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08001233300020170104701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-20

Radicación interna: 140 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico

1 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición y en subsidio de súplica que oportunamente radicó el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra del auto de 17 de febrero de 2023, con el cual se negó la solicitud de remisión del expediente de la referencia a la Sección Cuarta, por tratarse de un tema de carácter tributario, o en su defecto a la Sala Plena, para que tramitara el conflicto de competencia. I. El recurso y la oposición 1.1.

La entidad demandada reiteró la existencia del expediente número 08001 23 33 000 2018 01048 01, al interior del cual la Sección Cuarta dictó la sentencia del 24 de junio de 2021, para afirmar que, salvo el periodo de liquidación del tributo en cuestión, el acto cuya nulidad se pretendió en aquel proceso es el mismo del presente trámite, circunstancia que, a su juicio, corroboraba que la competencia para resolver la actual controversia no le correspondía a la Sección Primera.

Bajo la misma lógica, expuso algunas de las consideraciones del auto de 9 de diciembre de 20221, expediente número 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842), que negó un recurso de reposición en contra del auto que admitió la apelación de la sentencia de primera instancia. 1 Sección Cuarta. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO. 2 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, insistió en la remisión del proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, para que tramitara el conflicto de competencia, para lo cual trajo a colación el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia2. 1.2.

La parte actora presentó oposición al recurso interpuesto por la entidad demandada argumentando que radicó recurso extraordinario de revisión3 en contra de la sentencia del 24 de junio de 2021, que se encuentra pendiente de admisión. En el mismo sentido, agregó que, respecto del auto de 9 de diciembre de 2022, debe decidirse el recurso de súplica que intentó. Indicó que, por las circunstancias descritas, esas providencias no podían ser consideradas como precedentes para el trámite de la referencia, pues sus conclusiones todavía eran objeto de discusión por medio de los recursos que el ordenamiento judicial dispuso para tal efecto.

Con todo, afirmó que el recurso de súplica en contra del auto del 17 de febrero de 2023 era improcedente, en atención a lo dispuesto por el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en consonancia con el artículo 243 ibidem, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

II. Consideraciones 2.1. El Despacho verificará si la Sección Primera carece de competencia para conocer del trámite judicial en el que se pretende declarar la nulidad del acto con el cual la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA) liquidó los valores por intereses moratorios a pagar por parte del Distrito de Barranquilla, por transferir de manera extemporánea el porcentaje ambiental, si la Sección Cuarta del 2 “ARTÍCULO

37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.”. 3 11001-03-15-000-2022-03745-00. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado profirió dos (2) providencias en procesos de contornos fácticos y jurídicos similares al de la referencia. Pues bien, lo que el Despacho advierte es que tanto la tesis como el fundamento de la misma redundan en improcedentes, dado que, aun cuando es cierto que la Sección Cuarta profirió dos (2) providencias al interior de los procesos con radicados 2018 01048 014 y 2020-00649-015, y que en esos trámites se plantearon controversias semejantes a la actual, ello no es razón suficiente para enervar la competencia de la Sección Primera; en efecto, como se dejó dicho en el auto recurrido6, la manera en que se han distribuido las controversias de que conoce el Consejo de Estado en las Secciones que lo integran responde a un criterio de especialidad y volumen de trabajo que no afecta tal atribución, esta sí, reconocida por el Legislador a toda la Corporación para la resolución de los conflictos descritos en la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, comoquiera que el acto ahora cuestionado no contiene un asunto que pueda ser connotado como uno de carácter tributario de los asignados a la Sección Cuarta en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 20197, expedido por la Sala Plena de 4 En ese proceso se estudió la legalidad de los actos por medio de los cuales la CRA liquidó los intereses por giro extemporáneo, del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017, a cargo del Distrito de Barranquilla. 5 En ese proceso se estudió la legalidad de los actos por medio de los cuales la CRA liquidó los intereses por giro extemporáneo, del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018, a cargo del Distrito de Barranquilla. 6 En el auto del 17 de febrero de 2023 el Despacho se remitió a las consideraciones que expuso en el proveído del 7 de octubre de 2022 así: “Pues bien, de conformidad con lo indicado por el Legislador en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, las apelaciones en esta clase de procesos son de competencia del Consejo de Estado (…) De la norma en cita se sustrae que esta Corporación conoce de los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias que fueron proferidas en primera instancia, regla en la que se enmarca el asunto bajo examen. 5.1.1.

Ahora bien, los numerales 1 y 6 del artículo 109 del CPACA determinan como atribuciones de la Sala Plena “Darse su propio reglamento” y “Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.”, respectivamente, sin que ello suponga la asignación o modificación de las competencias que se encuentran definidas por la Constitución y la Ley.

Pues la distribución de procesos entre las Secciones corresponde exclusivamente a un criterio de especialización y volumen de trabajo que pretende equilibrar las cargas dentro de Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a lo que indica el recurrente, toda vez que no es procedente invocar la falta de competencia frente a la distribución interna de trabajo que por especialidad y mediante una Ley se ha reconocido a esta Corporación”. 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.”. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación, el proceso de la referencia debe continuar siendo conocido por la Sección Primera, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo comentado8. 2.2.

Ahora bien, también debe precisarse si debe imprimirse el trámite de un conflicto de competencias, que torne procedente el envío del expediente a la autoridad encargada de dirimirlo, si obra una petición de una de las partes al juez de conocimiento para que remita el asunto a otro que considera es el que tiene la atribución para desatar el litigio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del CPACA9, en consonancia con lo establecido en los artículos 158 y 139 ibidem10, en el caso que ocupa la atención del Despacho no se configura ninguno de los supuestos para que se entienda que existe un conflicto de competencia, a saber: i) que el Juez al que le fue repartido el expediente considere que no le corresponde conocer de un asunto, porque legalmente ha sido asignado a otro, y ii) que más de una autoridad judicial argumente que debe conocer del mismo proceso.

Ese motivo resulta suficiente para estimar improcedente la remisión del expediente. De cualquier forma, y al margen de lo ya dicho, se precisa que, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 110 del CPACA, que desarrolla la Ley Estatutaria de 8 “Sección Primera: (…) 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.”. 9 “Artículo 110.

Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…)

PARÁGRAFO. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.”. 10 Los escenarios mencionados se desprenden de la lectura de los artículos 158 del CPACA y 139 del Código General del Proceso (en adelante CGP), que, respectivamente, establecen lo siguiente: “Artículo 158.

Conflictos de competencia. (…) Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

(…) La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. (Modificado por el Art. 33 de la Ley 2080 de 2021).”. “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

(…) La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración de Justicia, es la Presidencia del Consejo de Estado la encargada de dirimir cualquier conflicto de competencia que se llegare a generar entre las Secciones, y no la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.3.

Por último, el Despacho advierte que la CRA interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, en contra del auto del 17 de febrero de 2023; no obstante, ese proveído no es susceptible del último de los recursos, en atención a lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA11, en consonancia con el artículo 243 ibidem12, con las 11 “Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se haya en ninguno de los supuestos determinados en las citadas disposiciones.

Bajo tal perspectiva, se rechaza el recurso de súplica por improcedente. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 17 de febrero de 2023, con el cual negó la solicitud de remisión del expediente de la referencia a la Sección Cuarta por tratarse, en concepto del recurrente, de un tema de carácter tributario, o en su defecto a la Sala Plena del Consejo de Estado, para que tramitara el conflicto de competencia, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. Parágrafo 3o.

La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

Parágrafo 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.”.