Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Tema: tutela contra providencia judicial – auto que declaró falta de competencia y auto que rechazó la demanda.
Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Delcy de Jesús Arroyo Salas presentó acción de tutela el 21 de octubre de 2024 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, con ocasión del auto que profirió el 7 de febrero de 2023, dentro del expediente núm. 700013333003202300005- 00, en el cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto.
Y, por los autos del 30 de junio de 2023 y del 13 de marzo de 2024, dictados, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazaron la demanda interpuesta dentro del citado radicado. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Delcy de Jesús Arroyo Salas radicó demanda en ejercicio del medio de 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 2, 3ED_2Demanda(.pdf) NroActua 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho2, el 19 de enero de 2023, con la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 198541 del 27 de julio de 2022 que expidió la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de la cual le negó la reliquidación de su pensión, ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, en la sentencia del 5 de marzo de 2013. 3.
En consecuencia, solicitó que se declarara el incumplimiento de la orden judicial contenida en la referida providencia, con el propósito de que se estableciera la suma equivalente al valor de la mesada mensual a la que legalmente tenía derecho. 4. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, la aquí accionante refirió que le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión en cumplimiento del fallo judicial del 5 de marzo de 2013.
Sin embargo, esta administradora pensional negó lo pedido en la Resolución 198541, al considerar que había cumplido a satisfacción las órdenes contenidas en la citada providencia judicial. De ahí que, acudió en sede judicial «toda vez que la liquidación del derecho pensional […] no guarda consonancia con lo ordenado en la misma, afectando con ello, su derecho a obtener la reliquidación pensional». 5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a quien le correspondió conocer de este asunto, por reparto, profirió auto el 7 de febrero de 20233, en el que determinó que la demanda iba dirigida a cuestionar la falta de ejecución de una obligación que ya había sido reconocida en la sentencia del 5 de marzo de 2013, más no a obtener un restablecimiento del derecho.
Por tanto, como la escogencia del medio de control no dependía de la discrecionalidad del demandante, «sino del origen del perjuicio invocado, del fin pretendido y de la situación fáctica objeto de análisis», en el caso particular: 2. Una revisión de los hechos de la demanda, en conjunto con los anexos aportados, da cuenta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la controversia radica en un asunto de ejecución de una obligación ya reconocida y no en un restablecimiento de derecho.
En efecto, el Despacho encuentra que el objeto y causa de la demanda, están ligados exclusivamente a determinar el cumplimiento correcto de la sentencia del 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, […]4. 6. En este orden, para el Juzgado Tercero Administrativo, el objeto de la demanda no era el estudio de la legalidad de la Resolución 198541, con el fin de que se declarara la existencia de un derecho, sino que se ratificara el incumplimiento del fallo del 5 de marzo de 2013 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.
De forma tal que, no podía tramitar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ya existía una pensión reconocida por orden judicial, lo que hacía que la vía procesal idónea para resolver el caso concreto fuera la acción ejecutiva, cuyo conocimiento residía en el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo en los términos del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Por consiguiente, el Juzgado Tercero declaró la falta de competencia por factor de 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 9, 9RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_25102024z(.zip) NroActua 9, 01Demanda.pdf. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 9, 9RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_25102024z(.zip) NroActua 9, 04AutoRemiteFaltaCompetencia20230207.pdf. 4 Transcrito textualmente con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexidad para tramitar este asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo en aplicación del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
Este auto se le notificó a la parte actora, por estado, el 8 de febrero de 2023, sin que esta hubiera interpuesto recurso alguno. De este modo, el expediente se le envió al Juzgado Cuarto el 21 de febrero de 2023. 8. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en auto del 30 de junio de 20235, validó la adecuación a la acción ejecutiva que efectuó el juzgado remitente y avocó el conocimiento del asunto, al considerar que era competente para conocerlo.
Sin embargo, rechazó la demanda comoquiera que operó la caducidad, dado que la sentencia del 5 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2013, el 4 de octubre de 2014 vencieron los 18 meses para su ejecución, y contados los 5 años que se tienen previstos para acudir oportunamente en sede ejecutiva, estos se cumplieron el 3 de octubre de 2019.
A pesar de esto, la actora presentó demanda hasta el 19 de enero de 2023. 9. La señora Delcy de Jesús Arroyo Salas interpuso recurso de apelación6 contra esta decisión el 7 de julio de 2023, en el que consideró que lo decidido era inaceptable si se tenía en cuenta que, desde un inicio, su intención fue la de instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no pretendía, únicamente, el cumplimiento de una decisión judicial, sino anular un acto administrativo que resolvió una situación particular. 10.
Por esta razón, lo que se debió hacer fue declarar el conflicto negativo de competencia para conocer del asunto y, en gracia de discusión, entender que la acción ejecutiva es un medio de control autónomo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. A partir de lo expuesto, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se defina que el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo es el competente para dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Colpensiones. 11.
El Tribunal Administrativo de Sucre resolvió el recurso interpuesto por la actora el 13 de marzo de 20247, oportunidad en la que reafirmó que lo pretendido en la demanda era obtener el cumplimiento de la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el 5 de marzo de 2013, que debía dirimirse en un proceso ejecutivo.
Inclusive, aclaró, que el caso no encuadraba en el supuesto dirigido a cuestionar un acto administrativo de ejecución, ya que la resolución demandada no se apartó, modificó o dictaminó algo distinto a lo resuelto en la sentencia judicial. 12. Así las cosas, una vez determinó que efectivamente el proceso ejecutivo era el mecanismo procesal idóneo para resolver la controversia particular, estableció que el fallo se dictó el 5 de marzo de 2013 y el plazo de 18 meses que prevé el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 – vigente al momento en que se inició el proceso ordinario – transcurrió del 4 de abril de 2013 al 4 de octubre de 2014. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 9, 9RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_25102024z(.zip) NroActua 9, 07AutoAvocaConocimientoRechazaDemanda.pdf. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 9, 9RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_25102024z(.zip) NroActua 9, 08RecursoApelacionAuto.pdf. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 9, 9RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_25102024z(.zip) NroActua 9, 12Decisión2instanciaTribunal.pdf.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Por este motivo, el término de 5 años previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 inició el 5 de octubre de 2014 y finalizó el 5 de octubre de 2019.
Razón por la cual, para el momento en que presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el 11 de noviembre de 2022, y más aún, para cuando radicó demanda, el 19 de enero de 2023, ya había operado la caducidad de la acción. 14. Precisó que, en todo caso, los argumentos de la actora tendientes a cuestionar el actuar del Juzgado Cuarto Administrativo no eran de recibo, porque, por un lado, resultaba plenamente válido que una autoridad judicial como esta avocara el conocimiento del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo la Ley 1437 de 2011.
Y, por otro lado, el Juzgado Cuarto fue el juez de conocimiento del proceso ordinario, por lo que en él recaía la acción ejecutiva que se derivaba de este, por factor de conexidad. Bajo este entendido, confirmó el auto proferido el 30 de junio de 2023. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 15. La señora Delcy de Jesús Arroyo Salas solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Y, en consecuencia, que se anule todo lo actuado al interior del expediente 700013333003202300005-00, con el fin de que se inadmita su demanda en los términos dispuestos por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, y se le permita adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento derecho. 16.
En sustento de lo anterior, indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo violó el procedimiento legalmente establecido, en la medida en que adecuó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a una acción ejecutiva, cuando lo que debió haber hecho fue inadmitirla para permitirle subsanar los efectos advertidos y revelar la finalidad por la cual esta se instauró. 17.
De este modo, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, el juez contencioso- administrativo está facultado para adecuar el trámite procesal, siempre que se acrediten los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Y, sin pasar por alto el propósito por el cual el actor acudió a la jurisdicción, lo cual se releva, entre otras, a partir del contenido de las pretensiones de la demanda. 18.
Aplicado lo anterior al caso en particular, determinó que de la lectura del escrito de demanda se evidenció que pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SUB 198541, con el consecuente restablecimiento del derecho consistente en que se liquidara su pensión y se le pagaran las mesadas respectivas. De ahí que, para el accionante el error en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, implicó que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de este municipio, como el Tribunal Administrativo de Sucre, carecieran de competencia para conocer del asunto una vez les fue remitido el expediente. 2.3.
Trámite procesal 19. El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió esta acción de tutela en auto del 23 de octubre de 20248; tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo; y le ordenó al Juzgado 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto Administrativo de Sincelejo que remitiera el expediente digital del proceso ordinario.
Sin embargo, tanto esta autoridad judicial, como el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, pese a que fueron notificados en debida forma9, no respondieron. 2.4. Sentencia de primera instancia 20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de noviembre de 202410 en la que declaró improcedente el amparo por no superar los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 21.
Con relación al primero, indicó que la censura dirigida contra la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que materializó el rechazo de la demanda por cuenta del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, es irrelevante constitucionalmente, en la medida en que adicional a que no está debidamente sustentada, pretende revivir el análisis jurídico del juez natural, en el que se examinó el asunto del trámite adecuado y de la caducidad, como si la tutela fuera una tercera instancia judicial, con el fin de hacer prevalecer su interpretación sobre la del Tribunal. 22.
Por su parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad, consideró que, si la parte accionante pretendía que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo inadmitiera su demanda con el fin de permitirle subsanar cualquier falencia, debió recurrir esta decisión, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, para plantear el cargo que invoca en su tutela.
De suerte que, al no hacerlo, este mecanismo constitucional era improcedente al discutir asuntos que debieron proponerse en sede ordinaria, máxime en un caso como el particular en el que no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable. 2.5. Impugnación 23. La señora Delcy de Jesús Arroyo Salas radicó impugnación11 contra el fallo de primera instancia en la que insistió en la violación de su derecho al debido proceso por parte del Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, como consecuencia de la decisión de declarar de plano la falta de competencia al considerar que la acción que ejerció era una ejecutiva, sin permitirle realizar una adecuación de los hechos y de las pretensiones, a través de la vía procesal de la inadmisión. 24.
En este contexto, si el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo consideró que su intención, como demandante, era presentar una demanda ejecutiva, implícitamente aceptó que esta contuvo vicios de forma que eran susceptibles de corregirse. Así, lo que debió haber hecho fue inadmitir la demanda y continuar con el curso del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía declarar la nulidad del acto administrativo núm. 198541 del 27 de julio de 2022, como ocurrió en un antecedente del Juzgado Décimo Administrativo de este mismo circuito judicial. 25.
Finalmente, en atención a lo expuesto, solicitó «estudie de fondo las posibles irregularidades que se pudieron presentar dentro del trámite adelantado por la suscrita 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 7, 11EnviodeNotifi_3NOTIFpdf(.pdf) NroActua 7. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índice 12. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05673-00, índices 16 y 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante las entidades demandadas, a efectos de garantizar mis derechos fundamentales de defesa acceso a la administración de justicia».
Aportó copia de unos autos que profirió el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa por activa de la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas se encuentra acreditada, por cuanto fue quien interpuso demanda contra Colpensiones que fue objeto de estudio de admisibilidad, tanto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, como por el Juzgado Cuarto de la misma municipalidad.
Por ende, es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión del trámite que estas autoridades le impartieron. 28. En igual sentido, está probada la legitimación en la causa por pasiva de los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos Orales de Sincelejo, y del Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que, el primero fue quien profirió el auto del 7 de febrero de 2023; el segundo, el del 30 de junio siguiente; y el último, la providencia del 13 de marzo de 2024. 3.3.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2024, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas.
