w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO – CONDENA JUDICIAL Radicado: 50001-23-31-000-2011-00674-02 (3792-2022) Demandante: Jairo Duarte sucesora: Nidia Astrid Londoño Lopera (sucesora de Jairo Duarte q.e.p.d) Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación auto que decretó medida cautelar.
Excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación 1 formulado por la apoderada de la entidad demandada contra el auto del 31 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual dispuso decretar la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la parte ejecutante.
I.
ANTECEDENTES 1. Ejecutivo con sentencia de condena2 Mediante escrito del 12 de julio de 20213 la señora Nidia Astrid Londoño Lopera (sucesora procesal del señor Jairo Duarte - q.e.p.d.- en calidad de ejecutante), actuando por conducto de 1 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 12 PDF. Recurso de apelación. 2 Samai índice 2.
Expediente digital. Documento 1 PDF. Demanda. 3 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 10 PDF. Solicitud de medida cautelar. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que se decrete la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP4, con fundamento en lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso. 2.
La providencia apelada 5 El Tribunal Administrativo del Meta en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 31 de marzo de 2022, accedió a decretar la medida cautelar, al considerar que la pretensión se ajusta al criterio de los eventos exceptuados por la Corte Constitucional en relación con el principio de la inembargabilidad de recursos públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, para lo cual, dispuso: «PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES(sic) -UGPP que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria; salvo los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, según lo establece el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, respectivamente».
Dicho embargo se limitó a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($18.707.215), en atención a lo señalado en el numeral 10° del artículo 593 del CGP. 4 «El embargo y retención de todos y cada uno de los dineros, créditos, Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorro, CDT y/o cualquier otro vínculo comercial que pueda existir y en las que sea titular la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria.
En ese orden, ruego a esa corporación adelante el trámite conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 806 de 2020». 5 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 13. Auto decreta medida cautelar. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Dicha decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: «[…] En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado 6 ha señalado los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación de la siguiente manera: “10.
Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <>, en el cual se dispone textualmente: […] 11.
La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. […] 14.
Revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se evidencia que no se cumplió con dicha carga, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrán ser objeto de embargo las cuentas 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 24 de octubre de 2019.
Rad: 20001-23-31-000- 2008-00286-02(62828). CP: Martín Bermúdez Muñoz. Véase también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 24 de octubre de 2019. Rad: 54001-23-33-000- 2017-00596-01(63267). CP: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA”.
(Negrilla y subraya intencional). Dicha postura ha sido reiterada en providencias proferidas el 04 de diciembre de 2019 7, 28 de abril de 2021 8, 11 de octubre de 2021 9, y, 22 de noviembre de 2021 10. […] Por lo tanto, el despacho acogerá la postura asumida por el Consejo de Estado consistente en que pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
Lo anterior, por cuanto corresponde a la postura mayoritaria y más reciente asumida por la Alta Corporación, en la que se realiza un análisis de la injerencia del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, los cuales establecen claramente los recursos propiamente inembargables pese a la excepción establecida por la Corte Constitucional, por el contrario, en la posición asumida por la Sección Quinta en sede de tutela, únicamente se hizo referencia al artículo 594 del CGP y no contiene un análisis frente a las demás normas en mención. En virtud de lo anterior, al configurarse una excepción a la inembargabilidad de recursos públicos, pues, se trata de un asunto laboral reconocido en una sentencia judicial, se 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Rad: 15001-23-31-000-2004- 03184-02(64135). CP: Martín Bermúdez Muñoz. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Rad: 47001-23-33-000-2019- 00069-01 (66.376). CP: Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Rad: 13001-23-33-000-2013- 00832-01(66527). CP: José Roberto Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Rad: 63001-23-33-000-2021- 00057-01(67357). CP: José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decreta el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES (sic) -UGPP que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, como fue pedido; salvo los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, según lo establece el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, respectivamente. […]». 3.
Recurso de apelación11 La apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro por considerar que: a) La UGPP es una Unidad Especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP. b) No existe vulneración alguna al mínimo vital del ejecutante, entre otras cosas, porque lo que se pretende es el pago de «unos intereses» lo que quiere decir que no están dados los presupuestos que se dieron en las sentencias de Tutela que se mencionan de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. c) Los recursos de la UGPP son públicos y están destinados a necesidades de interés general para la prestación del servicio 11 Samai índice 2.
Expediente Digital. Documento 12 PDF. Recurso de apelación. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 público, por lo que están amparados por el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 63 C.P. y el artículo 19 del Decreto- ley 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Prepuesto, por corresponder a «RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN». d) Las cuentas bancarias autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.
De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a la cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC. Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas. e) La cuenta corriente Número 110-026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 f) La UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Número 110-026-00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de intereses, costas y agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL. g) En todo caso, en forma excepcional para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre los RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES y, no sobre los recursos públicos propios de la UGPP, porque esta entidad NO ES PAGADORA DE PENSIONES.
Y sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia. h) En virtud del principio de especialización, consagrado en el aparte final del artículo 345 de la Carta, que señala "que no se podrá transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto" la UGPP no puede destinar recursos de su presupuesto para el pago de acreencias laborales de las entidades liquidadas o en liquidación cuya función de reconocimiento pensional le ha sido asignada, so pena de transgredir una prohibición al utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada. i) De insistirse en el embargo judicial, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez debe (i) sustentar la medida y en ese orden INAPLICAR expresamente el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, previa ponderación de intereses, (ii) analizar en el caso concreto si concurren los siguientes elementos: (a) Incompleta indeterminación e indefinición del derecho pensional;
(b) Reprochable incumplimiento de la sentencia Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 judicial; (c) Notoria afectación del mínimo vital del ejecutante y del derecho al “pago oportuno de la pensión”;
(d) Ser la mesada pensional el único medio de subsistencia del ejecutante; y (e) Verificar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables. j) Con el recurso se presentó certificado de Inembargabilidad expedido por la Subdirectora Financiera de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual se informa que dicha entidad es una Unidad Especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP-.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, numeral 2°, literal h), 150, 243 parágrafo 2°, y 244 del CPACA; y, 321 numeral 8°del CGP, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada. 2.
Problema jurídico En el presente caso, acorde con los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la sala resolver el siguiente interrogante: Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ¿La medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, se ajusta al criterio de los eventos exceptuados por la Corte Constitucional en relación con el principio de la inembargabilidad de recursos públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, y al contenido del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015? Solo si la respuesta al anterior interrogante es negativa, la Sala determinará si ¿se debe revocar el auto del 31 de marzo de 2022 como lo solicita la entidad ejecutada? Para resolver el asunto, la sala se pronunciará sobre (i) las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de las entidades estatales, y (ii) caso concreto. 3.1.
Sobre la inembargabilidad de recursos públicos12 Inicialmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-546 de 1992, al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 - Normativa del Presupuesto General de la Nación - sobre la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación, señaló que dicha norma era ajustada a la Carta bajo la salvedad de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del 12 Es marco jurídico fue expuesto en la sentencia de tutela de diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04268- 01, subsección A, sección segunda del Consejo de Estado.
Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo – inembargabilidad de recursos públicos - desconocimiento del precedente. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”, posición que fue reiterada en las sentencias C-013 y C-017 de 1993.
Posteriormente, en la sentencia C-354 de 1997, la Corte precisó que, aunque por regla general los recursos públicos son inembargables, este principio tiene excepciones “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias”.
Luego, en la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, en los siguientes términos: «Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.
Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”.
(…) 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
(…) (…) Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad 13, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
( ). 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C- 1064 de 2003 y T-1195 de 2004. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. (…). 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado».
De esta manera, la Corte concluyó que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: 1. Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3.
Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible 4. Caso en concreto 4.1. ¿La medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, se ajusta al criterio de los eventos exceptuados por la Corte Constitucional en relación con el principio de la inembargabilidad de recursos públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, y al contenido del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015? Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En el presente asunto, la entidad ejecutada reprocha la providencia del 31 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Meta decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la UGPP que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, atendiendo a lo establecido en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015.
Valga aclarar que, en el auto impugnado, el a quo exceptuó del embargo «los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias», con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA., decisión que no será objeto de análisis, dado que no es desfavorable para la entidad apelante, pues sobre dichas cuentas no recayó la medida cautelar; en consecuencia, la Sala circunscribirá su estudio al objeto del embargo.
Ahora bien, se observa por la Sala que el Tribunal tuvo en cuenta las excepciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, toda vez que, con la medida cautelar, se pretende obtener el pago de una sentencia judicial para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos laborales reconocidos en dicha providencia. En efecto, revisado el expediente la Sala pudo constatar que: a) La medida cautelar decretada recayó exclusivamente sobre las cuentas de ahorros y corrientes de la entidad ejecutada que reciben recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, tal y como lo autoriza el inciso primero del artículo Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, que dispone: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva […]» b) Quedaron exceptuados del embargo (i) aquellos recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, de lo que se colige, que el Tribunal dio aplicación a lo previsto por el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, respectivamente.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis de la injerencia del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, los cuales establecen claramente los recursos propiamente inembargables pese a la excepción establecida por la Corte Constitucional, es así como en auto del 24 de octubre de 2019, dentro del radicado 54001-23-33-000-2017-00596-01 (63267), la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, sostuvo lo siguiente: «[…] 9.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, señaló que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones.
Al respecto, dispuso: <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>> 14 10.
Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. 15 11.- Sin embargo, esta excepción no cobija todos los recursos de las entidades públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. 12.- La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 16 Cumplimiento de sentencias y conciliaciones. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 13.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 14.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Nación – Ministerio de Defensa - en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
(Destaca la Sala) […]» Por lo expuesto, en criterio de la Sala, en el presente caso se configura una excepción a la inembargabilidad de recursos públicos, en la medida que: (i) se pretende la ejecución de la condena proferida en la sentencia del 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se ordenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar al señor Jairo Duarte una pensión gracia de jubilación, (ii) se decreta el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, como fue pedido, y (iii) se pretende efectivizar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social pues es cierto que la sentencia base de recaudo otorgó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. De otra parte, la entidad ejecutada adujo como motivo de apelación Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 que «no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas», ello por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP; al respecto, dirá la Sala que dicho reparo no está llamado a prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones: a) El presente proceso ejecutivo tiene como finalidad el cumplimiento coercitivo de la sentencia de condena del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 50001233100020110067400, que ordenó a la UGPP, a reconocer y pagar al docente Jairo Duarte, una pensión gracia de jubilación, a partir del 21 de mayo de 2007, con efectos fiscales desde el 16 de mayo de 2008, por prescripción trienal.
Dicha sentencia cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2018. b) En ese orden, dentro del proceso ejecutivo, la UGPP está legitimada por pasiva, pues es claro que el reconocimiento y pago de la acreencia es su responsabilidad, toda vez que fue a quien se le impuso la obligación en la sentencia objeto de recaudo. c) Por su parte, el artículo 599 del CGP, establece que, «desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado», y es claro que, en este caso, la medida de embargo recae sobre los bienes de la UGPP, la cual, como se indicó, se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, por tratarse de un crédito de origen laboral contenido en una sentencia judicial.
En criterio de la Sala, si bien es cierto que el Consorcio FOPEP actúa como «pagador», dicho Fondo no puede actuar autónomamente y no tiene incidencia en el reconocimiento del derecho. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Continuando con el análisis de los reparos formulados por la UGPP en la alzada, reitera la Sala que el embargo recayó exclusivamente sobre las cuentas corrientes y de ahorros de la entidad ejecutada que reciban los recursos del PGN, con excepción de aquellas «abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias», motivo por el cual, es claro que la cuenta corriente 110-026-00169- 3 «para Sentencias y conciliaciones», indicada en el literal f) del acápite del recurso de apelación no está comprendida en la medida cautelar ordenada por el a quo, toda vez que: i) Las cuentas para el pago de sentencias y conciliaciones, así como el Fondo de Contingencias fueron exceptuadas expresamente del embargo decretado, motivo por el cual carece de sustento la apelación en este sentido. ii) En lo concerniente a la cuenta corriente número 110-026- 001685 «Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA», el embargo solo se podrá practicar si la aludida cuenta corriente recibe recursos del presupuesto nacional, tal y como lo prevé el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, y lo decretó el a quo en la providencia impugnada.
Ahora bien, respecto al principio de inembargabilidad previsto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 invocado por la entidad apelante, dirá la Sala que no se torna procedente el análisis sobre su aplicación en el presente caso, toda vez que: (i) los recursos públicos de la UGPP no corresponden a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, y (ii) a pesar de que se afirma por la entidad apelante que la Corte Suprema de Justicia ha fijado su postura sobre la responsabilidad por el embargo de los recursos públicos, no sustentó su impugnación, ni refirió a qué pronunciamientos alude.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En concordancia con lo expuesto, la UGPP en su recurso de apelación, sostuvo lo siguiente: «la UGPP no tiene ninguna cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensionales son pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo».
Finalmente, contrario a lo afirmado por la UGPP, la Sala estima que por tratarse del pago de una providencia judicial que reconoció una pensión gracia de jubilación, la falta de cumplimiento total de dicha orden por parte de la entidad ejecutada, pone en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital del ejecutante y el de su familia, entre otras cosas, porque no solo se persigue el pago de intereses como lo afirma la entidad apelante, sino el de mesadas pensionales adeudadas por concepto de retroactivo, tal y como se desprende del mandamiento de pago de fecha 4 de marzo de 2021, de modo que el incumplimiento indefinido de la UGPP amenaza derechos fundamentales como el ingreso mínimo y la vida digna, por lo tanto, están dados los presupuestos que tornan viable la medida cautelar con el fin de garantizar el pago oportuno y completo de tal prestación social.
Precisado lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta al decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP; toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional en las sentencias referidas en el acápite anterior, en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella.
Así las cosas, para la Sala, el embargo de las cuentas de la UGPP decretado en el auto impugnado se considera procedente en virtud de la razón que dio lugar a su protección, la efectividad de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el principio de inembargabilidad no es absoluto y por lo tanto, es posible decretar la medida cautelar únicamente para garantizar el pago de la pensión reconocida en la sentencia judicial de condena que sirve como título ejecutivo en el proceso de la referencia, razón por la cual la apelación no está llamada a prosperar.
Conclusión: El principio de inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, previsto en el ordinal 1.º del artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 2.8.1.6.1. del Decreto 1068 de 2015, no es absoluto, y en el caso concreto pueden ser embargados porque se trata de obtener el pago de obligaciones de origen laboral reconocidas en sentencias judiciales, y con la medida cautelar se pretende garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de unas cuentas de ahorro y corriente de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, decretó la Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y registrar la actuación en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado