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11001031500020210795300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-11

Radicación interna: 11413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Gladys Carolina Torres Bernal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-00 Demandante: Gladys Carolina Torres Bernal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07953-00 Demandante: GLADYS CAROLINA TORRES BERNAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Temas: Derecho de petición, expedición de certificado de judicatura.

Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Gladys Carolina Torres Bernal contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 11 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, Gladys Carolina Torres Bernal pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: De manera principal e independiente, se acojan los fundamentos fácticos expuestos y jurídicos a exponerse en el presente documento, concediendo el amparo y la tutela de mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA: De manera consecuente a la primera pretensión, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir el certificado (Acto administrativo) que acredite el cumplimiento de mi judicatura para optar al título de Abogada.

TERCERA: De manera principal e independiente, se me notifique la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura de manera pronta, clara, oportuna y de fondo. CUARTA: Las demás medidas y ordenes que los magistrados consideren conducentes, para el amparo de mi derecho fundamental. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de octubre de 2021, Gladys Carolina Torres Bernal envió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la documentación requerida para que se expidiera la resolución que certificara la realización de la judicatura, requisito necesario para optar por el título de abogado. 2.2.

En la misma fecha, el aplicativo de Registro Nacional de Abogados acusó el recibido de la documentación enviada e informó que la solicitud se transfirió al personal encargado para su correspondiente trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-00 Demandante: Gladys Carolina Torres Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Adicionalmente, indicó que el 3 de noviembre de 2021, envío correo electrónico a la entidad demandada, solicitando información sobre el trámite de la solicitud. Y el 4 de noviembre siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que la “(…) solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del personal asignado para su correspondiente trámite”. 2.4.

La actora señaló que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha resuelto su solicitud del 5 de octubre de 2021, y explicó que dicha situación: “(…) genera una violación a mi derecho constitucional y fundamental de petición y demás garantías establecidas en la Constitución y la ley, por omitir resolver de fondo, de manera clara, precisa y en termino mi solicitud como accionante, pues a la fecha de interposición de esta tutela, 8 de noviembre de 2021, aún no he tenido respuesta (acto administrativo) sobre la certificación de mi judicatura para optar por el título de abogada”. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 20211. 4.

Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto no ha expedido el acto que certifica el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Gladys Carolina Torres Bernal. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho de petición, luego, al 1 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-00 Demandante: Gladys Carolina Torres Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite previsto para la expedición del acto de reconocimiento de la judicatura.

Seguidamente, analizará el caso concreto y adoptará la decisión que corresponda. 3. Del derecho de petición 3.1. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 3.1.1.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 3.1.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.

En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»2. 3.1.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 3.1.4. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4.

Del trámite previsto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la judicatura 4.1. El Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 prevé el trámite especial frente a las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica. El artículo 153 ibidem dispone que ese tipo de solicitudes se deben resolver mediante acto administrativo, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se aporte la totalidad de los documentos que se requieren para la acreditación de la judicatura4. 2 Sentencia T-178 de 2000. 3 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. 4 Artículo 13.- De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la a terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico.

Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%.

Hoja No. 7 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-00 Demandante: Gladys Carolina Torres Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Por su parte, el artículo 16 del acuerdo señala que, en caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido de manera clara y precisa, mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, dispone la norma que cumplidos dos meses sin darse contestación por parte del peticionario, se entenderá desistida la solicitud y se archivará el expediente, sin perjuicio de que posteriormente sea radicada nueva solicitud. 5.

Solución al problema jurídico planteado 5.1. En el caso concreto, mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2021, Gladys Carolina Torres Bernal solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura, con número de radicación 25448, para lo cual anexó: (i) Formulario Único para múltiples trámites, (ii) copia del documento de identidad, (iii) certificado de terminación y aprobación de materias, (iv) contratos de prestación de servicios como monitor judicante, (v) tiempo de prestación de servicios como Monitor Judicante, (vi) Resolución, Acta de Posesión y Certificado de prestación de servicios judicatura Ad Honorem y, fueron enviados a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.com. 5.2.

En la misma fecha, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acuso el recibo de la solicitud, como se puede ver, en el siguiente pantallazo: 5.3. Conforme con lo anterior, la certificación de la judicatura debió expedirse en los 10 días siguientes a la radicación de la petición, es decir, que la entidad contaba hasta el 19 de octubre de 2021, para dar respuesta de fondo.

No obstante, de acuerdo con lo la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO). d. Original del certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas y de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, según el caso, el cual deberá contener: (1) Tiempo de labores, indicando inicio y terminación, y (2) las funciones jurídicas que fueron asignadas y cumplidas. e. Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, el cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud. f. Adicionalmente en los términos del artículo 4 de la Ley 1086 de 2006 para la judicatura realizada en los cargos de Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores se hace necesario adjuntar adicionalmente copia del Convenio suscrito con la Universidad respectiva por parte la Organización Nacional a la que pertenezca la liga o asociación. g. Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite en los términos del Acuerdo No. PSAA 08-4649 de 2008 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, o el que lo aclara, modifique o derogue.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-00 Demandante: Gladys Carolina Torres Bernal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informado por la demandante y de la revisión del expediente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de expedición del certificado de judicatura. 5.3.2.

Es más, revisado en la página web de la Rama Judicial – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), se encontró que la solicitud de la demandante se encuentra en trámite, como se ve a continuación: 5.3.3. Adicionalmente, se advierte que la entidad ni siquiera rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19915, resulta procedente tener como demostrado que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la solicitud y que, por ende, fue vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora Torres Bernal. 5.4.

Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Carolina Torres Bernal y ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de expedición del certificado de judicatura de la demandante y notifique en debida forma la decisión. Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Carolina Torres Bernal. En consecuencia, 2. Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de expedición del certificado de judicatura de la demandante y notifique en debida forma la decisión. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. 5 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-00 Demandante: Gladys Carolina Torres Bernal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado