Micelio
11001031500020230303100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 4715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03031-00 Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Accionado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela con solicitud de medida cautelar interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicado 05001-33-33-023-2014-01003-01.

El anterior proceso inició por la demanda que interpuso Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ahora accionante, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución SSPD 20148300000035 del 24 de enero de 2014 –a través de la cual mencionada Superintendencia dispuso la reliquidación de la factura del mes de octubre de 2013 a favor de la empresa Postobón S.A. –, y, en consecuencia, que la condenaran al pago de la suma de $58.916.613 pesos correspondiente al valor reconocido a la sociedad en virtud del acto administrativo enjuiciado.

El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, autoridad que, en sentencia del 9 de febrero de 2016, accedió a la nulidad deprecada y ordenó a la Superintendencia a pagar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la suma de $58.916.613 pesos. Asimismo, dispuso que la demandada se encontraba “facultada para repetir contra POSTOBON S.A, el recaudo de la suma de dinero objeto de la condena (sin costas)”.

La anterior decisión fue apelada. En fallo del 8 de febrero de 2023 de segunda instancia, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el numeral que dispuso la condena en costas y confirmó los demás numerales de la parte resolutiva de la providencia del 9 de febrero de 2016 del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín. Ahora bien, para fundamentar la acción, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios controvirtió la condena pecuniaria impuesta en su contra, pues consideró que esta no podía estar basada en una resolución que emitió en ejercicio de sus funciones como ente de Inspección, Vigilancia y Control en especial las que le confiere el artículo 79 numeral 29, artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020 y la Ley 1437 de 2011.

En el escrito de amparo, la accionante pidió al juez constitucional que ampare su derecho fundamental al debido proceso, deje sin efectos las sentencias del 9 de febrero de 2016 y el 8 de febrero de 2023, y, en consecuencia, ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que dicte una nueva decisión en la que atienda las consideraciones de la tutela.

También solicitó como medida cautelar, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del 8 de febrero de 2023, pues sostuvo que era urgente y necesaria para proteger el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que la mencionada providencia es un título ejecutivo exigible en contra de la Superintendencia y que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. están en la capacidad de iniciar el respectivo cobro.

II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo” (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.

En el caso bajo estudio, la Superintendencia de Servicios Públicos de Medellín pidió la suspensión de los efectos de la sentencia del 8 de febrero de 2023, con fundamento en que es un título ejecutivo exigible y en que las Empresas Públicas de Medellín están en la capacidad de iniciar el respectivo cobro. Pues bien, de lo expuesto, es preciso denotar que el hecho de que las providencias judiciales en cuestión tengan el carácter de prestar título ejecutivo y que sus beneficiarios estén en la capacidad de exigir su pago, no implica, per se, un perjuicio irremediable, más aún, al tener en cuenta que la accionante no explicó ni ofreció elementos que dimensionen las consecuencias que pueda generar el cobro de una condena impuesta en su contra, más allá de las cargas que debe asumir quien es vencido en juicio.

Tampoco es posible establecer cuál es el impacto en el presupuesto de la entidad que justifique una intervención del juez de tutela en esta oportunidad el trámite constitucional, ya que, en todo caso, la sentencia del 9 de febrero de 2016 dispuso que la Superintendencia podía repetir en contra de Postobón S.A. para obtener el recaudo de la suma de dinero objeto de la condena.

De otra parte, la tutelante sustentó su pedimento de medida cautelar en que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. puede cobrar la condena impuesta a su favor, lo que implica que dicho cobro no ha iniciado, y que, el trámite para su pago podría finalizar con posterioridad a la sentencia que decida sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden, el suscrito magistrado no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida cautelar solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Además, el tutelante tampoco expuso una carga mínima que, prima facie, advierta algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.

Por lo anterior, la medida de suspensión de los efectos del fallo disciplinario será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991,

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la solicitud de amparo que presentó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a la empresa Postobón S.A, y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín.

TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes y al tercero interesado de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

CUARTO. COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO. SOLICITAR al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita en medio digital el expediente con radicado 05001-33-33-023-2014-01003-01.

SEXTO. TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

SÉPTIMO. NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la abogada Viviana Andrea Cortes Uribe, de conformidad con el poder anexo con el escrito de tutela.

NOVENO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado