Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Demandante: LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento parcial de voto.
Al respecto, la postura mayoritaria de la Sala concluyó que en el presente caso concurrían los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la temeridad de la acción constitucional. Lo anterior, a partir de la existencia del trámite que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
No obstante, en la primera tutela la autoridad accionada fue la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, frente a la cual se indicó que la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario era un asunto que no podía ser abordado a partir de las reglas que regulan el derecho fundamental de petición. En dicha oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue llamada en calidad de accionada o tercero con interés, mientras que en la tutela de la referencia las pretensiones fueron elevadas contra ésta y los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Siendo ello así, al no satisfacerse el requisito de identidad de partes, el cual fue expuesto en la parte considerativa de la decisión mayoritaria, no era plausible dar por sentado que existía una actuación temeraria del señor Huérfano Flórez. Tampoco comparto las conclusiones sobre que el actuar de la parte accionante fue de mala fe, pues dicha afirmación contraria la presunción que establece el artículo 83 de la Constitución Política, ya que no existían elementos de juicio que permitieran colegir, sin asomo de duda, que efectivamente su conducta fue culposa o dolosa.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.