Micelio
68001233300020240068801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-07

Radicación interna: 9775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yhon Mario Blanco Uribe·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante YHON MARIO BLANCO URIBE Demandado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas Acción de tutela contra providencia que resolvió solicitud de insistencia. Derecho de acceso a la información pública.

Información semiprivada. Censura en la entrega de información ordenada en recurso de insistencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contra el fallo de tutela del 23 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: «Primero. Amparar el derecho de petición y acceso a la información del señor Yhon Mario Blanco Uribe y, en consecuencia;

Segundo. Dejar sin efecto la providencia proferida el pasado 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga mediante la cual se resuelve el recurso de insistencia tramitado dentro de radicado 680013333007-2024-00223- 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que en el término de tres (03) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se pronuncie nuevamente dentro recurso de insistencia tramitado dentro de radicado 680013333007-2024- 00223-00 atendiendo a los lineamientos expuestos en esta decisión.»1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 17 de octubre de 20242, el señor Yhon Mario Blanco Uribe, invocando sus facultades de veedor ciudadano, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la información y a la participación ciudadana, con ocasión de la providencia de 15 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de insistencia con radicación Nro. 680013333007-2024-00223-00 que ordenó la entrega de la información que fue negada por tratarse de reservada, pero dispuso la anonimización de su contenido.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensiones3: «Se revoque AUTO 680013333007-2024-00223-00 de fecha quince (15) de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del radicado mediante el cual se resolvió recurso de insistencia y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública en relación con la solicitud de “nombres presuntos infractores, numero documentos de identidad de infractor, numero de placa de cada vehículo ” relacionados dentro de los 1 Página 15 del fallo de tutela de primera instancia. Samai para tribunales administrativos, índice 12. 2 Samai, para Tribunales Administrativos, índice 3. 3 Páginas 15 y 16 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparendos expedidos por la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) el día veintisiete (27) de agosto de 2024 en el entendido que sobre estos datos no opera reserva legal y no son datos sensibles». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Yhon Mario Blanco Uribe presentó derecho de petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca en el que solicitó lo siguiente: «PRIMERO Sírvase enviar a él suscrito los nombres y códigos de los agentes de tránsito así también las copias de las ORDENES DE SERVICIO ORIGINALES (versión digitalizada) que participaron en la instalación de retenes de tránsito el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2024 en el municipio de Floridablanca.

SEGUNDO. Sírvase enviar a él suscrito VERSION PUBLICA (digitalizada) de las copias originales de la totalidad de documentos públicos tipo comparendo de tránsito que se expandieron en el municipio de Floridablanca el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2024.

TERCERO. Sírvase enviar a él suscrito la información de los conductores y de las placas de los vehículos tipo grúa que trasladaron los vehículos y motocicletas a los patios de la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2024.» (Sic para toda la cita) 2.2. En comunicación del 17 de septiembre de 2024, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca negó la entrega de las copias de los comparendos por considerar que se trataba de actos administrativos con información personal e íntima cuya circulación es reservada. 2.3.

El señor Blanco Uribe insistió su petición el 26 de septiembre de 2024. Adujo que la información requerida no contiene datos sensibles, sino que se trata de información pública. 2.4. El conocimiento del recurso de insistencia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y se le asignó la radicación 680013333007-2024-00223-00.

En providencia del 15 de octubre de 2024, el juez accedió de manera parcial a la insistencia, pero ordenó al sujeto pasivo del derecho de petición anonimizar la copia digitalizada de las órdenes de comparendo impuestas el 27 de agosto de 2024 en el municipio de Floridablanca, eliminando de cada uno de los archivos lo correspondiente a datos personales identificables. 3.

Fundamentos de la acción El accionante argumentó que la información censurada por el juez que conoció del recurso de insistencia como los nombres de los infractores, sus documentos de identificación y el número de placa de los vehículos no es información sensible ni cumple con los presupuestos legales para disponer su reserva. Advirtió que son datos personales de naturaleza pública, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso (CGP) Enfatizó en que el ejercicio de vigilancia de la gestión de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga no requiere de la autorización del titular de la información, tal y como lo dispone el artículo 10 literal b) de la Ley 1581 de 2012. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Yhon Mario Blanco Uribe contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho además vinculó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en calidad de tercero con interés. Asimismo, dispuso que se vinculara a la Procuradora Judicial 159 II delegada en Asuntos Administrativos para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre la tutela. 4.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por conducto del titular del despacho, argumentó que el trámite del recurso de insistencia atendió a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, por lo que estima innecesario realizar consideraciones adicionales frente a los desacuerdos del tutelante. 4.3.

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, a través del secretario general y jurídico, defiende que la providencia judicial acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. A ese respecto, explicó que los nombres y documentos de identidad de los ciudadanos son datos que requieren autorización para poder entregarse a terceros, como lo dispone el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012.

Así pues, el juez decidió mantener reservados algunos datos de los documentos requeridos en garantía del derecho a la intimidad de los ciudadanos a quienes se les ha impuesto una orden de comparendo por infracciones de tránsito. Esta acción resulta acertada si se considera que al señor Blanco Uribe no le asiste ningún interés legítimo para acceder a esa información. Precisó que el objeto de la veeduría es prevenir hechos irregulares en los procedimientos institucionales y puede ejercer esa labor con la información que se le suministró. 5.

Providencia impugnada En la sentencia del 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho de petición y de acceso a la información del señor Yhon Mario Blanco Uribe y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la providencia del 15 de octubre de 2024 para que la autoridad judicial accionada se pronunciara nuevamente sobre el recurso de insistencia, pero teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en ese fallo.

En la parte considerativa de la sentencia se indicó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo porque realizó una interpretación aislada del artículo 4.c) de la Ley 1581 de 2012 lo que llevó a que le diera la categoría de reservados a los datos contenidos en los comparendos de tránsito, aunque se trata de documentos públicos.

A ese respecto, recordó que la autoridad judicial accionada estimó que la autoridad administrativa de tránsito debía entregar la información solicitada sobre los comparendos, pero reservando los datos que según la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte obran en esos documentos: (i) placas de los vehículos involucrados, (ii) datos del infractor, (iii) licencia de tránsito, (iv) datos del propietario y (v) los datos de los testigos.

El Tribunal Administrativo de Santander precisó: «(…) aunque los Jueces son autónomos en la interpretación de las normas, también lo es que, en el caso que nos ocupa existió una interpretación no sistemática de lo previsto en el Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, pues desconoció en su interpretación, lo establecido en el literal b) del Artículo 10 de la Ley 1581 de 20124, así como el Artículo 243 del Código General del Proceso5, obstaculizando la efectividad de un derecho fundamental 4 «casos en los que no es necesaria la autorización: b) Datos de naturaleza pública» 5 «Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o son su intervención» (sic) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceso a la información, toda vez que, el número de identificación de los presuntos infractores o del testigo, así como su nombre y, la placa del vehículo con el que cometió la infracción, en virtud del referido Artículo 243 corresponden a datos contenidos en documentos públicos, pues devienen de documentos otorgados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, no siendo entonces datos sensibles, como lo hace ver el Juez aquí accionado, ni requiriendo autorización para su divulgación6.

Ahora, en lo que respecta a la dirección de residencia, número de la línea de celular, o correo electrónico, se precisa en primer lugar que, no son datos que estén contenidos en lo que el Ministerio Público ha establecido como una versión pública de los comparendos de tránsito y por ende, podría entenderse, no fue solicitada por el aquí accionante (…)» 6.

Impugnación La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, precisando que las normas que regulan la reserva no permiten que sea entregada información personal de los ciudadanos a quienes se les impuso una orden de comparendo por infracciones de tránsito. Destacó que la orden de comparendo es una citación ante la autoridad de tránsito para establecer su responsabilidad frente a unos hechos evidenciados por los agentes de tránsito (Ley 769, artículo 2).

Por esa razón los datos de los involucrados no tienen carácter público en esa instancia procesal, pues solo es de interés del notificado o de las partes involucradas en el accidente. Adicional a lo anterior, no se observa un interés legítimo del peticionario de acceder a los nombres e identificación de los presuntos infractores aun en su alegada condición de veedor ciudadano. El objetivo de Veemovilidad es prevenir hechos irregulares en los procedimientos institucionales y esa labor la puede ejercer con la información que le fue oportunamente suministrada, sin que la información que se reservó represente imposibilidad alguna para esa tarea, más cuando se desconoce la finalidad para la que se solicitan los datos personales de los presuntos infractores.

Finalmente, manifestó que con los criterios de cédula y placa es posible acceder a la información registrada en el RUNT sobre la situación jurídica de cada vehículo, datos tiene la categoría de semiprivados y, por tal motivo requiere autorización para su acceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 «Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública» 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Determinación y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar que, la providencia del 15 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga incurrió en defecto sustantivo y, en consecuencia, amparar los derechos de petición y de acceso a la información invocados por el señor Yhon Mario Blanco Uribe.

Para solucionar el caso jurídico propuesto, esta Sección verificará, en primera medida, si la tutela promovida por el señor Blanco Uribe supera los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, estudiará el caso concreto. 4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Para la Sala esta acción de tutela supera el requisito de relevancia constitucional porque en ella se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición debido a que, según el actor, se negó el acceso a información que no requiere autorización del titular de acuerdo con el artículo 10, literal b) de la Ley 1581 de 2012, dada su naturaleza pública, como lo son los nombres de los infractores, sus documentos de identificación y el número de placa de los vehículos.

En suma, se discute el acceso a la información contenida en las órdenes de comparendo en atención a la clasificación de estos datos como públicos. La petición de amparo también satisface el requisito de inmediatez si se considera que la providencia acusada se emitió el 15 de octubre del año en curso en el trámite de insistencia nro. 68001-33-33-007-2024-00223-00 y se notificó a través de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales ese mismo día. Como la tutela se interpuso el 17 de octubre del presente año, atiende al plazo razonable de 6 meses establecido en la jurisprudencia para atacar por esa vía providencias judiciales.

Adicional a lo anterior, la Sala evidencia que no se cuestiona un fallo de tutela y que el accionante identificó de manera clara y razonable los hechos que originaron la alegada vulneración de sus derechos fundamentales ante la concreción de un defecto sustantivo en la providencia acusada. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Análisis del caso particular 5.1. El señor Yhon Mario Blanco Uribe argumenta que, la providencia del 15 de octubre de 2024 proferido por el juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga y que resolvió su recurso de insistencia que formuló, incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el carácter público de la información que solicitó a la autoridad de tránsito y transporte.

Fundamentó esta afirmación en el contenido de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 243 del CGP. Por lo anterior, solicitó que se le permitiera el acceso a los nombres de los infractores, sus documentos de identificación y el número de placa de los vehículos contenidos en la orden de comparendo debido a que es información pública no sujeta a reserva.

En la providencia acusada, el juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga destacó la tensión que puede surgir entre el derecho de acceso a los documentos públicos (74 CP) y el derecho a la intimidad (15 CP) y destacó que no hay un parámetro legal que defina con certeza como resolverla, por lo que corresponde al juez de la causa decidir cuál debe prevalecer, según las particularidades de cada asunto.

Para este caso, el juez de la insistencia resolvió la alegada colisión de derechos, así: «Al respecto, cabe resaltar que dentro de los formatos tipo comparendo reposa información de varias personas, tales como el infractor y los testigos, de modo que de permitirse el acceso a esta información a un tercero, como es el señor YHON MARIO BLANCO URIBE, puede implicar la afectación del derecho de privacidad e intimidad de los ciudadanos a quienes se les haya impuestos las órdenes de comparendo y de quienes, en calidad de testigos, se hayan vinculado a los mismos.

(…) Así las cosas, para el presente caso advierte el despacho que, si bien es cierto, en las órdenes de comparendo reposa información de carácter reservado, también lo es que no toda tiene ese carácter. Ello, en tanto la única limitación de reserva corresponde a los datos de la esfera privada de aquellos a quienes les fue impuesta orden de comparendo el 27 de agosto de 2024, y de quienes en calidad de testigos allí figuren.

Por consiguiente, el despacho declarará parcialmente infundada la negativa de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA de suministrar al señor YHON MARIO BLANCO URIBE copia en versión publica de las órdenes de comparendos impuestas el 27 de agosto de 2024 en el municipio de Floridablanca. En consecuencia, este despacho ordenará a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA que, dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, suministre al señor YHON MARIO BLANCO URIBE copia digitalizada ANONIMIZADA de las órdenes de comparendo impuestas en el municipio de Floridablanca, el día 27 de agosto de 2024, evitando la entrega de información sensible que pueda formar parte de la esfera privada del infractor o de las personas que se hayan registrado como testigos en dichas órdenes de comparendo; esto es, nombres, documentos de identidad, dirección, teléfono o correo electrónico y número de placa del o de los vehículos objeto de la infracción; datos estos que son de naturaleza privada y solo resultan relevantes para el titular.» (Subraya la Sala) De otra parte, el juez de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, porque consideró que la decisión de anonimizar la información solicitada por el peticionario se traduce en una interpretación no sistemática del ordenamiento jurídico.

Se extracta uno de los apartes relevantes de la providencia: «(…) aunque los Jueces son autónomos en la interpretación de las normas, también lo es que, en el caso que nos ocupa existió una interpretación no sistemática de lo previsto en el Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, pues desconoció en su interpretación, lo establecido en el literal b) del Artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, así como el Artículo 243 del Código Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso, obstaculizando la efectividad de un derecho fundamental de acceso a la información, toda vez que, el número de identificación de los presuntos infractores o del testigo, así como su nombre y, la placa del vehículo con el que cometió la infracción, en virtud del referido Artículo 243 corresponden a datos contenidos en documentos públicos, pues devienen de documentos otorgados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, no siendo entonces datos sensibles, como lo hace ver el Juez aquí accionado, ni requiriendo autorización para su divulgación8» (Subraya la Sala) 5.2.

Para establecer si la providencia del 15 de octubre de 2023, que resolvió la petición de insistencia, incurrió en el defecto sustantivo alegado, es importante referirse al marco jurídico que regula el derecho de acceso a la información y la jurisprudencia que le ha dado alcance. Así pues, los artículos 15 y 74 de la Constitución Política establecen que le asiste a toda persona la posibilidad de recibir información veraz e imparcial y de acceder a los documentos públicos, salvo en los casos en que la Ley establezca alguna restricción. Esta consagración se acompasa con lo dispuesto en el artículo 19.2.9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10 y con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos11.

La regulación del derecho de acceso a la información se encuentra principalmente en la Ley 1712 de 2014 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», pero también hay referencias importantes respecto de su alcance y límites en la Ley 1581 de 2012, estatutaria para la protección de datos personales (habeas data) y la Ley 1266 de 2008 que regula el habeas data y el manejo de la información en bases de datos personales.

En virtud del análisis que nos ocupa, debe traerse a colación el principio de máxima publicidad consagrado en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, en virtud del cual «[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».

Para dar alcance a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 5° de la mencionada normativa explica que tienen la calidad de sujetos obligados, entre otros, «toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital».

Por tanto, en principio, toda la información en posesión, control o custodia de los sujetos obligados es pública y su acceso solo puede ser restringido por disposición constitucional o legal en los términos de esa normativa. A este respecto, también resulta útil consultar la clasificación de la información contenida en el artículo 6° de la Ley 1712.

Veamos: (i) Información pública: «Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal». (ii) Información pública clasificada: «aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su 8 «“Artículo 10.

Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; (…)” Ley 1581 de 2012» 9 «2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.» 10 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

Cfr. https://indicators.ohchr.org/ 11 Ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. Cfr. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» (iii) Información pública reservada: «Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».

Según lo expuesto, el acceso a la información pública clasificada puede ser negado en los términos del artículo 18 de esa Ley, mientras que se exceptúa el acceso a la información pública reservada por el daño a intereses públicos, por ejemplo, la salud y la seguridad pública, en virtud de lo consagrado en el artículo 19. En ese sentido es pertinente retomar la clasificación que respecto de los datos contiene la Ley 1266 de 2008, ya que al tenor del artículo 6° de la Ley 1712 la información pública clasificada comprende los datos semiprivados.

Así entonces, el artículo 3° de la Ley 1266 contiene varias definiciones relevantes. En primera medida, establece que un dato personal es cualquier información que puede vincularse con una persona natural o jurídica determinada o determinable, asimismo esta disposición clasifica los datos personales en públicos, semiprivados y privados.

El dato semiprivado es aquel que «no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general», mientras que son datos públicos los que no contienen datos sensibles, privados o semiprivados, como los contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva o clasificación y los relativos al estado civil de las personas.

Finalmente, en la categorización de los datos en custodia de los sujetos obligados vale la pena considerar los datos sensibles. Estos fueron definidos en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, así: «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».

Los datos sensibles son a su vez información privada dado que, a voces de la Corte Constitucional12, revela facetas importantes de la vida personal, social o económico del individuo por lo que sólo a él interesa. En consecuencia, su divulgación a terceros sólo está permitida con autorización del titular o por orden judicial. La Corte constitucional13 ha precisado que la anterior clasificación de la información o de los datos personales no debe aplicarse de manera automática o aislada, sino que debe determinarse a partir de un análisis contextual y teleológico, pues ciertas circunstancias pueden impactar la categoría asignada a un dato específico.

De acuerdo con lo anterior, explicó que: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2018. Párrafos 65 a 67. 13 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2024. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «en las sentencias judiciales ejecutoriadas, documentos de carácter público que, en principio, permitiría concluir que solo contienen datos públicos en virtud de la clasificación presentada, pueden aparecer datos sensibles o semiprivados que, por su naturaleza particular, exijan una restricción a su acceso»14 5.3.

El contexto expuesto, evidencia que en este caso se materializa una tensión entre el derecho de acceso a la información pública de un usuario y el derecho a la intimidad de los titulares de los datos que aquel requirió, la cual debe ser resuelta en atención a la clasificación de la información solicitada y a las pautas de la jurisprudencia constitucional para que ese análisis consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así las cosas, lo primero que debe evidenciarse es que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca es un sujeto obligado en los términos del artículo 3° de la Ley 1712 de 2014, pues es un «establecimiento público del orden municipal, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio autónomo»15. Por ello, la información bajo su posesión, control o custodia es, en principio, pública, por lo que su acceso no podrá ser reservado ni limitado salvo disposición constitucional o legal (principio de máxima divulgación).

Como consecuencia de lo anterior, correspondía a la autoridad administrativa y/o al juez de la insistencia resolver la categorización de la información requerida a efectos de establecer si era pública o si debía limitarse su acceso total o parcialmente por contener información clasificada o reservada según el marco jurídico aplicable.

Para esta Sala es pacífico que los datos que refieren a la línea de celular, correo electrónico y dirección de residencia de los presuntos infractores y de los testigos se trata de información semiprivada cuyo acceso solo puede ser permitido con previa autorización del titular, por lo que su divulgación fue adecuadamente restringida por el juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga al disponer la elaboración de una versión pública de las órdenes de comparendo donde se omitiera esta información. La determinación también se armoniza con lo dispuesto en la sentencia T-254 de 2024, en la que se indicó «Los datos personales del señor Fernando que el accionante solicitó al Colegio son, en su mayoría, datos semiprivados: la dirección de residencia, el número de la línea celular, el correo electrónico, y el lugar donde trabaja.

En efecto, se trata de información que no solo incumbe al titular, sino también a terceros, como pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.» (Subraya la Sala) La discusión se centra en determinar, si al solicitante debió permitírsele acceder a los datos sobre los nombres de los presuntos infractores, su identificación y las placas de los vehículos implicados en los hechos descritos en la orden de comparendo.

A ese respecto, tenemos que los datos sobre el nombre e identificación de las personas constan en un documento público, en los términos del artículo 243 del CGP, por lo que, en principio, podemos coincidir con el a quo en que se trata de datos públicos cuyo acceso no debe ser limitado en garantía del principio de máxima divulgación. La anterior declaración se extiende a la placa de los vehículos relacionados en las órdenes de comparendo, pues de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, la placa es un documento público que permite la identificación externa y privativa de un vehículo. 14 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014. 15 Acuerdo 01 de 2018 del Concejo Municipal de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

De acuerdo con lo anterior, se estima apropiado el remedio del Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga de disponer la divulgación parcial de la información requerida por Yhon Mario Blanco Uribe Blanco, en el sentido de restringir u ocultar la información semiprivada de los titulares de la información, como su dirección, teléfono o correo electrónico; pero lo que no resultó acertado fue restringir la información pública allí contenida sobre los nombres y la identificación de los presuntos infractores así como las placas de los vehículos involucrados en la alegada infracción, sin considerar su naturaleza de datos públicos.

A este respecto, conviene recordar el análisis que hizo esta Sala en un caso previo en el que se discutió un escenario fáctico y jurídico similar al que hoy nos ocupa: «En lo concerniente a la información relacionada con el Registro Único de Nacional de Tránsito, como los comparendos, la Corte Constitucional señaló que podrían contener datos de todo tipo, como públicos (identificación de los infractores) o semiprivados (como las direcciones de ellos y sus números telefónicos), situación que imponía a la autoridad analizar cada uno de ellos para determinar si son objeto de reserva o no, y en caso afirmativo, justificar en debida forma esa inferencia, lo que podría conllevar a publicarla de manera parcial, en virtud del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala constata que en la providencia cuestionada se concluyó de manera categórica que la información pedida por el actor era reservada, por cuanto concernía a la privacidad e intimidad de los infractores, postura que, como lo indicó el a quo, comporta desconocimiento de las normas estudiadas en precedencia, en virtud de las cuales se colige que esos documentos involucran información pública (por cuanto están bajo custodia de una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014), que es pasible de divulgación (como la identificación de los infractores) y aunque podría contener datos semiprivados (como la dirección de ellos), su naturaleza debió ser analizada detalladamente para determinar si era reservada o no y si podía divulgarse de manera parcial, en atención al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.»16 (Subraya propia) En ese orden, la sola consideración de que los nombres de los presuntos infractores, identificación y las placas de los vehículos era información reservada porque concernía a la privacidad e intimidad de los infractores, comporta el desconocimiento de las normas antes relacionadas.

La naturaleza de estos datos debió ser analizada detalladamente para establecer su categoría y determinar de acuerdo con el marco jurídico pertinente la posibilidad de su divulgación. Así pues, la decisión de restringir los datos públicos analizados en el caso particular no atiende a la carga argumentativa que se exige para justificar una decisión en tal sentido17.

Recuérdese que, en virtud del precedente constitucional sobre este asunto, las normas que limitan el derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restringida y toda limitación debe ser adecuada y suficientemente motivada. 5.5. Adicional a lo anterior, esta Sala desestimará la prosperidad de los argumentos de la impugnación relativos a (i) la falta de acreditación por parte del peticionario de un interés directo para acceder a la información y (ii) al riesgo 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 31 de octubre de 2024. Proceso nro. 68001-23-33-000-2024-00608-01. M.P. Wilson Ramos Girón. 17 sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «Según se ha indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes.

En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva (…)» Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puede representar la consulta de la situación jurídica del vehículo en el RUNT a partir de los datos contenidos en las órdenes de comparendo requeridas.

Frente al primer cargo, conviene recordar que, según el precedente constitucional18, cuando se pretende el acceso a información categorizada como pública no es necesario que el peticionario acredite un interés directo o una afectación particular para requerir la información. En este sentido, resulta relevante el siguiente aparte de la sentencia T-324 de 2024: «Al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria que luego fue sancionada y promulgada como la Ley 1712 de 2014, la Sala Plena de esta Corte consideró, mediante la Sentencia C-274 de 2013, que la titularidad universal del derecho al acceso a la información pública tiene como fin «asegura[r] que ésta deba ser entregada sin que sea necesario acreditar un interés directo o una afectación personal».

(Subraya la Sala) Relativo a la posibilidad de que con los datos otorgados el solicitante consulte en el RUNT la situación jurídica de los vehículos involucrados en la orden de comparendo, debe decir esta Sala que, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 769 de 200219, el acceso al RUNT es público. Aunque no se desconoce que en esa base de datos puede existir información de carácter semiprivada o privada sometida a restricciones, lo cierto es que la información relativa al histórico vehicular, que comprende la situación jurídica del bien mueble, está a disposición de cualquier persona con el pago de una tarifa acudiendo a los canales de atención del RUNT20, por lo que el argumento no justifica la restricción de la información analizada. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, al advertir que la providencia acusada desconoció el ordenamiento jurídico, tal como se analizó en precedencia, deberá confirmarse la decisión de primera instancia que ordenó al juzgado demandado que decidiera nuevamente el recurso de insistencia Nro. 68001-33-33-007-2024-00223-00 a la luz de las consideraciones aquí expuestas, de las normas y jurisprudencia que señalan la naturaleza de la información pública y, la necesidad de justificar el carácter reservado de los datos requeridos para no entregarlos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 23 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 18 Corte Constitucional. Sentencias: T-324 de 2024, T-273 de 2023, T-451 de 2011 y C-274 de 2013. 19 Artículo 9°. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público.

Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas que serán fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información. 20 Cfr. https://www.runt.gov.co/actores/ciudadano/consulta-historico-vehicular Radicado: 68001-23-33-000-2024-00688-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador