregó llamado de atención a 11 docentes quienes desde el 6 de febrero de ese año no reportaban permisos ni incapacidades a Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno su jefe directo. 3.19.

Los actos administrativos de traslado quedaron ejecutoriados el 5 de septiembre de 2018, por lo que solicitó licencia ordinaria no remunerada por el término de 60 días hábiles «para organizar todo lo atinente a su traslado», la cual fue negada puesto que «firmó tal solicitud como directora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá, cuando ya había sido trasladada». 3.20.

A través de la Resolución 02252 del 5 de octubre de 2018 le fue concedida licencia por enfermedad no profesional por el término de 30 días, entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre de 2018. 3.21. Con ocasión de la «persecución laboral de parte de las once docentes quejosas y de las funcionarias de la Secretaría de Educación de Santander, sumados a la incertidumbre y preocupación profunda que le genera un desarraigo para ser trasladada a una zona rural lejana» presenta quebrantos de salud «por graves episodios de depresión, que actualmente la tienen en tratamiento psiquiátrico». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como disposición violada invocó el artículo 2.4.6.3.13 del Decreto 2105 de 2017 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Los actos demandados se encuentran incursos en la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho causado, toda vez que en esta se indica que el traslado se efectuó de conformidad con la causal prevista en el artículo 5.4 del Decreto 520 de 2010, que se refiere a «[n]ecesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo»; sin embargo, de acuerdo con las consideraciones del acto, la solicitud se motivó por «solicitud del alcalde, la personera y algunos concejales del municipio de Charalá, debido al conflicto que persiste en la institución con perturbación de la normal prestación del servicio educativo y trasciende a la comunidad en general». 5.2.

La decisión objeto de reproche atenta contra sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, puesto que conllevaba un desarraigo forzoso a un territorio en el que se encuentran presentes actores del conflicto armado del país, estos son, grupos al margen de la ley. Lo anterior, en consideración a que el nominador tiene la obligación de, antes de ordenar un traslado, procurar por la protección de los derechos fundamentales del docente y de su familia. 1.2.

Contestación de la demanda 6. El departamento de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno fundamento en lo siguiente3: 6.1. Contrario a lo manifestado en la demanda, los actos sí se encuentran motivados en la mejora del servicio público educativo, dando prevalencia al interés general sobre el particular en lo referente al servicio público de educación. Asimismo, en la decisión de la administración no se observan fines oscuros, por el contrario, definió la situación de la actora a través del procedimiento establecido por el legislador y sin desmejorar sus condiciones laborales. 6.2.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) no existencia de falta de motivación del acto administrativo; ii) estricto acatamiento a las disposiciones legales; iii) incumplimiento de las funciones como directiva docente; y iv) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1.

El traslado de docentes inscritos en el régimen de carrera se encuentra reglado en el Decreto 520 de 2010, el cual debe ser acatado por el nominador. 7.2. Se observa que el traslado efectuado a través de la Resolución 00-01070 del 21 de marzo de 2010 se fundamentó: i) en la causal prevista en el artículo 5.1. del Decreto 520 de 2010, esto es, por «razones de servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo»; y ii) en las quejas presentadas por los docentes por acoso laboral en contra de la demandante.

Así las cosas, de una confrontación de los mencionados supuestos, se advirtió que la causal en la que se debió motivar la administración es la prevista en el artículo 5.4 del Decreto 520 de 2010, esto es, en la «[n]ecesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo», en tanto era el que mejor se ajustaba. 7.3.

Adicionalmente, la causal invocada por la administración se debía justificar en la mejoría del servicio, lo cual no se evidencia, puesto que hasta el momento no se había provisto en propiedad ese cargo. En ese orden, el fin o móvil no se acreditó, puesto que «[i]ncluso, con la Resolución No. 01203 del 4 de abril de 2018 se encargó al señor Luis Hernando Celis Rodríguez, quien tenía otras obligaciones asignadas por la Secretaría de Educación, tanto así, que con posterioridad solicitó la renuncia de ese encargo, asignaciones de trabajo que tenía en otros temas diferentes a la institución. Luego, se encargó a la docente Martha Cecilia Sánchez, quien fue la antecesora de la señora Yohanna Pachón Moreno en la dirección de la institución y es relacionada por los testigos como una de las docentes que se 3 Índice 1 del aplicativo Samai.

Documento: 7_Reparto y Radicación_0.7CUADERNO PRINCIPAL TOMO III PEDRO EDUARDO FONTAL APONTE_compressed.pdf(.PDF) NroActua 1 (folio 119). Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno oponía a las instrucciones que daba la demandante». 7.4. Asimismo, se encuentra que la Secretaría de Educación no cumplió con el procedimiento para efectuar el traslado, toda vez que, «si se aplicaba la causal primera o cuarta del artículo 5º del Decreto 520 de 2010, el nominador debía cumplir con la carga de cumplir con lo establecido en dichas disposiciones.

Pues, en el caso de la primera causal, para suplir la vacante se debía tener en cuenta las órdenes pendientes de otros docentes y de aplicarse el numeral cuarto, se requería contar con la recomendación previa del consejo directivo de la institución educativa, lo cual no fue acreditado en el expediente». 7.5. Finalmente, concluyó que lo expuesto es suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que no era necesario «ahondar en la situación familiar de la accionante frente a la decisión de traslado». 1.4.

El recurso de apelación 8. El departamento de Santander solicitó que se revocara la sentencia proferida por el tribunal y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: 8.1. El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin considerar «la situación de abandono del cargo en la que incurrió la demandante», puesto que, pese a que fue trasladada a la institución educativa Cuesta Rica del municipio de Rionegro no se presentó a cumplir sus funciones, como consecuencia de lo cual el departamento tuvo que asignarle las funciones de ese empleo a otro docente mediante la Resolución 01556 del 18 de abril de 2018. 8.2.

Asimismo, en la actualidad se encuentra «en las funciones de directivo docente – director en la Institución Educativa San Francisco de Asís de Charalá, la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ solano, quien fue nombrada mediante Resolución 1442 del 8 de mayo de 2019, ello en aras de garantizar el derecho a la educación de todos los menores de edad el cual el departamento de Santander viene cumpliendo a cabalidad con dicho cometido». 8.3.

El a quo no tuvo en cuenta que a la demandante «le fue declarado el abandono del cargo por no asumir sus funciones y por ende existe otro acto administrativo del abandono que fue ocultado en los hechos de la demanda, es decir, el acto de abandono no fue demandado y por tanto dicho acto se encuentra conforme a la ley, ejecutado, caducado y prescrito dado que de los testimonios así se concluyó que la demandante está retirada del servicio docente por dicho incumplimiento del traslado, ya no labora con el Departamento». 8.4.

Contrario a lo concluido en la sentencia objeto de apelación, el traslado sí se efectuó en ejercicio de la facultad discrecional con el fin de mejorar el servicio, esto es, con fundamento en criterios orientadores en la prestación del servicio público, el interés general y «la permanente extensión de la cobertura educativa». Es decir, la entidad demandada no incurrió en error de derecho, en tanto, la decisión adoptada se encuentra en consonancia con los hechos y las normas en que se fundamentaron.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 8.5. Adicionalmente, «los testigos que la demandante citó no le sirven de sustento realmente sólido para con sus argumentos, bien podría decirse que ofrecen versiones de la situación de una manera que no es fehaciente y fidedigna, con desconocimiento de los pormenores de la situación, y ello se evidencia en que en algunos momentos fue necesario por parte del despacho llamarles a algunos la atención en el sentido de recordar que el testimonio o versión era necesario e indispensable que fuera espontáneo, pues en verdad en algunos casos como bien quedó evidenciado no fue así» (sic). 1.5.

Concepto Ministerio Público 9. El delegado del Ministerio Público en el presente asunto no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Se circunscribe a establecer: ¿si la Resolución 1158 del 22 de julio de 2019, a través de la cual se trasladó a Yohanna Pachón Moreno se encontraba viciada de nulidad por expedición irregular y falsa motivación? 2.2.

Marco normativo. 2.2.1. Régimen del traslado de los docentes y directivos docentes 11. La Ley 715 de 2001, «[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias […] y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud», con el fin de garantizar la debida prestación del servicio educativo dispuso4 que cuando se «requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial».

Asimismo, estableció que esta facultad sería reglamentada por el gobierno nacional. 12. El presidente de la república en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 111 de la ley mencionada en el párrafo anterior, profirió el Decreto 1278 de 2002, «[p]or el cual se expide el estatuto de profesionalización docente», el cual en el artículo 52 precisó que se produce el traslado cuando «se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales», el cual se da en las siguientes modalidades: 4 Artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno «ARTÍCULO

53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.» 13.

Asimismo, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el presidente de la república reglamentó el proceso de traslado de docentes y directivos docentes, a través del Decreto 520 de 2010, el cual se clasificó en: i) «proceso ordinario de traslados» y ii) «traslados no sujetos al proceso ordinario». 2.2.2.

Proceso de traslado por solicitud del docente o del directivo docente 14. El proceso de traslado que inicia por solicitud del educador fue regulado a través del artículo 2 del Decreto 520 de 2010, según el cual, cada entidad territorial certificada en educación deberá atender las siguientes reglas para efectos de su resolución: «Artículo 2°.

Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1.

El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.

Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4.

Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5.

Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

Parágrafo 1°. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado.

Parágrafo 2°. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.

Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.

Parágrafo 3°. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal.» 15. De conformidad con la norma transcrita, el proceso ordinario de traslados se aplica cuando este se da por iniciativa del educador, el cual, en aras de garantizar la continuidad y permanencia en la prestación del servicio educativo se ciñe por un calendario que propende porque el traslado se materialice formal y materialmente antes del inicio del año escolar.

Asimismo, se advierte que el referido procedimiento tiene como objeto efectivizar el principio del mérito, puesto que, para «las decisiones de traslado y [el] orden de selección5» se deben tener en cuenta como criterios los reconocimientos obtenidos por la gestión pedagógica, el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo o la necesidad de reubicación laboral [razones de salud o hijos dependientes, entre otras]. 5 Artículo 4 del Decreto 520 de 2010.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 2.2.2. Traslado de docentes y directivos docentes no sujetos al proceso ordinario 16. Como se explicó anteriormente, los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto 520 de 2010, asignaron a la respectiva entidad nominadora del orden territorial la facultad discrecional para trasladar a los docentes y directivos docentes, con el fin de garantizar la debida prestación del servicio educativo.

Dicha competencia fue reglamentada a través del artículo 5 del Decreto 520 de 2010, así: «Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: 1.

Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2.

Derogado por el art. 23, Decreto Nacional 1782 de 2013. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4.

Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.» 17. Al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la facultad discrecional dentro de un estado social de derecho no debe confundirse con la arbitrariedad, sino que debe entenderse que el ejercicio de esta debe efectuarse dentro del marco de los fines del estado y los principios de la función pública6 y, en el caso del ejercicio de la competencia nominadora y del ius variandi, se debe entender limitada por la estabilidad de la que gozan los empleados inscritos en el régimen de carrera7 y los principios mínimos irrenunciables de los trabajadores8. 18.

Adicional a lo expuesto, se advierte que frente a la mencionada facultad discrecional que ostenta el nominador frente al traslado de los educadores oficiales, el legislador de manera expresa estableció que el ejercicio de esta se deberá justificar en «la debida prestación del servicio», en la «continuidad de la prestación del servicio educativo» y en la «necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia». 6 Artículo 209 de la Constitución Política. 7 Artículo 125 de la Constitución Política. 8 Artículo 53 de la Constitución Política.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 19. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-734 del 2003 al estudiar la constitucionalidad de esta facultad precisó que su ejercicio se debe dar bajo los siguientes términos: «En conclusión, de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal.

No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo.

Asimismo, la Corte ha precisado que el grado de discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho mayor - y por lo tanto es más restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicación -, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla.» 20.

Asimismo, en la mencionada providencia se puso de presente que para determinar la constitucionalidad de esta forma de provisión se deben verificar los siguientes requisitos9: i) que sea consecuencia de la necesidad del servicio, entendida esta como la «evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado»; ii) la evaluación de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, en tanto, el traslado que trae como consecuencia no puede conllevar a una imposibilidad para el cumplimiento de sus funciones, ni implicar condiciones menos favorables; y iii) el respeto de las «condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino». 21.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la facultad discrecional frente al traslado de los docente y directivos docentes, siempre que se entienda que el ejercicio de esta «no significa actuación arbitraria, que debe tener relación directa con las necesidades del servicio, que debe considerar y evaluar las condiciones subjetivas del trabajador y respetar las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que inicialmente fue vinculado y el nuevo destino». 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 22. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 22.1. Acta 3 de la sesión del Consejo Directivo del 1° de agosto de 2017, en la que se socializó el calendario académico y de trabajo del desarrollo institucional «REPOSITORIO, surgido a partir del cese de actividades motivado por el paro nacional del magisterio de mayo a junio de 2017». 9 Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2003.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 22.2. Oficio del 26 de septiembre de 2017, a través del cual la demandante efectuó «llamado de atención con copia a la hoja de vida institucional» a Martha Peña Pico, Martha Cecilia Sánchez Solano, Martha Gualdrón Sánchez, Fabiola Barajas Meneses, Flor Ángela Chacón Dueñas, María Cristina Pinzón Pinzón, Ligia Inés Pachón Suárez, Martha Cecilia Cruz Vargas, Ludin Amanda Sánchez Valderrama y Carmen Elisa Santos Olarte, docentes de la Institución Educativa San Francisco de Asís, por no presentarse a la «jornada citada en contra jornada» sin justificación expresa. 22.3.

Certificado de evolución médica del 30 de noviembre de 2017, con «IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: CEFALEA Y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA». Asimismo, se señaló «PACIENTE CON CUADRO DE CEFALEA DESDE LAS 07:00 AM ACUDE AL SERVICIO PARA VALORACIÓN MÉDICA REFIERE DIFICULTAD PARA CONCILIAR SUEÑO ASOCIADO A ÁNIMO TRISTE POR RELACIONES CON SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO DE INDICA TERAPIA COMBINADA». 22.4.

Mediante oficio del 9 de octubre de 2017 dio traslado y expuso «casos laborales» a la secretaria de educación del departamento de Santander, relacionados con «tratos, escritos, actitudinales y verbales irrespetuosos» que recibió de algunos docentes. Asimismo, solicitó «acompañamiento (ojalá directo) frente a este proceso». 22.5. El líder del grupo de inspección y vigilancia de la Gobernación del Departamento de Santander solicitó al director de núcleo educativo realizar una visita incidental del Grupo de Inspección y Vigilancia en la Institución Educativa San Francisco de Asís, con ocasión de la queja presentada por la rectora del establecimiento.

En este sugirió «hacer reunión con los docentes, estudiantes y Consejo Directivo para analizar la problemática planteada y establecer compromisos de las partes y, finalmente, se solicita diligenciar y remitir los instrumentos aprobados y parametrizados, para emitir las comunicaciones del caso». 22.6. Oficio del 24 de noviembre de 2017, a través del cual la demandante trasladó al Comité de Convivencia Laboral de Docentes de Santander las «situaciones laborales irregulares y queja por procedimientos Comité de Convivencia Laboral de Docentes e informe de no asistencia, última citación». 22.7.

Mediante oficio del 9 de enero de 2018 solicitó al Comité de Convivencia Laboral de Docentes de Santander se programara una reunión «para que como lo he manifestado en otras ocasiones, se me dé el derecho a la defensa, frente al caso de once docentes quejosas de la institución que represento. Como lo manifiesto he solicitado acompañamiento en este proceso a diferentes instancias, pero no han llegado o no han ayudado a solucionar y no se me ha dado el derecho a la defensa». 22.8.

Mediante la Resolución 00-00194 del 15 de enero de 2018, la secretaria de educación del departamento de Santander la encargó para desempeñar el cargo de rectora del Colegio Técnico Agropecuario San José del municipio de Ocamonte. Dentro de las consideraciones del acto se advierte: «Que en reunión realizada el día 11 de enero de 2018 en el despacho de la Secretaría de Educación Departamental, con participación del alcalde, la personera y algunos concejales Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno del municipio de Charalá, solicitaron igualmente el traslado de la directora, debido al conflicto que afecta actualmente la institución con perturbación de la normal prestación del servicio educativo, que a la fecha trascienden a la comunidad en general, padres de familia y en especial a los menores que estudian en dicha institución, debido a que los padres de familia y en especial a los menores que estudian en dicha institución, debido a que los padres de familia han manifestado la intención de no matricular a los niños, con lo cual generaría deserción escolar en detrimento del funcionamiento de la propia institución educativa.

Que esta Secretaría recibió comunicación mediante pro. 1326951 con número de radicación 20180003136 de fecha 2018-01-11 suscrita por algunos miembros del Consejo Directivo de la Institución, San Francisco de Asís de Charalá, en la cual solicitan el traslado de la directora, debido a que existe conflicto con las educadoras en la institución». [Se resalta] 22.9.

Mediante oficio del 16 de enero de 2018, Yohanna Pachón Moreno puso en conocimiento de la personera municipal de Charalá la situación presentada con las docentes de la institución y solicitó acompañamiento. 22.10. Oficio del 16 de enero de 2018 con el cual 9 docentes de la Institución Educativa San Francisco de Asís manifestaron a la secretaria de educación del departamento su «inconformismo por el trato que se viene dando a la directora […] Yohana Pachón Moreno». 22.11.

Oficio del 16 de enero de 2018, mediante el cual una de las representantes de los padres de familia ante el Consejo Directivo de la institución educativa, dirigido a la Secretaría de Educación del departamento, con el cual «[da] un testimonio real sobre la forma como en las reuniones las docentes que pertenecen a este Consejo sí maltratan a la directora, Johana Pachón Moreno, no permitiéndole hablar, se dirigen a ella en forma altanera, no respetando el uso de la palabra». 22.12.

Oficio del 15 de enero de 2018, dirigido a la Secretaría de Educación del departamento, a través del cual 37 miembros de la comunidad de la Vereda Tinago Alto y padres de familia de estudiantes de la Institución Educativa San Francisco de Asís, Sede F, manifestaron su «inconformismo por el trato que se viene dando a la directora […], por parte de algunas docentes y uno que otro padre de familia, que a través de los medios de comunicación escritos y televisivos […] vienen manifestando falsedades con el fin de afectar el buen nombre de la directora […] situación que no es cierta, y que desconoce la verdadera gestión que ha desarrollado […]».

Asimismo, destacaron los logros obtenidos durante la gestión de la demandante. 22.13. El 23 de enero de 2018 la demandante solicitó al presidente del Concejo del municipio de Charalá [Santander] en el que solicitó ser escuchada en relación con los hechos que se presentan en la institución educativa. 22.14. Mediante la Resolución 00-00618 del 12 de febrero de 2018, la secretaria de educación del departamento de Santander resolvió «ASÍGNESE FUNCIONES TEMPORALES a LUIS ORLANDO CELIS RODRÍGUEZ […] para desempeñar el cargo de DIRECTOR RURAL, de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS del municipio de CHARALÁ, en reemplazo de Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno JOHANNA PACHÓN MORENO» (sic), para lo cual se expusieron las siguientes consideraciones: «Que en virtud de las reiteradas quejas reportadas desde el año 2017, por la comunidad educativa INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS del municipio de CHARALÁ y en atención a los oficios radicados con PRO 1302236 del 14 de noviembre de 2017, PRO 1294093 del 27 de diciembre de 2017, ponen en conocimiento el conflicto interno que están padeciendo con respecto al presunto acoso laboral surgido por la directora rural JOHANNA PACHÓN MORENO. Que en reunión realizada el día 11 de enero de 2018, en el despacho de la Secretaría de Educación Departamental con participación del alcalde, la personera y algunos concejales del municipio de Charalá, solicitaron igualmente el traslado de la directora rural debido al conflicto que afecta actualmente la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS, con perturbación de la normal prestación del servicio educativo, que a la fecha trascienden a la comunidad en general, y en especial a los menores que estudian en dicha institución, debido a que los padres de familia han manifestado la intención de no matricular a los niños, con lo cual generaría deserción escolar en detrimento del funcionamiento de la propia INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS. Que mediante resolución N° 00194 del 15 de enero de 2018, se ENCARG[Ó] a JOHANNA PACHÓN MORENO […], en el COLEGIO TÉCNICO AGROPECUARIO SAN JOSÉ del municipio de OCAMONTE.» (sic) 22.15.

A través de la Resolución 00-00730 del 20 de febrero de 2018, la secretaria de educación del departamento derogó la Resolución 00194 del 15 de enero de 2018, por cuanto, Yohanna Pachón Moreno no aceptó ni se posesionó «del encargo». 22.16. Mediante oficio del 1° de marzo de 2018 solicitó a la secretaria de educación del departamento una «visita incidental» por cuanto «los conflictos […] siguen presentándose cuando las docentes quejosas, me ignoran en el procedimiento de ejercer mi cargo que aún está vigente». 22.17.

Mediante escrito del 7 de marzo de 2018 manifestó «tengo entendido que hay un cupo para nombramiento de rector, el cual le solicito muy comedidamente me sea asignado y con mi nombramiento, pueda ser reubicada en el colegio que consideren conveniente para evitar seguir deteriorando mi nombre y estabilidad laboral». 22.18. A través de la Resolución 00-01070 del 21 de marzo de 2018, la secretaria de educación departamental la trasladó a la Institución Educativa Cuesta Rica del municipio de Rionegro.

Lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones: «Que la Secretaría de Educación Departamental a través del Comité de Convivencia Laboral, organismo competente para adelantar el procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006 reglamentado por la Resolución 652 de 2012 y 1356 de 2012, respecto de las quejas interpuestas por las educadoras de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DAN FRANCISCO DE ASÍS del municipio de CHARALÁ en contra de la directora rural, por presunto acoso laboral, proceso que fue trasladado por competencia a la Procuraduría General de la Nación. Que en reunión realizada el día 11 de enero de 2018 en el despacho de la Secretaría de Educación Departamental, con participación del Alcalde, la Personera y algunos concejales del municipio de Charalá, solicitaron igualmente el traslado de la Directora debido al conflicto Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno que persiste en la institución con perturbación de la normal prestación del servicio educativo y trasciende a la comunidad general, padres de familia y en especial a los menores que estudian en dicha institución, debido a que los padres de familia han manifestado la intención de no matricular a los niños con lo cual generarían deserción escolar en detrimento del funcionamiento de la propia institución educativa. […] Que teniendo en cuenta las anteriores circunstancias de hecho y derecho, este despacho procede a resolver de fondo la situación administrativa de la directiva docente directora rural YOHANNA PACHÓN MORENO […] de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002 “Modalidades de traslado.

Los traslados proceden: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados” en completa armonía con lo preceptuado en el título 5, Capítulo 1, artículo 2.4.5.1.5, del Decreto 1075 de 2015, que dispuso: “Traslados no sujetos al proceso ordinario.

La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: “1). Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo”, con el propósito de mantener y garantizar de manera permanente tal como lo exige la Constitución y la ley, el derecho fundamental a la educación que tienen las niñas y niños, que estudian en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS, del municipio de CHARALÁ.» 22.19.

La Resolución 00-01070 del 21 de marzo de 2018 fue notificada a la demandante el 3 de abril de ese año. 22.20. Mediante Resolución 00-01203 del 4 de abril de 2018 le fueron asignadas «funciones temporales» a Luis Orlando Celis Rodríguez para desempeñar el cargo de director rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá en reemplazo de Johanna Pachón Moreno. 22.21.

El presidente del Concejo del municipio de Charalá, en respuesta a la petición presentada por la demandante, suscribió el oficio TRD-100-0402-025 del 5 de abril de 2018 con el que informó que «en el archivo […] no reposa copia alguna del acta elevada según reunión llevada a cabo en la ciudad de Bucaramanga […] pues como se dio a conocer mediante oficio TRD-100-0401-003 dirigida a docentes de su institución educativa los concejales que participaron en dicha reunión asistieron a título personal más no como delegados del Concejo Municipal, por tal motivo decisiones que ellos hayan expresado no tienen nada que ver con decisiones tomadas por el Concejo en pleno». 22.22.

El 11 de abril de 2018 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 00-01070 del 21 de marzo de 2018, los cuales fueron declarados improcedentes mediante la Resolución 00-01604 del 27 de abril de 2018. 22.23. El 11 de mayo de 2018 presentó ante el gobernador del departamento de Santander recurso de queja contra la Resolución 00-01604 del 27 de abril de 2018 el Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno cual fue resuelto mediante la Resolución 00-12515 del 15 de agosto de ese año con la que se declaró improcedente el recurso y se revocó parcialmente el acto «en lo atinente a la declaratoria de improcedencia del recurso de reposición […] para en su lugar conceder dicho recurso». 22.24.

El 5 de septiembre de 2018 solicitó licencia no remunerada por el término de 60 días hábiles continuos con el fin de separarse «temporalmente del cargo de directora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís». Esta petición la sustentó en los siguientes términos «[l]a presente solicitud la elevo teniendo en cuenta que a partir de hoy se encuentra en firme el acto administrativo que confirma mi traslado […] no pudiendo yo desplazarme de manera inmediata a cumplir dicho traslado, ya que mi hijo menor, Samuel David Pachón Moreno, se encuentra matriculado en el grado 5° de educación básica primaria en el Colegio Nacional José Antonio Galán del municipio de Charalá, para el año lectivo de 2018 y sería traumático para él su desarraigo educativo, además de ya haber vivido un traslado para el tercer periodo motivado por la presión que vivía en la sede A de la IE San Francisco de Asís […] Además de lo anterior, necesito de ese término para organizar lo referente a mi cambio de domicilio junto con mi menor hijo, y finiquitar el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupamos actualmente». 22.25.

De acuerdo con el oficio con el cual se complementó la anterior solicitud, la licencia la pidió entre el 5 de septiembre y el 3 de diciembre de 2018. 22.26. Mediante «Carta» del 11 de septiembre de 2018 se negó la solicitud de licencia no remunerada por cuanto, para la fecha, la demandante no desempeñaba el empleo de directora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís, en consideración a que el acto mediante el cual fue trasladada estaba en firme. 22.27.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por «Carta» del 18 de septiembre de 2018, en la que se concluyó que estos eran improcedentes, toda vez que la decisión en relación con la solicitud de licencia no remunerada no era un acto definitivo sino un acto de trámite. 22.28.

Según el resumen de la historia clínica la demandante tiene la siguiente enfermedad «PACIENTE CON PRESENCIA DE CONFLICTOS LABORALES SONDE LE HAN VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, POR LO CUAL HA SIDO VALORADA POR PSIQUIATRÍA CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO REFIRIENDO DIFICULTADES A NIVEL LABORAL QUE LA TRANQUILIZAN, PROBLEMAS EN EL COLEGIO DONDE ES RECTORA, REFIERE CONTINÚAN LAS DIFICULTADES CON LOS DOCENTES, REFIERE QUE FUE SACADA DE LA ESCUELA CON POLICÍA, PARA SER SACADA DE ELLA Y TRASLADADA A RIONEGRO DONDE NO HA ACEPTADO.

PACIENTE CON CUADRO DE ANSIEDAD Y ANGUSTIA POR LAS SITUACIONES PRESENTADAS. FUE INCAPACITADA POR MEDICINA GENERAL». 22.29. De acuerdo con el acta 001, el 1° de octubre de 2018 se adelantó la diligencia de entrega del inventario de la planta física de la Institución Educativa San Francisco de Asís a Luis Orlando Celis Rodríguez, director encargado.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 22.30. El 1° de octubre de 2018, Luis Orlando Celis Rodríguez presentó renuncia «irrevocable a las funciones temporales de director rural», lo anterior puesto que se encuentra cumpliendo otras funciones. 22.31. Mediante Resolución 1442 del 8 de mayo de 2019, Martha Cecilia Sánchez Solano fue encargada de las funciones de director rural en la Institución Educativa San Francisco de Asís en reemplazo de Héctor Iván Peñaloza Corzo. 22.32.

A través de la «Carta» del 20 de septiembre de 2018 la secretaria de educación departamental solicitó al director de núcleo del municipio de Rionegro [Santander], adelantar las diligencias necesarias para verificar si la demandante se encontraba desempeñando el cargo de directora rural en la Institución Educativa Cuesta Rica de ese ente territorial.

En respuesta al anterior requerimiento, el 8 de octubre de ese año se informó que «no se ha presentado a trabajar desde la fecha de su notificación». 22.33. A través de la Resolución 0432 del 6 de febrero de 2019 le fue concedida licencia no remunerada por el término de 60 días, entre el 6 de febrero y el 6 de abril de 2019. 22.34.

Mediante Resolución 00-01556 del 18 de abril de 2018, la secretaria de educación del departamento de Santander asignó a Paz de María Pérez Toscano funciones temporales de directora rural en el Centro Educativo Cuesta Rica del municipio de Rionegro «mientras se decide la situación administrativa de la directora rural, Yohanna Pachón Moreno». 22.35.

El 29 de enero de 2019 la Procuraduría Regional de Santander expidió auto de archivo indagación, al considerar que no se observa «una conducta persistente y sistemática por parte de la investigada [Yohanna Pachón Moreno], que pueda catalogarse como acoso laboral» puesto que «conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios no constituyen acoso laboral». 23.

En la audiencia de pruebas se recibieron los siguientes testimonios: 24. Hilda León madre de familia de una de las estudiantes de la Institución Educativa San Francisco de Asís de Charalá y miembro del Consejo Directivo durante el periodo en el que la demandante era la rectora. Durante esa época la rectora les comentó que existían conflictos por las instrucciones que ella impartía. Destacó la gestión que adelantó en la dirección de la institución por lo que nunca entendió la razón por la que «la sacaron».

Señaló que según escuchó, fue trasladada por las exigencias que hacía a los demás educadores, con los cuales, ella estuvo de acuerdo porque con estas garantizó el cumplimiento de los horarios de clase. 24.1. Consideró que después del traslado de la rectora la prestación del servicio educativo desmejoró puesto que durante un tiempo la institución estuvo sin director y en la actualidad está «digamos que ahí, más o menos».

Señaló que durante el periodo Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno que estuvo en el consejo no tuvo conocimiento de quejas formales contra la rectora, solo escuchó «especulaciones». Agregó que la profesora Fabiola Baraja «era la que mantenía ausente a las clases […] mantenía incapacitada», a quien en alguna oportunidad le hizo un reclamo porque ella fue grosera con su hijo y a su hija «le decía la pecosa», lo que generó que los demás estudiantes la llamaran igual. 25.

María Eduvigis Vargas Mejía es directiva docente en el municipio de Rionegro [Santander], quien conoce a la demandante desde el año 2010 cuando ingresaron al servicio educativo docente por el sistema de carrera y de quien destaca su vocación de servicio en especial con las comunidades rurales. Conoció que en el municipio de Charalá tuvo inconvenientes con los docentes de la institución en la que prestó sus servicios lo que conllevó a que fuera trasladada a una zona de difícil acceso sin respetarle sus derechos y sin tener en cuenta su calificación y logros obtenidos. 25.1.

Señaló que con ocasión de los referidos conflictos la demandante se enfermó física y psicológicamente pese a lo que fue trasladada y se le abrió un proceso por abandono del cargo. Antes de que Yohanna Pachón Moreno fuera designada como rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís el cargo era desempeñado por Martha Sánchez, una docente con «bastante liderazgo ante la Secretaría de Educación», quien incluso en la actualidad se encuentra en provisionalidad en un cargo de directivo docente. 25.2.

Destacó su gestión con la cual logró la creación de grados para garantizar que los estudiantes rurales lograran terminar el proceso educativo. Explicó que la demandante no aceptó el traslado por lo que le iniciaron un proceso por abandono del cargo y en la actualidad se encuentra realizando trabajos agrícolas. 26. Mary Luz Gelves Ortega sus hijas estudiaron en la época en la que Yohana Pachón Moreno era la rectora en la Institución Educativa San Francisco de Asís en la cual ella cocinaba.

Dijo que se fue del colegio porque tuvo muchos problemas con las profesoras, «no porque ella hiciera cosas malas, sino que, porque llegó a poner un reglamento sobre lo que estaba pasando, que las profesoras llegaban tarde» y eran muy groseras con la demandante. Explicó que ella era «algo del Consejo Directivo» y en las reuniones de este las docentes eran muy groseras. 26.1.

Indicó que la profesora Fabiola Barajas era la directora del curso de una de sus hijas, quien «llegó hacer cosas que no tenía que hacer […] ella hacía las cosas a la manera de ella». 27. Lionza Moscoso Bravo es docente en propiedad en la Sede I de la Institución Educativa San Francisco de Asís. Señaló que antes de que llegara al establecimiento educativo la docente Martha Sánchez Solano, quien se encontrada encargada de las funciones de directora, hizo una presentación de cómo era la nueva directora «en términos no muy buenos».

Durante una época, después de un paro, 11 docentes dejaron de acatar las instrucciones de la rectora y no participaban en las capacitaciones lo que Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno aumentó la carga laboral de los demás educadores y con posterioridad comenzaron a hacer denuncias por el supuesto acoso laboral de la rectora, situación que no era acorde a la realidad. 27.1.

Indicó que los docentes que sí cumplían con las instrucciones se sintieron intimidados por las actuaciones de los otros 11 educadores, asimismo, no se sintieron escuchados por la Secretaría de Educación del departamento. 27.2. Destacó la gestión de la demandante en la dirección del establecimiento educativo y la organización institucional, quien trabajaba directamente con la comunidad.

Dijo que según se manifestó el traslado se dio por acoso laboral, sin embargo, la demandante nunca ejerció ese tipo de conducta con los educadores. Indicó que en alguna oportunidad la secretaria de educación les manifestó que, aunque la docente Yohana Pachón Moreno era buena rectora «a ustedes [los docentes] les ganó el sindicato». Consideró que toda la situación se generó porque Martha Sánchez Solano quería continuar como rectora de la institución. 28.

Victoria Pico Verdugo es docente del municipio de Charalá y conoció a Yohana Pachón Moreno cuando fue designada como rectora en la Institución Educativa San Francisco de Asís en la que ella prestaba sus servicios. Indicó que cuando fue designada la demandante como rectora el establecimiento era centro educativo y gracias a su gestión se convirtió en institución educativa, es decir, aumentó la categoría de este.

Destacó que con ocasión de la labor de la demandante mejoró el servicio. Asimismo, precisó que, en la medida en que prestó su servicio hasta el año 2017, no le consta los hechos que dieron lugar al traslado de Yohanna Pachón Moreno. 28.1. Refirió que algunos de los profesores de la institución educativa eran renuentes a cumplir las instrucciones de la rectora, dentro de los cuales se encontraban Martha Cecilia Sánchez, María Cristina Pinzón, Ligia Inés Pachón y Amanda Sánchez.

Asimismo, nunca tuvo conocimiento de quejas contra la demandante e incluso en la sede en la que trabajaba tenía una «buena acogida». 28.2. La magistrada sustanciadora le preguntó: «¿Cómo recibió la encargada [rectora encargada] a Yohanna?», a lo que respondió «ella nos dijo vamos a tener una nueva rectora […] lo que pasa es que son como muy de doble cara algunas compañeras, entonces, cuando ella nos dijo que mire hay una nueva directora, dijo mírenle la cara, mírenle no más la cara y nos la mostró en el face, pero cuando ella llegó sí le hicimos un recibimiento entre todas […] pera hay un grupito que como que tratan de hacer la amistad como para también tomar el mando […] pero ella [la demandante] fue muy parcial, como que una cosa es la amistad y otra cosa es como su autoridad frente al grupo y la imparcialidad […] y no dejaba que nadie le diera órdenes».

Señaló que cuando salió de la institución comenzaba la «desobediencia e indiferencia» de un grupo de docentes con la rectora. 29. Martha Pinzón León docente de la Escuela Normal de Charalá, conoció a la demandante cuando llegó a la institución como rectora. Señaló que antes de que ella Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno llegara las demás docentes no cumplían con el horario y que no entendía en qué se basó las denuncias por acoso laboral porque no se presentó. Destacó la labor de Yohanna Pachón Moreno. 29.1.

Indicó que en alguna oportunidad citaron a las docentes del establecimiento educativo a una reunión en la casa de la profesora Martha Cruz Vargas dirigida por la sindicalista Sandra Jaimes, con el objetivo de firmar una nota y decirles a todas que fueran al psicólogo con el fin de que en la historia clínica quedara consignado que eran acosadas por la rectora.

Asimismo, en una oportunidad que la demandante citó a algunos padres de familia, sin embargo, algunos docentes les impidieron el ingreso. 29.2. Agregó que cuando fue designada la demandante como rectora, la profesora Martha Sánchez, quien se encontraba encargada de esas funciones, les mostró el perfil de Facebook y les dijo «esa es la pantera que viene, eso es lo que nos espera» y cree que el problema inició porque esa docente quería ocupar el cargo de directora. 29.3.

Después del retiro de la demandante la institución educativa ha tenido 3 rectores en encargo. 30. Luz Marina Franco señaló que en enero del año 2018 algunas docentes «le armaron» un escandalo a la rectora Yohanna Pachón Moreno, no dejaron entrar a algunos padres de familia a una reunión y comenzaron a decir mentiras en relación con el comportamiento de la rectora.

Indicó que el único error de la demandante fue hacerle cumplir el horario a las docentes. 30.1. Después del traslado de la demandante los padres de familia no tenían conocimiento de la forma en la que funcionaba en la institución educativa. 31. Francisco Pedraza Agudelo señaló que conoció la situación que es objeto de litigio porque la empresa que dirige ejerció asesoría contable en la Institución Educativa San Francisco de Asís, por lo que tuvo conocimiento que la rectora del establecimiento Yohanna Pachón Moreno fue trasladada de la institución por inconvenientes con algunos docentes. 2.3.2.

Análisis de la Sala 32. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que con los actos demandados la administración incurrió en error de derecho y falsa motivación, puesto que, pese a que con estos la entidad territorial trasladó a la demandante con sustento en la facultad discrecional prevista en el artículo 5.1. del Decreto 520 de 2010, de acuerdo con los hechos que motivaron esta situación administrativa se debió hacer uso de la causal dispuesta en el artículo 5.4., esto es, por la «[n]ecesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo».

Asimismo, por cuanto con el traslado de la docente no se evidenció una mejora en el servicio. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 33. El departamento de Santander solicitó se revocara la sentencia proferida por el tribunal, al considerar que el traslado de la demandante se efectuó en ejercicio de la facultad discrecional con el fin de mejorar el servicio, esto es, con fundamento en criterios orientadores de la prestación del servicio público, el interés general y «la permanente extensión de la cobertura educativa».

En ese sentido, sostuvo que contrario a lo concluido por el a quo la decisión adoptada se encuentra en consonancia con los hechos y las normas en que se fundamentaron. 34. En consonancia con la sentencia proferida en primera instancia y el recurso de apelación, se encuentra que el problema jurídico que concentra la atención de esta Sala es determinar si el departamento de Santander hizo uso de la facultad discrecional para trasladar a la docente, de conformidad con el procedimiento establecido para esos efectos o si, por el contrario, las desconoció y con esto afectó los derechos fundamentales de la demandante. 35.

Al respecto, se advierte que mediante la Resolución 00-02070 del 21 de marzo de 2018 la secretaria de educación del departamento de Santander trasladó a Yohanna Pachón Moreno a la Institución Educativa Cuesta Rica del municipio de Rionegro, decisión que motivó en el ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, esto es, «[n]ecesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo».

Asimismo, dentro de las consideraciones expuso: «Que la Secretaría de Educación Departamental a través del Comité de Convivencia Laboral, organismo competente para adelantar el procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006 reglamentado por la Resolución 652 de 2012 y 1356 de 2012, respecto de las quejas interpuestas por las educadoras de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DAN FRANCISCO DE ASÍS del municipio de CHARALÁ en contra de la directora rural, por presunto acoso laboral, proceso que fue trasladado por competencia a la Procuraduría General de la Nación. Que en reunión realizada el día 11 de enero de 2018 en el despacho de la Secretaría de Educación Departamental, con participación del Alcalde, la Personera y algunos concejales del municipio de Charalá, solicitaron igualmente el traslado de la Directora debido al conflicto que persiste en la institución con perturbación de la normal prestación del servicio educativo y trasciende a la comunidad general, padres de familia y en especial a los menores que estudian en dicha institución, debido a que los padres de familia han manifestado la intención de no matricular a los niños con lo cual generarían deserción escolar en detrimento del funcionamiento de la propia institución educativa.» 36.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el traslado de la docente se dio en ejercicio de la facultad discrecional que se encuentra reglada en el artículo 53 del Decreto 520 de 2010, según el cual esta actuación se podrá adelantar en cualquier época del año sin sujeción al proceso ordinario de traslados, esto con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

Sin embargo, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la discrecionalidad de esta competencia no puede confundirse con la arbitrariedad, Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno puesto que debe responder a las necesidades del servicio sin que pueda tenerse como única consideración el beneficio de la administración, sino que, el nominador se encuentra obligado a tener en cuenta la situación particular del docente como lo es su núcleo familiar, puesto que la mejora del servicio no justificaría el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 37.

En orden con lo anterior, al estudiar la constitucionalidad de esta facultad del nominador, la Corte Constitucional precisó10: «El segundo requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluación de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la función en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado (artículo 30 del Decreto 1950 de 1973).

En relación con la interpretación del concepto de "condiciones menos favorables", la Corte coincide con los criterios adelantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales permiten tener claridad al respecto. Esa Corporación manifiesta que dentro de las condiciones menos favorables "también están comprendidos la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende también el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias económicas, de modo que esos factores también cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio.” Agrega, además que “para un trabajador que vincula su vida al servicio del Estado ( ) no puede darse por la Administración un tratamiento que no sea humano al empleado con el solo y materialista argumento de que su salario no le fue disminuido en el monto con que mensualmente se le retribuye11."» [Se resalta] 38.

Ahora bien, se observa que, como lo concluyó el a quo, no existe congruencia entre la causal en la que el ente territorial sustentó el traslado de Yohanna Pachón Moreno a un establecimiento educativo del municipio de Rionegro y la situación fáctica que sustentó dicha decisión. Lo anterior, puesto que, pese a que acudió a la prevista en el artículo 5.1. del Decreto 520 de 2010 que se refiere a las «necesidades del servicio de carácter académico o administrativo», lo que en realidad motivó la expedición del acto fueron las quejas interpuestas por algunas educadoras contra la directora «por presunto acoso laboral». 39.

En cuanto a lo anterior se advierte que no se trató de una incongruencia meramente formal, puesto que, el procedimiento que el nominador debe adelantar cuando se acude a una u otra causal de traslado es diferente, por lo que materialmente puede desembocar en una violación del debido proceso del trabajador en tanto, cuando este se produce por: i) necesidades del servicio, el legislador previó que, en primer lugar se debe acudir a las solicitudes de traslado presentadas por los docentes a través del proceso ordinario; mientras que si es ii) por necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro del establecimiento educativo, se deberá contar con una recomendación en ese sentido sustentada por el Consejo Directivo de la institución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2003. 11 Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sentencia del 12 de febrero de 1980. C.P. Ignacio Reyes Posada. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 40. En ese orden, esta Sala procederá a verificar si se dieron los presupuestos normativos para efectos del traslado de Yohanna Pachón Moreno, de conformidad con el trámite previsto por el legislador para alguna de las dos causales que se deducen del acto administrativo o si, por el contrario, los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular y como consecuencia hay lugar a declarar la nulidad de estos. 2.3.2.1.

En cuanto al traslado por necesidades del servicio 41. Ahora bien, como se explicó en líneas anteriores la autoridad nominadora podrá hacer uso de la facultad discrecional de traslado de los docentes por necesidad del servicio, es decir, a esta competencia puede acudir la administración en aquellos casos en los que después de efectuar un análisis objetivo advierte que para cumplir las metas y fines previstos en materia educativa se debe reubicar a un docente, esto es, se «exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas12». 42.

Asimismo, de acuerdo con el Decreto 520 de 2010, en casos en los que la autoridad nominadora encuentre que para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo debe trasladar a un docente, en primer lugar, debe «adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado». 43.

Descendiendo a la situación fáctica objeto de estudio, se encuentra que si bien en la Resolución 00-01070 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual la secretaria de educación departamental trasladó a Yohanna Pachón Moreno a la Institución Educativa Cuesta Rica del municipio de Rionegro, se acudió a la causal prevista en el artículo 2.4.5.1.5, del Decreto 1075 de 201513, lo cierto es que esta no se motivó en «necesidades del servicio de carácter académico o administrativo» ni se agotó el procedimiento de considerar «las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado», como lo exige la normatividad que reglamentó el ejercicio de dicha facultad. 44.

Así las cosas, se concluye que los actos administrativos fueron expedidos de manera irregular, puesto que los presupuestos fácticos que sustentaron la decisión de la administración no corresponden a los presupuestos normativos exigidos por el legislador en el artículo 2.4.5.1.5, del Decreto 1075 de 2015 para el ejercicio de la facultad discrecional, así como tampoco se adelantó el procedimiento previsto en la respectiva norma, como se explicó anteriormente. 45.

Adicionalmente, se encuentra que los actos administrativos objeto de control se encuentran incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, como se señaló, no existe congruencia entre la causal en la que el ente territorial sustentó el 12 Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2003. 13 Decreto que compiló las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector educativo.

El artículo 2.4.5.1.5 reproduce lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno traslado de Yohanna Pachón Moreno a un establecimiento educativo del municipio de Rionegro y la situación fáctica que sustentó dicha decisión. Lo anterior, puesto que, pese a que acudió a la prevista en el artículo 5.1. del Decreto 520 de 2010 que se refiere a las «necesidades del servicio de carácter académico o administrativo», lo que en realidad motivó la expedición del acto fueron las quejas interpuestas por algunas educadoras contra la directora «por presunto acoso laboral». 2.3.2.2.

En cuanto al traslado por «necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia de un establecimiento educativo» 46. De otra parte, de acuerdo con las consideraciones de los actos administrativos demandados, se advierte que Yohanna Pachón Moreno fue trasladada a la Institución Educativa Cuesta Rica del municipio de Rionegro con ocasión de «las quejas interpuestas por las educadoras de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS del municipio de CHARALÁ en contra de la directora rural, por presunto acoso laboral» y por la solicitud efectuada en una reunión en la que participaron el alcalde, la personera y algunos concejales del municipio de Charalá «debido al conflicto que persist[ía] en la institución con perturbación de la normal prestación del servicio educativo». 47.

Lo anterior permite concluir que la causal que se adecuaba a los mencionados supuestos fácticos es la prevista en el artículo 5.4. del Decreto 520 de 2010, según la cual, la autoridad nominadora podrá trasladar a los docentes o docentes directivos sin sujeción al proceso ordinario cuando se presente la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro del establecimiento educativo, para lo cual, se requerirá de la «recomendación sustentada del consejo directivo». 48.

Al respecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que desde el año 2017 se presentó un conflicto entre la rectora y algunas docentes de la Institución Educativa San Francisco de Asís que afectaban la convivencia en el establecimiento, situación que es uno de los presupuestos para efectos de hacer uso de la facultad discrecional del traslado; sin embargo, se encuentra que la secretaria de educación del departamento de Santander acudió a esta sin contar con la «recomendación sustentada del consejo directivo», segundo presupuesto exigido por la norma. 49.

Lo anterior permite evidenciar que el acto objeto de reproche fue expedido de manera irregular, en tanto no se cumplieron todos los requisitos ni se evidenció que se iniciara el procedimiento tendiente a obtener la referida recomendación, la cual, para la Sala es indispensable para garantizar el debido proceso de los educadores, en tanto, el objetivo de esta es: i) evitar el ejercicio arbitrario de la facultad discrecional; y ii) que la decisión se adopte después de adelantar una investigación que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los responsables del conflicto de convivencia y así adoptar las medidas pertinentes para reestablecer el orden y garantizar la prestación del servicio.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 50. Aunado a lo anterior, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales aportadas durante el trámite del presente asunto, esta Subsección advierte que en la actuación administrativa que culminó con el traslado de Yohanna Pachón Moreno se presentaron diversas situaciones que afectaron los derechos de la demandante, los cuales se describen a continuación: 50.1.

Yohanna Pachón Moreno solicitó en diferentes oportunidades la intervención y acompañamiento de la Secretaría de Educación y del Comité de Convivencia Laboral de Docentes del departamento de Santander con el fin de solucionar el conflicto que se presentaba en la Institución Educativa San Francisco de Asís con ocasión de los «tratos, escritos, actitudinales y verbales irrespetuosos» que recibió de algunos docentes; sin embargo, en el expediente administrativo no fueron aportadas las respuestas a dichos requerimientos. 50.2.

En igual sentido algunas docentes y miembros de la comunidad educativa remitieron oficios a las mencionades autoridades administrativas, sin que se adoptaran medidas al respecto. 50.3. De acuerdo con el acto que definió la situación administrativa de la demandante esta decisión se adoptó con sustento en: i) una reunión en la que participaron la secretaria de educación, el alcalde, la personera y algunos integrantes del Concejo del municipio de Charalá, sin embargo, en esta no participó la docente ni pudo ejercer su derecho de defensa frente a las manifestaciones efectuadas en dicho encuentro; y ii) en las quejas por «presunto acoso laboral» interpuestas por algunos docentes en su contra «proceso que fue trasladado a la Procuraduría General de la Nación», el cual fue archivado al considerar que no se observó «una conducta persistente y sistemática por parte de la investigada [Yohanna Pachón Moreno], que pueda catalogarse como acoso laboral» puesto que «conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios no constituyen acoso laboral». 50.4.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la decisión de trasladar a la demandante se dio como consecuencia de acusaciones frente a las cuales no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa de manera oportuna y que con posterioridad la autoridad competente concluyó que no se acreditó la conducta endilgada y que, al contrario, ejerció sus funciones con eficiencia y criterios objetivos. 51.

Adicionalmente, con ocasión de la decisión de la administración, Yohanna Pachón Moreno solicitó una licencia no remunerada por el término de 60 días hábiles continuos, la cual fue negada por la secretaria de educación del departamento, al considerar que la solicitó como directora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís, cargo que ya no desempeñaba por cuanto el acto mediante el cual fue trasladada se encontraba en firme. 51.1.

En relación con esta actuación, se destaca que si bien la demandante suscribió la petición como rectora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís manifestó Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno que lo hacía «teniendo en cuenta que a partir de hoy se encuentra en firme el acto administrativo que confirma mi traslado […] no pudiendo yo desplazarme de manera inmediata a cumplir dicho traslado, ya que mi hijo menor, Samuel David Pachón Moreno, se encuentra matriculado en el grado 5° de educación básica primaria en el Colegio Nacional José Antonio Galán del municipio de Charalá, para el año lectivo de 2018 y sería traumático para él su desarraigo educativo, además de ya haber vivido un traslado para el tercer periodo motivado por la presión que vivía en la sede A de la IE San Francisco de Asís […] Además de lo anterior, necesito de ese término para organizar lo referente a mi cambio de domicilio junto con mi menor hijo, y finiquitar el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupamos actualmente». [Se resalta] 51.2.

De lo anterior, se encuentra que con la petición no se desconoció la decisión de la administración, sino que tuvo por objeto proteger los derechos fundamentales de su hijo menor y de obtener el tiempo suficiente para trasladar su domicilio al municipio de Rionegro; sin que la autoridad nominadora se detuviera a analizarlas, en especial, cuando se estaba ante los derechos de un niño, sujeto de especial protección constitucional. 52.

De acuerdo con lo expuesto, es importante recordar que la facultad discrecional prevista en el artículo 53.a. del Decreto 1278 de 2002 fue declarada exequible bajo el entendido de que «la facultad de traslado debe ejercerse de conformidad con los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional a que […], esto es, que la misma no significa actuación arbitraria, que debe tener relación directa con las necesidades del servicio, que debe considerar y evaluar las condiciones subjetivas del trabajador y respetar las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que inicialmente fue vinculado y el nuevo destino». 53.

En suma, para esta Subsección las resoluciones 00-1070, 00-01604 y 0012515 del 21 de marzo, 27 de abril y 15 de agosto de 2018 fueron expedidas de manera irregular, por cuanto el traslado de la demandante: i) se motivó en una causal que no era congruente con la situación fáctica de la docente; ii) la actuación administrativa que dio lugar a esta decisión se adelantó desconociendo los derechos fundamentales de la docente; y iii) no se adelantó el procedimiento previsto por el legislador para el ejercicio de esta facultad discrecional. 54.

Ahora bien, en el recurso de apelación el departamento de Santander sostuvo que el traslado sí se efectuó en ejercicio de la facultad discrecional con el fin de mejorar el servicio, sin embargo, para la Sala no tiene vocación de prosperidad este argumento, puesto que no responde a la situación fáctica que antecedió a la decisión ni al hecho de que el día en el que Luis Orlando Celis Rodríguez asumió las funciones de director encargado de la Institución Educativa San Francisco de Asís, presentara renuncia por cuanto se encontraba cumpliendo otras funciones en el ente territorial.

Lo que desvirtúa que se buscara el mejoramiento del servicio, en tanto, se trasladó a una docente que ingresó por el sistema de mérito, con el fin de designar en su reemplazo a un servidor que por su carga laboral no pudo asumir las funciones por más de un día [según el acta de la diligencia de entrega y la fecha de la renuncia] y con posterioridad Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno a servidores a través de vinculaciones precarias. 55.

De otra parte, el apelante reprochó el análisis que el a quo efectuó de los testimonios, por cuanto «no le sirven de sustento realmente sólido para con sus argumentos, bien podría decirse que ofrecen versiones de la situación de una manera que no es fehaciente y fidedigna, con desconocimiento de los pormenores de la situación, y ello se evidencia en que en algunos momentos fue necesario por parte del despacho llamarles a algunos la atención en el sentido de recordar que el testimonio o versión era necesario e indispensable que fuera espontáneo».

En relación con este aspecto, se precisa que si bien la magistrada sustanciadora le pidió a uno de los testigos no leer un documento que contenía un resumen de los hechos [que fue aportado al expediente], esto no desvirtúa lo dicho por los demás, que, además coinciden con la decisión de la Procuraduría General de la Nación en la que concluyó que la actuación de la demandante no se constituyó en acoso laboral. 56.

Aunado a lo anterior, se precisa que el principal sustento de la presente decisión son las pruebas documentales aportadas al expediente, en tanto, son suficientes para acreditar la ilegalidad de los actos objeto de control de legalidad. 57. Finalmente, en el recurso de apelación se cuestionó que el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin considerar «la situación de abandono del cargo en la que incurrió la demandante», puesto que, pese a que fue trasladada a la institución educativa Cuesta Rica del municipio de Rionegro no se presentó a cumplir sus funciones, como consecuencia de lo cual el departamento tuvo que asignarle las funciones de ese empleo a otro docente mediante la Resolución 01556 del 18 de abril de 2018. 58.

Al respecto, encuentra la Sala que de acuerdo con lo planteado en la demanda y en su contestación, el problema jurídico que delimitó la competencia en el presente asunto es el estudio de legalidad de los actos a través de los cuales el departamento de Santander trasladó a la demandante de la Institución Educativa San Francisco de Asís de Charalá a la Institución Educativa Cuesta Rica del municipio de Rionegro.

Así las cosas, se encuentra que a través del recurso de apelación la demandante expuso un nuevo argumento que no fue planteado en las etapas procesales correspondientes, del cual no obra prueba en el expediente y que se produjo con posterioridad a la terminación de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos administrativos que son objeto de control de legalidad. 59.

En ese sentido, para la Sala es importante precisar que de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso59 [aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA] la sentencia «[…] deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.» Asimismo, el inciso cuarto de esta disposición precisa que «[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno o que la ley permita considerarlo de oficio» [se resalta]. 60.

En esa línea, el principio de congruencia contenido en el citado artículo 281 debe enmarcar las decisiones judiciales, por cuanto conlleva a la materialización del principio constitucional del debido proceso y de los derechos fundamentales de contradicción y defensa. De otra parte, ese principio debe ser interpretado a luz de disposiciones como la contenida en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial», por lo que, las conclusiones a las que llegue el juez en sus providencias deben guardar congruencia con lo planteado por las partes en la demanda, su contestación y los alegatos de conclusión, pero también con los hechos expuestos, las pruebas y las normas jurídicas aplicables a la controversia. 61.

En consonancia con lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación, por lo que, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.4. Costas 62. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 64. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 65.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno 66.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuestas en la primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 67. La Sala encuentra que las resoluciones 00-1070, 00-01604 y 0012515 del 21 de marzo, 27 de abril y 15 de agosto de 2018 se encuentran incursos en la causal de nulidad de falta de motivación y expedición irregular, por cuanto el traslado de la demandante: i) se motivó en una causal que no era congruente con la situación fáctica de la docente; ii) la actuación administrativa que dio lugar a esta decisión se adelantó desconociendo los derechos fundamentales de la docente; y iii) no se adelantó el procedimiento previstos por el legislador para el ejercicio de esta facultad discrecional. 68.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Yohanna Pachón Moreno en contra del departamento de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual condenó en costas a la parte vencida y en su lugar: «Tercero: no condenar en costas» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Yohanna Pachón Moreno en contra del departamento de Santander.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00101-01 (3332-2022) Demandante: Yohanna Pachón Moreno Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC