Micelio
11001031500020260524700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 8354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Miguel Antonio Garcia Castañeda·Demandado: Alcaldia Municipal De Acevedo Huila, Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Neiva, Tribunal Administrativo Del Huila

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante MIGUEL ANTONIO GARCÍA CASTAÑEDA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y procedimental. Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Ley 2492 de 2025. Modificación de inspectores de policía a inspectores de convivencia y paz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio García Castañeda de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 20261, el señor Miguel Antonio García Castañeda, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por considerar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mérito y a la estabilidad laboral.

La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye a las sentencias del 13 de abril de 2026 y del 6 de mayo de 2026, proferidas en primera y segunda instancia en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con radicación 41001-33-33-008-2026-00055-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos de carrera administrativa, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia del suscrito.

2. DEJAR SIN EFECTO las providencias judiciales proferidas dentro de la Acción de Cumplimiento con radicado 4100103333008-2026-00055-00 por incurrir en un defecto fáctico y procedimental al valorar en forma errónea la renuencia del ente territorial. 3. Señor Juez sírvase Decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, en pro de que se le garanticen los derechos laborales y de carrera administrativa y, su plena ejecución, de conformidad con el fin de la Ley 2492 de 2025, específicamente en los art 1.2. parágrafo 1 del art. 4, parágrafo 3 del art. 6. 4.

ORDENA R a la Alcaldía Municipal de Acevedo - Huila que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, expida los actos administrativos tanto estructural y de ejecución, para implementar medidas técnicas, administrativas y de capacitación, de 1 Escrito de tutela radicado en la Secretaría on Line del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad a los arts. 1.2. parágrafo 1 del art. 4, parágrafo 3 del art. 6 todos de la Ley 2492 de 2025». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la actuación administrativa: 2.1. El señor Miguel Antonio García Castañeda manifestó que el 23 de julio de 2025 fue sancionada la Ley 2492 de 2025 en cuyos artículos 1 al 11 se estableció la obligación de modificar la denominación y el grado salarial de los «inspectores de policía» a «inspectores de convivencia y paz» dentro de un plazo de 6 meses. 2.2.

El 13 de agosto de 2025 el señor García Castañeda presentó escrito dirigido al municipio de Acevedo (Huila) en el que manifestó acogerse voluntariamente al nuevo régimen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la mencionada Ley 2492 de 2025. El accionante indicó que de acuerdo con el artículo 8º de la ley, el plazo para hacer las respectivas modificaciones en la estructura administrativa de la entidad venció el 22 de enero de 2026 sin que el municipio de Acevedo (Huila) hubiera realizado las adecuaciones del caso, tendientes al cumplimiento del nuevo régimen. 2.3.

El 17 de febrero de 2026 el actor solicitó al municipio el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, como requisito de constitución en renuencia. La entidad territorial mediante Oficio del 27 de febrero de 2026 dio respuesta a solicitud presentada por el actor, en el que le indicó las gestiones que venía adelantando para dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador; asimismo informó al actor de los trámites requeridos para la modificación de la planta de personal y que estaban en curso.

Hechos relativos al medio de control de cumplimiento con radicado 41001-33- 33-008-2026-00055-00: 2.4. El señor Miguel Antonio García Castañeda promovió demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en contra del municipio de Acevedo (Huila) buscando la aplicación integral de la Ley 2492 de 2025 y el reconocimiento de las consecuencias administrativas y salariales derivadas de su implementación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que (i) se ordenara la expedición de los actos administrativos correspondientes en los que se modificara la denominación del empleo de «inspector de policía» por el de «inspector de convivencia y paz»;

(ii) la implementación de medidas de carácter técnico y administrativo orientadas a fortalecer el funcionamiento de dichas inspecciones y la adecuación del grado salarial al nivel profesional más alto dentro de la escala jerárquica del municipio; y (iii) el reconocimiento y pago a su favor del retroactivo salarial y demás prestaciones causadas a partir del 23 de enero de 2026. 2.5.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva (expediente 41001-33-33-008-2026-00055-00) mediante sentencia del 13 de abril de 2026 negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del juzgado, si bien la norma consagraba una obligación en cabeza de las entidades territoriales, su contenido no se agotaba en un mandato de ejecución automática ya que su cumplimiento exigía la adopción de decisiones administrativas que involucraran el ejercicio de competencias propias de la organización interna como la modificación de la planta de personal, la definición de grados y la realización de estudios técnicos y de disponibilidad presupuestal.

Frente a la constitución en renuencia de la entidad con respecto al cumplimiento del mandato legal, precisó que de acuerdo con lo probado en el expediente, estaba acreditado que el municipio expidió el Decreto (sic) 002 del 21 de febrero de 20262 por el que adoptó medidas administrativas orientadas a dar aplicación a la norma, en el que dispuso la modificación de la planta de personal e incorporó el empleo denominado «inspector de convivencia y paz» dentro de su estructura organizacional, así como la fijación de su grado dentro del nivel profesional, motivo por el que no evidenció inactividad por parte de la administración. Si bien el actor manifestó que se había cumplido con lo dispuesto en la norma por parte de la entidad territorial por fuera del término otorgado por la ley, justamente esa afirmación daba cuenta del cumplimiento, de modo que mal podría ordenarse el acatamiento de lo ordenado en la ley cuando el obligado a cumplir ya lo hizo.

Agregó que la acción de cumplimiento no estaba instituida para controvertir la legalidad de actos administrativos ya que para ello existían los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y que tampoco estaba prevista para discutir el alcance o la interpretación de las normas. 2.6. La decisión fue apelada por el demandante.

En sentencia del 6 de mayo de 2026 (notificada por correo electrónico a las partes el 8 de mayo de 2026), el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión revocó la decisión del juzgado y en su lugar rechazó de plano el medio de control por no cumplir con el requisito de constitución en renuencia. El Tribunal explicó que la constitución en renuencia no podía ser un simple derecho de petición sino que corresponde a una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir ese requisito y para los fines de la acción de cumplimiento; el requerimiento previo y la demanda deben guardar identidad en la indicación concreta del objeto de la petición y la citación de la norma incumplida; y la designación de la entidad a la cual va dirigida la petición, de allí que si estos requisitos no se satisfacen, la acción resultaba improcedente.

Analizado el caso concreto evidenció que en la demanda el accionante solicitó que se ordenara al municipio de Acevedo (Huila) la implementación integral de la Ley 2492 de 2025 y que en el requisito de procedibilidad manifestó que se constituyó en renuencia al referido municipio por no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 al 11 de la citada ley, es decir, toda la ley, ya que justamente constaba de 11 artículos.

En ese orden de ideas, consideró que el accionante solicitaba el cumplimiento de la totalidad de la Ley 2492 de 2025 sin establecer o indicar artículo alguno en específico, de modo que no reunía los requisitos de la solicitud de 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite se advierte que se trata del Acuerdo 002 del 21 de febrero de 2026 «Por medio del cual se modifica la denominación y se reclasifica el empleo de inspector de policía a inspector de convivencia y paz en la planta de personal de la Alcaldía municipal de Acevedo (HUILA), en cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, y se dictan otras disposiciones» y no de un decreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitución en renuencia al no señalar de manera precisa la obligación o un deber por cumplir a cargo de la entidad demandada. Explicó que a través de la acción de cumplimiento no era posible ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que tuvieran un mandato imperativo e inobjetable, es decir, que señalaran un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad; situación que no acontecía en el presente asunto, por cuanto el accionante pretendía la implementación integral de una Ley, sin especificar cual era el deber que estaba a cargo de la entidad demandada, esto es, del municipio de Acevedo, Huila.

Indicó que el accionante radicó petición el 17 de febrero de 2026 dirigida al municipio de Acevedo en el que se limitó a solicitar el cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2005 pero que en la solicitud no determinó el deber imperativo que debía cumplir la entidad accionada, ya que no todos los artículos de la referida ley contemplaban una obligación o un deber a cargo de las entidades territoriales.

De otra parte encontró que el actor manifestó su inconformidad con el régimen salarial, al señalar en una de las pretensiones de la demanda que debía condenarse al municipio al pago del retroactivo salarial y demás emolumentos, pretensión que dijo, por un lado perseguía efectos económicos y por otra, se dirigía a manifestar su inconformidad con el régimen salarial establecido en el artículo 5 del Acuerdo 002 de 2026 por lo que la acción de cumplimiento era improcedente para tal propósito.

Agregó que el accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si considera que se afectaba algún derecho subjetivo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir las sentencias del 13 de abril de 2026 y del 6 de mayo de 2026 en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 41001-33-33-008-2026-00055-00/01, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: 3.1.

Defecto fáctico afirmó que las autoridades judiciales accionadas dieron por superada la omisión de la alcaldía de Acevedo (Huila) con la presentación de un proyecto de acuerdo municipal general por parte de la entidad territorial. En ese sentido, a juicio del accionante se omitió valorar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, el parágrafo 1 del artículo 4º y el parágrafo 2 del artículo 6º de la Ley 2492 de 2025 se exigía la expedición de actos administrativos de ejecución particular e individual en su caso para materializar su nivelación profesional y prestacional.

Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998 explicó que la expedición de un acto general y abstracto no constituía por sí mismo el cumplimiento material de obligaciones prestacionales concretas en cabeza de un funcionario público. 3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el Tribunal desestimó la acción de cumplimiento bajo el argumento formal de no haberse detallado específicamente en la demanda los apartes normativos que estimó incumplidos, con lo que se ignoró el mandato de flexibilización y el principio de subsidiariedad consagrados en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dijo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23-33- 000-2012-00039-01 dejó claro que los jueces no podían escudarse en formalismos extremos para negar el acceso a la justicia y que debían hacer uso de sus facultades para garantizar que el proceso cumpliera su función de resolver el fondo del conflicto en línea con el mandato constitucional consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. 3.3.

Finalmente se refirió al desconocimiento de los principios que orientan la carrera administrativa y el debido proceso administrativo con el actuar omisivo que a su juicio tuvo la Alcaldía Municipal de Acevedo pues aseveró que al vencerse el término perentorio de 6 meses fijados en el artículo 8 de la Ley 2492 de 2025 (que iba hasta el 23 de enero de 2026), como servidor de carrera resultó desamparado legal y económicamente al no haber sido expedidos los actos de individualización y reconversión del cargo que ocupaba al de Inspector de Convivencia y Paz.

Finalmente dijo que «un trámite realizado internamente de la presentación de un proyecto Acuerdo Municipal No. 002 del 21 de febrero de 2026, ante el Concejo Municipal, de acuerdo con la injerencia directa defectos individuales no puede la administración suplir la debida NOTIFICACIÓN». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de julio de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Antonio García Castañeda contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y el municipio de Acevedo, Huila;

(ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) negó la medida provisional solicitada y (iv) como tercero con interés dispuso vincular al Ministerio Público (quien fue vinculado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 4.2. El municipio de Acevedo, Huila intervino por conducto del alcalde quien manifestó que la presente acción estaba dirigida a cuestionar decisiones judiciales que en su sentir, fueron emitidas conforme a derecho y de acuerdo con lo probado en el expediente en armonía con la situación fáctica concreta, por lo que no se incurría en los defectos propuestos por el accionante.

Dijo que igualmente pretendía el tutelante que se ordenara la expedición de actos administrativos particulares y el reconocimiento de efectos administrativos, salariales o prestacionales derivados de la implementación de la Ley 2492 de 2025, para lo cual no estaba instituida la acción de tutela. Expuso que la administración ha venido adelantando distintas actuaciones tendientes a dar pleno cumplimiento a lo ordenado en la ley que no opera de manera automática ni en un solo acto, sino que han implicado acciones tales como la modificación de la planta de personal mediante el correspondiente acuerdo municipal, la actualización del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y la adopción de las medidas administrativas necesarias para armonizar dicha implementación con el régimen de carrera administrativa.

También puso de presente que el municipio optó por elevar una consulta técnica ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de obtener orientación respecto del tratamiento jurídico que debía darse al actual servidor que estaba inscrito en carrera administrativa, atendiendo a que la Ley 2492 de 2025 modificó sustancialmente la naturaleza del empleo y no reguló expresamente el régimen de transición aplicable, lo que, en palabras del Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde del municipio «pone de manifiesto la voluntad institucional de evitar decisiones precipitadas que puedan comprometer el principio constitucional del mérito o afectar los derechos de carrera administrativa, circunstancia que excluye cualquier posibilidad de atribuir a la Administración una conducta caprichosa o lesiva de derechos fundamentales». 4.3.

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de la existencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,3 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico Si bien el accionante cuestiona las sentencias del 13 de abril de 2026 y del 6 de mayo de 2026, proferidas en primera y segunda instancia en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con radicación 41001-33-33-008-2026-00055-00/01, el estudio se circunscribirá a la decisión de cierre del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por ser la decisión que puso fin a la controversia, ya que respecto a la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el actor contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación, como en efecto ocurrió. Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes del caso, el escrito de tutela y teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, debe verificar previamente la Sala si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y de encontrarse acreditados, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto propuestos por la parte actora. 4.

Verificación de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial Los requisitos generales de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos por las siguientes razones: La controversia alude a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mérito y a la estabilidad laboral del señor Miguel Antonio García Castañeda, con ocasión de la providencia judicial del 6 de mayo de 2026 que decidió en segunda instancia el medio de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en la que el accionante pretendía el acatamiento de la Ley 2492 de 2025 por parte del municipio de Acevedo, Huila.

La parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios. Se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la sentencia fue emitida el 6 de mayo de 2026, fue notificada por correo electrónico a las partes el 8 de mayo de 2026 y la acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2026 por lo que se encuentra dentro del lapso considerado como razonable.

No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por el accionante se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores del accionante; se cumple con la carga mínima argumentativa, en el caso particular y concreto y las razones que los sustentan; y la acción de tutela no es usada como una instancia adicional del respectivo medio de control, ya que en primera instancia se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento; decisión que fue revocada por el a quem, para declarar improcedente por incumplimiento del requisito de constitución en renuencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fundamentación de las autoridades judiciales en las respectivas instancias fue distinta, como se muestra en el siguiente cuadro: El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la acción de cumplimiento El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión rechazó de plano la acción de cumplimiento por no cumplir con el requisito de la renuencia · Consideró que no se trataba de una obligación automática sino de la ejecución de diferentes actuaciones administrativas. · Analizó el requisito de la constitución en renuencia y encontró que el actor había pedido el cumplimiento de toda la norma y no señaló de manera precisa las obligaciones o deberes que el municipio debía cumplir. · En relación con la constitución en renuencia dijo que estaba acreditado por parte del municipio al haberse expedido el Decreto 002 del 21 de febrero de 2026 por el que se modificó la planta de personal y se incorporó el empleo en la escala jerárquica de la entidad. · Que la petición del 17 de febrero de 2026 se dirigió al cumplimiento integral de la ley y no frente a los artículos concretos que tenían obligaciones o deberes. · Advirtió que si bien el cumplimiento de la norma había sido por fuera del tiempo establecido, lo relevante era que se había acatado lo dispuesto en la norma. · Encontró además que la acción estuvo encaminada a un tema salarial que tenía efectos económicos al verificar que el actor manifestó su descontento con el régimen salarial contemplado en el Acuerdo 002 de 2026. · Precisó que la acción de cumplimiento no era para controvertir la legalidad de actos administrativos ya que para eso estaban dispuestos los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. · De acuerdo con lo anterior, el accionante cuestiona la decisión del tribunal conforme los argumentos presentados en el fallo de cierre que rechazó de plano el medio de control por no acreditarse el requisito de renuencia y es sobre esa decisión que el actor considera que existe una potencial vulneración de sus derechos fundamentales que caracterizó desde los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que hace que se entienda superado este requisito.

En este orden de ideas, como se anunció, están acreditados los mencionados requisitos, razón por la que la Sección pasará a estudiar los defectos propuestos por el accionante. 5. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto7. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

La Corte Constitucional8 ha precisado que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios que tiene dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión12. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia13.

Bajo esta premisa, se ha indicado que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que en el juicio de valoración probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios14. 5.2.

En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que el accionante censura que se hubiera dado por superada la omisión de la alcaldía de Acevedo, Huila con la expedición de un acuerdo municipal, acto administrativo de carácter general, cuestionando que no se verificaran los artículos 1, 2, el parágrafo 1 del artículo 4º y el parágrafo 2 del artículo 6º de la Ley 2492 de 2025 que según el accionante, exigían la expedición de actos administrativos de ejecución particular e individual para de esta manera materializar su nivelación profesional y prestacional.

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, destinó un acápite que denominó «lo probado en el proceso» en el que relacionó, entre otras pruebas documentales, el Acuerdo Municipal 002 del 21 de febrero de 2026 «por medio del cual se modifica la denominación y se reclasifica el empleo de inspector de policía a inspector de convivencia y paz en la planta de personal de la alcaldía municipal de Acevedo (Huila), en cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, y se dictan otras disposiciones», además mencionó la fecha de publicación y sanción del mismo por parte del alcalde del municipio (5 de marzo de 2026) y la certificación de impacto fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de Acevedo. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, al momento de resolver el fondo del asunto, el Tribunal dirigió su argumento al cumplimiento por parte del actor de la prueba de constitución en renuencia a la parte demandada como requisito para presentar el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos y encontró que este no había sido acreditado y además que el descontento del actor estaba dirigido a aspectos de orden salarial.

La providencia sostuvo textualmente lo siguiente: «Teniendo claro lo anterior, el A quo en el fallo de primera instancia define como problema jurídico establecer si el municipio de Acevedo – Huila ha incumplido el deber legal establecido en el parágrafo 3° del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 2492 de 2025. Sin embargo, revisada la demanda, evidencia la Sala que la parte accionante indicó que pretende se ordene al municipio de Acevedo-Huila, la implementación integral de la Ley 2492 de 2025, y a su vez, indica en el acápite IV.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, que “El día 3 de marzo de 2025, se constituyó en renuencia el municipio de Acevedo (Huila), por no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 al 11, de la Ley 2492 de 2025.”, es decir, toda la Ley, pues consta de 11 artículos. […] Y, en el escrito de impugnación vuelve y reitera que el objeto de la acción de cumplimiento es “la implementación de la Ley 2492 de 2025 en todo su contexto, conforme a los artículos 1 al 11, que implica la implementación integral, concerniente de medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspección de Convivencia y Paz.” Es decir, que el accionante solicita el cumplimiento de toda la Ley 2492 de 2025, sin establecer o indicar artículo alguno. Respecto a dicha solicitud de cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2025, debe indicarse que no reúne los requisitos de la solicitud de constitución en renuencia, por cuanto no señaló de manera precisa la obligación o un deber por cumplir por parte de la entidad demandada.

Al respecto, la Sala considera necesario precisar al accionante que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir, que contienen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, situación que no acontece en el presente asunto, por cuanto el accionante pretende la implementación integral de una Ley, sin especificar cual es el deber que se encuentre a cargo de la entidad demandada – municipio de Acevedo (H).

Así las cosas, la Sala procederá al rechazo del presente medio de control, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, pues a través de la petición radicada el 17 de febrero de 2025, el accionante se limita a solicitar el cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2025, sin embargo, en la solicitud el accionante no determina el deber imperativo que debe cumplir la entidad accionada, advirtiéndose que no todos los artículos de la referida ley contemplan una obligación o un deber a cargo de las entidades territoriales. […] De otra parte, el accionante en su escrito de impugnación centra sus argumentos en la garantía de sus derechos laborales luego de acogerse al nuevo régimen dispuesto en la Ley 2492 de 2025, argumentando que continúa devengando el mismo salario, sin ningún cambio, allegando para tal efecto los desprendibles de nómina de los meses de febrero y marzo de 2026.

Se observa así que el descontento del accionante se centra en el tema salarial, pues en el documento 011 Samai primera instancia, indica que el grado salarial que le corresponde es el “grado 24” correspondiente a $12.074.702, y en efecto la pretensión TERCERA de la demanda se dirige a condenar al municipio de Acevedo-Huila, al pago del retroactivo salarial y demás emolumentos desde el 23 de enero de 2026.

Pretensión que por un lado persigue efectos económicos y por otra, manifiesta su inconformidad con el régimen salarial que le fue establecido en el artículo 5° del Acuerdo 002 de 2026 “Por medio del cual se modifica la denominación y se reclasifica el empleo de inspector de policía a inspector de convivencia y paz en la planta de personal de la alcaldía municipal de Acevedo (Huila), en cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, y se dictan otras disposiciones”, correspondiente al nivel profesional, código 234, grado 008 de la escala salarial de dicho municipio, para lo cual, la acción de cumplimiento se torna totalmente Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, por cuanto, para ello el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual podrá solicitar la declaratoria de nulidad del referido artículo, con el consecuente restablecimiento del derecho que pretende, esto es, la aplicación determinado grado salarial y el retroactivo pertinente».

Así, la decisión tuvo como argumento principal la verificación del cumplimiento de requisitos para presentar el medio de control y encontró que no estaba acreditada la constitución en renuencia en debida forma e incluso, advirtió que de acuerdo con lo manifestado por el actor, su intención tenía una marcada incidencia económica al estar inconforme con aspectos de orden salarial y buscar el pago del retroactivo salarial y sus demás emolumentos.

Pese a ello, la Sala observa que en todo caso, la decisión no solo mencionó la existencia de la prueba cuya valoración extrañó el actor, esto es, el Acuerdo 002 de 2026, sino que la integró en la parte final de la decisión cuando manifestó lo siguiente: «Para finalizar, aun cuando la demanda de incumplimiento presentada por el señor Miguel Antonio García Castañeda, resulta improcedente por no cumplir el requisito de renuencia y adicional a ello, por pretender el reconocimiento de un determinado salario según el grado 24 y a su vez el pago de un retroactivo salarial conforme a dicho grado, pretensiones estas que deben debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, observa la Sala, a partir del material probatorio allegado al expediente que el municipio de Acevedo-Huila ha adelantado las actuaciones administrativas a su cargo para efectuar la modificación de la denominación del cargo de inspector de policía al de inspector de convivencia y paz y su correspondiente reclasificación en la planta de personal del ente territorial conforme lo indica la Ley 2492 de 2025.

En efecto, por iniciativa del Alcalde del municipio de Acevedo-Huila, se presentó ante el Concejo Municipal de Acevedo, el proyecto de Acuerdo para modificar la denominación y reclasificación del empleo de inspector de policía a inspector de convivencia y paz en la planta de personal de la Alcaldía municipal de Acevedo. Proyecto que fue estudiado en sus respectivos debates y sancionado por el alcalde municipal.

Tramite que generó la expedición del Acuerdo No. 002 del 21 de febrero de 2026 “Por medio del cual se modifica la denominación y se reclasifica el empleo de inspector de policía a inspector de convivencia y paz en la planta de personal de la Alcaldía municipal de Acevedo (HUILA), en cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, y se dictan otras disposiciones”, a través del cual en su artículo 1° se efectúa el cambio de denominación del empleo, en el artículo 2° se reclasifica dicho empleo del nivel técnico al nivel profesional, en su artículo 3° se efectúa el ajuste en la planta de personal y en el artículo 5° define el régimen salarial de dicho empleo, indicándose que corresponde al Nivel Profesional, Código 234, Grado 008, para lo cual en los considerandos se indica: “… Adicionalmente, el parágrafo 3º del artículo 6 de la Ley 2492 de 2025 establece que el empleo deberá corresponder al grado más alto del nivel profesional del respectivo municipio, razón por la cual se asigna al código 202, grado 008, que es el de mayor jerarquía dentro de dicho nivel en la planta de personal de Acevedo." Y su artículo 6° el Concejo Municipal faculta al alcalde municipal de Acevedo Huila, para que proceda a la actualización del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, el organigrama institucional, la escala salarial y los demás instrumentos administrativos necesarios para la correcta ejecución de dicho Acuerdo, actuaciones que según lo manifestado por el apoderado judicial del ente territorial se encuentran en curso su trámite conforme a los procedimientos administrativos aplicables».

De lo anterior, se concluye que la prueba sí fue valorada, cosa distinta es que el actor no se encuentre conforme con la forma como se analizó en el caso concreto; ante este escenario, destaca la Sala que el desacuerdo con la conclusión probatoria alcanzada en una providencia judicial, por sí misma, no convierte la providencia en arbitraria ni permite afirmar la vulneración de los derechos fundamentales.

La decisión le dio el peso probatorio que tenía al acto administrativo general y el curso que venía surtiéndose al interior del ente territorial para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, pese a considerar que de fondo la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía al rechazo de la demanda por no estar acreditada la constitución en renuencia como quedó dicho.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter extremadamente reducido, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios.

Entonces, como es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, a partir de su análisis particular y conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica, es por lo que para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio debidamente motivado sobre la valoración y motivación del juicio probatorio que correspondía en el caso concreto. 5.3.

Ahora bien, se advierte que el señor García Castañeda citó la sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 1998 para alegar que la expedición de actos de carácter general no determina de manera concreta el cumplimiento material de obligaciones prestacionales, situación que no encuadra dentro del estudio propio de un defecto fáctico pues no corresponde al desconocimiento o indebida valoración de una prueba con incidencia directa en el rechazo de plano de la acción en los términos planteados por el Tribunal.

En consecuencia, para la Sala el defecto fáctico como fue planteado por el tutelante no tiene vocación de prosperidad. 6. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Análisis en el presente asunto. 6.1. En principio, la relación existente entre el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial es de complementariedad.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, en ocasiones, cuando la justicia material queda subordinada a los procedimientos se presenta una tensión entre ambos6, de allí que el desarrollo del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad surgió con el fin de romper esa «tensión aparente». La Corte Constitucional ha señalado: «El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial.

Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales»15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura por dos modalidades diferentes. La primera ha sido denominada como defecto procedimental absoluto.

Se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear o cuando se «omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido»16. La segunda se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Modalidad que se configura cuando «cuando el funcionario arguye razones 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia»17.

Sobre esta modalidad, la Corte Constitucional ha dicho: «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden»18 (Negrillas propias).

La jurisprudencia también ha indicado que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes y que aquel no debe ser fruto del actor. 6.2. Frente a la posición del tribunal que es cuestionada por el accionante y que dice, fue rigurosa e incurrió en formalismos extremos al señalar que no se detallaron específicamente los apartes normativos que habían sido incumplidos por la administración y que se dejó de lado la flexibilización y el principio subsidiariedad consagrados en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, debe la Sala hacer varias precisiones.

En primer lugar, indicar que, verificada la norma que se invoca, esta no se refiere a la flexibilización de requisitos sino a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se trate de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela y cuando el afectado hubiera tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, escenarios que no se presentan en el caso del actor.

Ahora bien, lo segundo que debe mencionar la Sala es que no puede predicarse un exceso ritual manifiesto cuando de lo que se trata es del cumplimiento de un requisito de procedibilidad conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, veamos: «Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

(…)». (subrayado fuera del texto original) A su vez el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ordena acreditar la prueba de la renuencia al momento de discriminar lo que debe contener la respectiva solicitud ante el juez, exigencia que no solo garantiza el debido proceso entendido como el derecho de defensa de la entidad con respecto a la que se predica el incumplimiento de la norma, sino también del deber 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correlativo del actor de poner en conocimiento de la entidad y reclamar el cumplimiento concreto de un deber contenido en una norma. 6.3.

En esa línea, no puede entenderse que el cumplimiento de este requisito sea desproporcionado o se trate de un rigorismo procesal, pues atiende es a un presupuesto que debe ser agotado de manera previa para de este modo permitir al juez posteriormente exigir el cumplimiento efectivo de las obligaciones o deberes que de manera concreta imponga el legislador y que la administración se niegue a cumplir.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión consideró en su decisión el rechazo de la demanda por el incumplimiento de la constitución en renuencia en los siguientes términos: «Revisada la demanda, evidencia la Sala que la parte accionante indicó que pretende se ordene al municipio de Acevedo-Huila, la implementación integral de la Ley 2492 de 2025, y a su vez, indica en el acápite IV.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, que “El día 3 de marzo de 2025, se constituyó en renuencia el municipio de Acevedo (Huila), por no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 al 11, de la Ley 2492 de 2025.”, es decir, toda la Ley, pues consta de 11 artículos. Efectivamente, en el requerimiento previo de cumplimiento realizado por el accionante, indica: “Asunto: Requerimiento previo de cumplimiento - Artículo 8 Ley 393 de 1997 - Implementación integral Ley 2492 de 2025.

Permítame, mediante la presente formular REQUERIMIENTO PREVIO DE CUMPLIMIENTO, en los términos estrictos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente a la obligación legal expresa, vigente, clara y actualmente exigible de implementar integralmente la Ley 2492 del 23 de julio de 2025, obligación que recae en cabeza del Municipio de Acevedo - Huila, como entidad territorial directa del mandato legal.

(…) En consecuencia, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, SE REQUIERE FORMALMENTE al Municipio de Acevedo - Huila, para que: 1. Expida y adopte los actos administrativos necesarios para la implementación integral de la Ley 2492 de 2025, tiempo que feneció el 23 de enero de 2026, con retroactivo, desde la referida fecha que debió realizarse la implementación. (…)” Y, en el escrito de impugnación vuelve y reitera que el objeto de la acción de cumplimiento es “la implementación de la Ley 2492 de 2025 en todo su contexto, conforme a los artículos 1 al 11, que implica la implementación integral, concerniente de medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspección de Convivencia y Paz.” Es decir, que el accionante solicita el cumplimiento de toda la Ley 2492 de 2025, sin establecer o indicar artículo alguno. Respecto a dicha solicitud de cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2025, debe indicarse que no reúne los requisitos de la solicitud de constitución en renuencia, por cuanto no señaló de manera precisa la obligación o un deber por cumplir por parte de la entidad demandada.

Al respecto, la Sala considera necesario precisar al accionante que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir, que contienen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, situación que no acontece en el presente asunto, por cuanto el accionante pretende la implementación integral de una Ley, sin especificar cual es el deber que se encuentre a cargo de la entidad demandada – municipio de Acevedo (H).

Para un caso que conoció la Sala donde demandaban el cumplimiento de todo un decreto, el Consejo de Estado19 revocó y rechazó la demanda por incumplir el requisito de la renuencia al manifestar que no es suficiente con que se invoque el cumplimiento de una norma que pueda contener múltiples deberes, sino que se debe especificar el o los mandatos que se consideran incumplidos por las entidades. […] Así las cosas, la Sala procederá al rechazo del presente medio de control, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2023. Radicación: 41001-23-33-000-2022-00146-01. Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Accionante: Ferney Mayano Pérez. Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y ENEL Colombia S.A.-E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuencia, pues a través de la petición radicada el 17 de febrero de 2025, el accionante se limita a solicitar el cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2005, sin embargo, en la solicitud el accionante no determina el deber imperativo que debe cumplir la entidad accionada, advirtiéndose que no todos los artículos de la referida ley contemplan una obligación o un deber a cargo de las entidades territoriales».

Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que el juez del medio de control de cumplimiento de la norma que se consideró incumplida por el actor expuso las razones por las que este requisito no estaba acreditado en debida forma y por lo que no era procedente dar curso al estudio de fondo de la demanda, sin que esto se considere un rigorismo que excediera los requisitos que el legislador ha impuesto y que debieron ser verificados por la autoridad judicial. 6.4.

Por último, en relación con los principios que orientan la carrera administrativa y el debido proceso administrativo con el actuar omisivo que a su juicio tuvo la Alcaldía Municipal de Acevedo (Huila) y que justificó en el vencimiento del término perentorio de 6 meses fijados en el artículo 8 de la Ley 2492 de 2025, que iba hasta el 23 de enero de 2026, lo que afirma, llevó a que estuviera desamparado al no haberse emitido los actos particulares y concretos, son una manifestación que hace el tutelante en relación con su inconformidad frente a los tiempos en los que la administración ha venido dando cumplimiento a la norma pero que no tienen relación con la constitución en renuencia que fue el eje de estudio del tribunal para rechazar de plano el medio de control.

Además, los derechos de carrera con los que dice contar no se evidencian trasgredidos por el juez natural, se trata de la discusión frente al incumplimiento de una norma relacionada con el cambio de denominación de los inspectores de policía a inspectores de convivencia y paz que, aun cuando tuvieran implicaciones al interior de la planta de personal de la respectiva entidad encargada de su cumplimiento, no fue el objeto sobre el que se planteó el problema jurídico por parte del juez natural quien, por la naturaleza de la acción, solo estaba obligado a verificar el cumplimiento de una norma previa acreditación de los requisitos que como ha quedado dicho a lo largo de esta providencia, no lograron acreditarse por el actor.

En consecuencia, este cargo tampoco prospera. 7. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Miguel Antonio García Castañeda, por no estar configurados los defectos fáctico y procedimental propuestos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Miguel Antonio García Castañeda de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00 Demandante: Miguel Antonio García Castañeda 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador