Radicado: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Accionante: Rebeca Cecilia Vergara Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Temas: Tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en una acción de igual naturaleza, en la que se negó el amparo solicitado relacionado con el pago ordenado en una decisión judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Rebeca Cecilia Vergara contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de julio de 2024 en la acción de tutela con radicado 08001-23-33-000-2024-00212-00/01.
ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La actora narró que el señor Willinton Díaz Vergara fue víctima de un mal procedimiento quirúrgico realizado por una enfermera del Hospital Juan Domínguez Romero del municipio de Soledad en mayo de 2009, por lo cual otorgaron poder a Radicado: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un abogado para que instaurara demanda de reparación directa en contra de dicha E.S.E. Que el 6 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor del señor Willinton Díaz Vergara, por lo cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. Que el 19 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico revocó parcialmente la decisión recurrida y ordenó reconocerle la suma de 10 SMLMV, y en favor del señor Díaz Vergara 5 SMLMV, por el concepto referido.
Que no se le había pagado la suma adeudada, por lo cual instauró tutela en contra del departamento del Atlántico, del municipio de Soledad y la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero. Que el 7 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción, por lo cual impugnó esa decisión y el 19 de julio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia recurrida porque concluyó que la acción no cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Que a la fecha sigue sin pagársele lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con lo cual se continúa afectando el derecho fundamental al mínimo vital, y en la tutela que instauró se negó su derecho fundamental al pago de la sentencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar el pago de la suma que se le adeuda.
ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de octubre de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Subsección C, como accionado; y al señor Willinton Díaz Vergara, al departamento del Atlántico, al municipio de Soledad y a la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción que dio lugar a esa acción y solicitó desestimarla porque no satisface los requisitos generales de procedencia, en tanto los reproches de la solicitante se fundaron en un simple desacuerdo con la decisión adoptada.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El departamento del Atlántico, a través de su apoderado, afirmó que la acción no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual la solicitud no está llamada a prosperar, máxime cuando la parte accionante no manifestó ni acreditó probatoriamente cuál es la acción u omisión que estima violatoria de los derechos fundamentales, cuya protección invoca.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Frente al último requisito, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU1219/01, estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.
Sin embargo, en la sentencia SU627/155, aquella consideró que de manera excepcional procede en los siguientes casos, veamos: “cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
II. Caso concreto Esta Subsección entiende que la señora Rebeca Cecilia Vergara, a través de este mecanismo, pretende que se deje sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la acción de tutela que instauró en contra del departamento del Atlántico, del municipio de Soledad y de la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero, y, en consecuencia, se ordene el pago del monto reconocido en la sentencia del 19 de diciembre de 2014 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dictado por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico en el proceso de reparación directa que instauró por una falla médica. A esta Subsección le corresponde determinar si se cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para estudiar el yerro que, a juicio de la accionante, se presentó en el fallo de tutela.
De las pruebas obrantes en el expediente y de la consulta en el programa de gestión judicial SAMAI, se observa que mediante la sentencia antes referida la autoridad judicial declaró improcedente la acción constitucional porque determinó que, primero, los allí accionantes (Rebeca Cecilia Vergara y Willinton Díaz Vergara) no probaron haber solicitado el pago directo del fallo ante las autoridades judiciales ni acudido al proceso ejecutivo para exigir la ejecución judicial de la sentencia y, segundo, la pretensión era netamente económica, lo cual escapaba de la órbita de competencia del juez de tutela que se limita a la verificación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se advierte que la acción de la referencia no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo, cuyas decisiones se cuestionan, pues no existe identidad de partes, de objeto ni de causa petendi, si se tiene en cuenta que los demandados no son los mismos; las pretensiones en este caso, si bien, tal y como las planteó la parte accionante, se limitaron al pago de la suma ordenada en la sentencia dictada en el proceso de reparación directa que instauró, lo cierto es que, del escrito de tutela, se evidencia que realmente se dirigen a dejar sin efectos el fallo de la tutela primigenia; y el fundamento de la presente acción es el yerro cometido en este último consistente en negar la cancelación de lo adeudado por los demandados del medio de control referido.
Sin embargo, no se denota el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la tutela para discutir una providencia judicial, concretamente, el de la relevancia constitucional y la exigencia de identificar claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos, ya que se advierte que lo pretendido es revivir una discusión netamente económica que ya fue definida en otra acción de igual naturaleza a la presente, con lo cual se desconoce la autonomía e independencia judicial, y, además, la accionante se limitó a indicar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, «EMITIÓ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 UN FALLO NEGSNDO (sic) DERECHO FUNDAMENTAL DE PAGO DE UNA SENTENCIA CONTRA EL ESTSDO (sic)», sin precisar los defectos en que estima se incurrió en esa decisión. Ahora, como la actora pretende cuestionar una sentencia de tutela, también debe verificarse si la decisión adoptada fue producto de un fraude y, por tanto, existe cosa juzgada fraudulenta, pues solo de ser así esta acción resultaría procedente.
Al respecto, no se observa que se haya configurado una cosa juzgada fraudulenta, pues no se denota que las decisiones se adoptaran con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. Por el contrario, lo que se aprecia es un análisis judicial razonable y justificado en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, como lo es la subsidiariedad, la cual atiende a la naturaleza especial de esta acción y a su carácter residual, sin que su aplicación implique la configuración de algún defecto, como lo pretende hacer ver la parte actora, por no haber obtenido un resultado favorable a sus intereses.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Rebeca Cecilia Vergara, dado que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela y no se demostraron las exigencias para su procedencia excepcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Rebeca Cecilia Vergara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.