En particular, deberá establecer si está satisfecho el requisito de subsidiariedad. En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad, y si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez]; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;
(v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad 31. El requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199126, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso27. 32.
Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables28. 33.
Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales29. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 3.5. Caso concreto 34. Descendiendo al caso concreto, la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, con ocasión del auto que esta autoridad profirió el 7 de febrero de 2023, dentro del expediente radicado con el núm. 700013333003202300005-00.
Y, con los autos del 30 de junio de 2023 y del 13 de marzo de 2024, dictados, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Revisado el trámite objeto de esta solicitud de amparo, la Sala encuentra que la actora no interpuso recurso contra el auto del 7 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Tercero declaró la falta de competencia para tramitar la demanda que instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. 36.
De suerte que, no le manifestó al Juzgado Tercero los reparos sobre los cuales estructuró su escrito de tutela, que están dirigidos a controvertir que esta autoridad incurrió en un defecto procedimental dado que adecuó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a una acción ejecutiva, cuando lo que debió haber hecho fue inadmitirla para permitirle subsanar los defectos advertidos, y revelar la finalidad por la cual esta se instauró. 37.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al caso concreto ya que la aquí accionante presentó demanda ordinaria el 19 de enero de 2023, dispone que: «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
Adicionalmente, el artículo 243A de la misma codificación, relativo a las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, no enlistó el auto que declara la falta de competencia para conocer de un asunto. 38. En este contexto, la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas debió haber interpuesto recurso de reposición contra el auto del 7 de febrero de 2023, con el fin de exponerle al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo la supuesta violación de los derechos fundamentales que le endilgó, como consecuencia de una inaplicación del procedimiento que lo condujo a intepretar indebidamente su demanda, sin inadmitirla, cercenándole toda posibilidad de subsanar los defectos que esta tuviera. 39.
De este modo, el recurso ordinario de reposición era el mecanismo procesal idóneo para que la aquí accionante le planteara al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo los vicios en el procedimiento sobre los cuales hoy sustenta esta acción de tutela, de suerte que se revelara la verdadera intención por la cual acudió en sede jurisdiccional.
No obstante, contrario a lo expuesto, la señora acudió directamente en sede de la acción de tutela sin argumentar, mínimamente, la causación de un perjuicio irremediable que habilitara un examen distinto del requisito de subsidiariedad. 40. En consecuencia, la Sala coincide con la Subsección C de la Sección Tercera el Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo frente a los cargos dirigidos en contra del auto del 7 de febrero de 2023, por no superar el requisito general de subsidiariedad. 41.
Ahora bien, frente a los autos del 30 de junio de 2023 y del 13 de marzo de 2024, para la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas el defecto procedimental en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo tuvo implicaciones en la decisión que adoptó el Juzgado Cuarto Administrativo de este municipio y que confirmó el Tribunal Administrativo de Sucre.
De tal forma que, este error en el procedimiento derivó en que estas dos últimas autoridades incurrieran en un defecto orgánico, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque, a juicio de la tutelante, el Juzgado Cuarto careció de competencia para conocer del asunto.
Puntualmente, la accionante manifestó lo siguiente: 5. Se considera por parte de la suscrita, que la actuaciones primeramente del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, al adecuar el tramite de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a un proceso ejecutivo, sin antes solicitar la aclaración mediante el auto de inadmisión; en efecto, se considera que el yerro aducido por el citado despacho, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, como lo fue la indebida acumulación de pretensiones, pudo ser subsanado, dando traslado a la suscrita para tales efectos, y no abrogarse subjetivamente la potestad de adecuación del trámite, obviando el contenido y finalidad de la demanda presentada. […] La indebida decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ocasionó que las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo y el Tribunal Administrativo de Sucre, carezcan de competencia para tramitar un asunto que en principio no era de su competencia14. 42.
Visto lo anterior, resulta evidente que, aunque las decisiones proferidas el 7 de febrero y del 30 de junio de 2023 y del 13 de marzo de 2024 difieren entre sí, toda vez que mientras la primera declaró la falta de competencia, estas dos últimas rechazaron la demanda por caducidad, lo cierto es que ambas siguen un mismo hilo procesal. 43.
De forma tal que, aunque se trata de decisiones autónomas, la declaratoria de falta de competencia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo propició que Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad avocara el conocimiento del expediente. Y, posteriormente, que el Tribunal Administrativo de Sucre desatara la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo. 44.
De este modo, pese a que la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas dirigió esta acción de tutela contra las tres autoridades judiciales, los cargos de su demanda, materialmente, se dirigen a cuestionar solo el auto del 7 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, comoquiera que esta fue la decisión de origen que dio lugar a un eventual defecto orgánico por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
Y adicionalmente, porque fue la decisión que se pronunció sobre la adecuación de la demanda al trámite ejecutivo, como fundamento para declarar su falta de competencia. 45. En este orden, la acción de tutela de la referencia deviene en su totalidad improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al auto del 7 de febrero de 2023 procedía el recurso de reposición que la demandante no agotó en la oportunidad procesal correspondiente, permitiendo que el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo remitiera el expediente al Juzgado Cuarto, y este, a su vez, avocara el conocimiento del asunto y se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. 46.
Bajo este entendido, un análisis integral de la demanda de tutela a partir de los hechos que en esta se incluyeron, y las pretensiones, permite establecer que el 14 Transcrito textualmente con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de la tutelante no es infirmar las decisiones judiciales del 7 de febrero de 2023, del 30 de junio de 2023 y del 13 de marzo de 2024, como si estas fueran autónomas, sino que se anule todo el trámite surtido en el expediente ordinario con propósito de que se le permita subsanar su demanda.
Algo que, así visto, refuerza que su discrepancia se reduce a la decisión de origen contenida en el auto del 7 de febrero de 2023. 47. Máxime, porque, como ha quedado expuesto, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció en cuanto a que la pretensión de la demandante era el cumplimiento del fallo judicial del 5 de marzo de 2013, lo cierto es que esto lo hizo para revalidar la postura que desde un inicio adoptó el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. 48.
En gracia de discusión, si se considerara que los autos del 30 de junio de 2023 y del 13 de marzo de 2024, son independientes respecto de lo decidido con antelación, al punto específico de la competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo para conocer del asunto, lo que se traduciría en un defecto orgánico en estas providencias judiciales, la tutela, aunque superaría los requisitos generales de procedibilidad, habría que negarse porque no se demostró afectación de los derechos fundamentales. 49.
Lo anterior, porque la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas planteó, en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 30 de junio de 2023, que su intención fue la de iniciar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no una acción ejecutiva, aspecto que abordó el Tribunal Administrativo de Sucre al considerar que era válida la interpretación del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en tanto la actora lo que pretendía era que se cumpliera una sentencia judicial.
Aspecto que debía dirimirse a través de la acción ejecutiva. 50. Inclusive, aclaró, que este caso no encuadraba en el supuesto dirigido a cuestionar un acto administrativo de ejecución, en la medida en que la resolución demandada no se apartó, modificó o dictaminó algo distinto frente a lo resuelto en sede judicial. 51. De modo que, al quedar definido que el propósito de la demandante era obtener la ejecución de la condena que impuso el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Sincelejo en el fallo del 5 de marzo de 2013, esta autoridad era la competente para conocer del proceso ejecutivo que sobre este se derive, en los términos del numeral 7 del artículo 155 del CPACA:
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 52.
En consecuencia, las manifestaciones de la parte tendientes a cuestionar la adecuación del trámite procesal con el fin de que se entienda que su demanda correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a la acción ejecutiva, son simples inconformidades infundadas contra todo el trámite impartido en sede ordinaria, que no tienen vocación de prosperar por la vía de la acción de tutela.
IV. CONCLUSIÓN 53. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente este amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2024, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05673-01 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VMP/SEJV