Micelio
05001233300020150172201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-16

Radicación interna: 3770-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Magda Lucia Murillo Gil·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 00 2015 01722 01 (3770-2023) Demandante: Magda Lucía Murillo Gil Demandado: Administradora de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición de Ley 100 de 1993 RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Magda Lucía Murillo Gil formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 018880 del 30 de junio de 2009, emitida por el extinto ISS, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a la actora; ii) 000108 del 5 de enero de 2010 mediante la cual desató un recurso de reposición contra el acto referido en el numeral anterior, en el sentido de confirmar su contenido; y iii) 000796 del 12 de enero de 2012, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que ordenó el ingreso de nómina de la prestación reconocida a la actora; y iv) GNR 190544 del 28 de mayo de 2014, por medio 2 Radicación: 05001 23 33 00 2015 01722 01 (3770-2023) Demandante: Magda Lucía Murillo Gil de la cual reliquidó la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES a i) reliquidar la pensión de jubilación a la señora Magda Lucía Murillo Gil, a partir del 28 de noviembre de 2011, en cuantía $ 4.804.590, en el equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta las doceavas partes de las «primas, vacaciones, bonificaciones» y todos los demás factores salariales percibidos en el último año de servicio, en los términos de la Ley 33 de 1985; ii) pagar el retroactivo de la prestación debidamente reliquidada desde el 28 de noviembre de 2011 hasta la fecha del pago efectivo y los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988; iii) ordenar a COLPENSIONES indexar los valores reconocidos con base en el IPC o al por mayor, desde el momento en que se causó el derecho hasta el pago, así como el retroactivo; iv) reconocer los intereses desde el cuarto mes siguiente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación hasta la fecha del pago efectivo; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,1 toda vez que ha celebrado con la Universidad de Antioquia contratos para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 1 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 3 Radicación: 05001 23 33 00 2015 01722 01 (3770-2023) Demandante: Magda Lucía Murillo Gil Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,2 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2.2.

El caso concreto. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por las siguientes razones: La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la cual se relaciona a continuación: Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.». 4 Radicación: 05001 23 33 00 2015 01722 01 (3770-2023) Demandante: Magda Lucía Murillo Gil […].

El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez considera estar incurso en el supuesto de impedimento debido a que ha celebrado con la Universidad de Antioquia contratos para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, se estima que le asiste un interés indirecto3 en el resultado del proceso, porque en el sub lite el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante auto del 20 de febrero de 2017, admitió el llamamiento en garantía a la Universidad de Antioquia.4 Posteriormente, en la sentencia apelada de fecha 8 de mayo de 2023, el a quo sostuvo que si bien la Universidad de Antioquia, como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, por esa sola razón no se puede señalar que exista un vínculo legal para llamarla en garantía a responder por las consecuencias del fallo que se llegue a dictar contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en caso de que se acceda a la reliquidación de la pensión de la demandante.

En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Universidad de Antioquia, pues, afirmó, la llamada a responder por el reconocimiento de la pensión, así como de la correcta liquidación es el fondo de pensiones, en este caso COLPENSIONES. Así las cosas, aunque en la decisión de primera instancia se excluyó a la Universidad de Antioquia de la controversia, al revisar el recurso de apelación, se advierte que existe un argumento que se orienta a que COLPENSIONES pueda repetir contra la referida institución educativa,5 de donde surge que, en todo caso, está inmerso el interés de la 3 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570- 2019). 4 Folio 90. 5 La parte actora en el recurso de apelación manifiesta lo siguiente: 5 Radicación: 05001 23 33 00 2015 01722 01 (3770-2023) Demandante: Magda Lucía Murillo Gil universidad con la que el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez ha tenido vínculo contractual.

De conformidad con las razones esbozadas previamente, la Sala declarará fundado el impedimento, por la causal consagrada en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, comoquiera que el criterio imparcial y objetivo del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez resultaría afectado, conforme lo exige una recta administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

SBZ «[L]a obligación de la entidad administradora de las pensiones es cobrar coactivamente esos rubros dejados de cotizar y que, en caso de no hacerlo, carga con la obligación de liquidar al administrado correctamente y podrá repetir en contra del empleador, y es precisamente con base en esa circunstancia como en el caso concreto se vinculó al proceso a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que fungió como empleadora de la demandante.» Índice 76 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.