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11001031500020220484601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 10541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Yurany Andrea Ariza Paniagua·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04846-01 Solicitante: YURANY ANDREA ARIZA PANIAGUA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. DAÑO ANTIJURÍDICO-Para reclamar los perjuicios, el afectado dispone del medio de control de reparación directa. TUTELA-Las pretensiones netamente económicas no comportan vulneración de derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones en un proceso de reparación directa que Luz Sepúlveda Sepúlveda y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Deimar Alberto Ariza Guaca, por las lesiones que sufrió a causa de un impacto de bala.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, a la verdad, a la reparación integral y los derechos de los niños y adolecentes.

ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2022, Yurani Andrea Ariza Paniagua, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Primero Administrativo de Turbo, revocó la decisión y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Luz Sepúlveda Sepúlveda y otros interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Deimar Alberto Ariza Guaca a causa de un impacto de bala en un enfrentamiento con el Ejército Nacional y miembros de la Policía Nacional.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, a la verdad, a la reparación integral y los derechos de los niños y adolecentes, por la falta de vinculación como víctima en el proceso de reparación directa en el que se condenó a la autoridad demandada, a pesar de ser hija de la víctima.

Sostuvo que el señor Ariza Guaca la abandonó desde que tenía 8 años y creció bajo custodia del ICBF hasta los 14 años, cuando pasó al cuidado de su abuelo de crianza. Indicó que no está controvirtiendo la decisión tomada por el Tribunal, en la medida que la condena que se reconoció se profirió conforme las normas vigentes, no obstante, señala que, como era menor de edad y se encontraba en situación de vulnerabilidad a cargo del ICBF, no conoció de la muerte de su padre y de la interposición de la demanda, hasta marzo de 2022, por ello, no pudo vincularse como víctima en el proceso judicial, que pretende obtener por esta vía. El 9 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Antioquia al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues la solicitante no invocó las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, los argumentos que expuso no son suficientes para que se revise la solicitud, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Sostuvo que si la solicitante considera que tiene derecho a algún tipo de reparación por los hechos que se alegaron en el trámite del proceso de reparación directa debe tramitar su pretensión por los medios jurídicos habilitados para el efecto, pues no se le pueden extender los efectos de una sentencia sin que ella hubiere sido parte de algunos de los extremos procesales.

La Nación-Ministerio de Defesa solicitó negar el amparo por no estar señalados los defectos en los que pudo incurrir la autoridad. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional esgrimió que la demandante pretende revivir el debate probatorio del proceso ordinario. El resto de las partes guardaron silencio. El 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 29 de noviembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 29 de septiembre de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. El artículo 140 CPACA dispone que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 6.

La solicitante estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales por la falta de vinculación como víctima en el proceso de reparación directa de radicado No. 05837-33-33-001-2013-00426-01, en el que se profirió sentencia de segunda instancia y se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de su padre.

Como la solicitante tenía a su disposición el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados por la muerte de su padre y no hay evidencia que haya interpuesto el mecanismo judicial ordinario, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, la solicitante pide que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se le ordene que emita una sentencia complementaria en la que se le reconozcan los daños y perjuicios, morales y materiales, por la muerte de su padre Deimar Alberto Ariza Guaca, pretensiones netamente económicas que escapan la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Yurani Andrea Ariza Paniagua contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS