Micelio
11001030600020210017700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 177 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Miguel Gregorio Gomez Iriarte·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001 03 06 000 2021 00177 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.091.773, nació el 11 de septiembre de 1958, por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad1. 2. El señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte trabajó en la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 1979 al 20 de febrero de 2003, periodo durante el cual estuvo afiliado a Cajanal2.

Además, cotizó a Colpensiones, como independiente, de forma interrumpida, desde el 1° de febrero de 2013 al 5 de mayo de 20213. 3. Así las cosas, las cotizaciones que realizó el señor Gómez Iriarte se sintetizan así: 1 Documento 1 de la carpeta de alegatos de Colpensiones. 2 Documento 4 de la carpeta de alegatos de Colpensiones. 3 Documento 2 de la carpeta de alegatos de UGPP.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 -Sector público. Rama Judicial. Desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 20 de febrero de 2003. Durante esta vinculación estuvo afiliado a Cajanal. - Independiente. Desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014. Desde el 1° de septiembre de 2016 hasta 31 de marzo de 2018 Desde el 1° de marzo de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021.

Como independiente, estuvo afiliado a Colpensiones. 4. El 12 de septiembre de 2013, el señor Gómez Iriarte solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha unidad, a través de la Resolución RPD 54365 del 28 de noviembre de 2013, «resolvió de forma desfavorable la petición», por considerar que el solicitante no es beneficiario del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993, (modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005) y no cumplió con los requisitos del Régimen Pensional establecido en el Decreto 546 de 19714. 5.

El 3 de enero de 2014, el señor Gómez Iriarte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución RDP 54365 del 28 de noviembre de 2013. 6. La UGPP, mediante Resoluciones RDP 271 del 7 de enero de 20145 y RDP 3124 del 30 de enero de 20146, resolvió negar los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por el señor Gómez Iriarte en contra de la Resolución RPD 54365 del 28 de noviembre de 2013, toda vez que al 1º de abril de 1994 no reunió 15 años de servicio, ni tenía 40 años de edad y, en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición. 7.

El 24 de marzo de 2015, el señor Gómez Iriarte solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Dicha autoridad, mediante Resolución GNR 252747 del 20 de agosto de 2015, advirtió su falta de competencia para estudiar la petición de reconocimiento, toda vez que el solicitante efectuó aportes por un periodo equivalente a 23 años, 5 meses y 28 4 Documentos 34 y 35 de la carpeta de alegatos de UGPP 5 Documentos 36 y 37 de la carpeta de alegatos de UGPP 6 Documentos 38 a 41 de la carpeta de alegatos de UGPP Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 días a la liquidada Cajanal y, en consecuencia, devolvió los documentos al peticionario7. 8.

El 19 de octubre de 2020, el señor Gómez Iriarte, por segunda vez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; autoridad que, mediante Resolución SUB 258076 del 27 de noviembre de 2020, declaró, nuevamente, la falta de competencia para resolver la solicitud, al considerar que la última entidad a la que el solicitante efectuó mayor tiempo de aportes fue Cajanal, por tal razón, consideró que la competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez es la UGPP8. 9.

El 7 de abril de 2021, mediante resolución RDP 008217, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Gómez Iriarte, por considerar que el peticionario no acreditó el requisito de 1300 semanas cotizadas9. 10. El 16 de abril de 2021, el señor Gómez Iriarte interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 008217 del 7 de abril de 2021, toda vez que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas a Colpensiones como trabajador independiente. 11.

El 18 de junio de 2021, la UGPP mediante resolución RDP 015152 negó el recurso interpuesto, en atención a que, aun sumando las semanas cotizadas a Colpensiones como independiente, el peticionario no alcanza el requisito de las 1300 semanas10. 12. Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP argumentó que el señor Gómez Iriarte causó el derecho pensional cuando se encontraba cotizando para Colpensiones y, por tal razón, es esta última autoridad la competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez11. 13.

El 11 de noviembre de 2021, el señor Gómez Iriarte solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y Colpensiones, con la 7 Documentos 47 a 51 de la carpeta de alegatos de UGPP. 8 Documentos 57 a 64 de la carpeta de alegatos de UGPP 9 Documentos 66 a 68 de la carpeta de alegatos de UGPP 10 Documentos 72 a 75 de la carpeta de alegatos de UGPP 11 Documentos 76 a 79 de la carpeta de alegatos de UGPP Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 finalidad que se determine cuál autoridad tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Gómez Iriarte, a fin de que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez12.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones13. Mediante informe del 25 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación a Colpensiones, a la UGPP, y al señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte.

Obra también informe secretarial del 25 de noviembre de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento), con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

El informe secretarial del 3 de diciembre de 2021, comunicó al magistrado ponente que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la UGPP y del señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte. Por otro lado, el 7 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala informó que Colpensiones allegó escrito de alegatos. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.

De la UGPP El subdirector de defensa judicial de la UGPP explicó que el señor Gómez Iriarte no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y adquirió el estatus pensional cuando cumplió 62 años de edad, esto es, con posterioridad a la liquidación de Cajanal, aunado a que el interesado no fue objeto del traslado masivo de afiliados de la extinta caja al Instituto de los Seguros Sociales ISS, hoy 12 Documento 5, expediente digital. 13 Documento 2, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Colpensiones, por cuanto se retiró del servicio el 20 de febrero de 2003 y se afilió voluntariamente a Colpensiones, a partir del 1° de febrero de 2013. Indicó que el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte necesita de los tiempos cotizados en Colpensiones para acreditar las 1.300 semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Manifestó que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, permite computar semanas de cotización tanto en el sector público como en el sector privado, normas bajo las cuales no hay sujeción al régimen de transición. Así las cosas, como quiera que Colpensiones es la última entidad a la que el señor Gómez Iriarte efectuó cotizaciones, específicamente desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2021, debe ser esa autoridad la competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. 2.

De Colpensiones En el escrito presentado a la Sala, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones señaló que el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte sí era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994, si bien no contaba con la edad, si tenía el tiempo de servicio requerido (15 años o más).

Indicó que al señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte le es aplicable la Ley 71 de 1988 y la regla de competencia del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, según la cual, le correspondería reconocer la pensión a la última entidad de previsión a la que el peticionario efectuó aportes, siempre y cuando el tiempo aportado haya sido mínimo de 6 años.

Por este motivo en caso de que no haya cumplido con dicho tiempo, le corresponde a la autoridad con la cual haya realizado aportes por el mayor período de tiempo. Con base en lo anterior, señaló que si bien Colpensiones fue la última entidad a la que el señor Gómez Iriarte efectuó aportes, no alcanzó a completar 6 años, mientras que a la UGPP realizó aportes por más de 20 años.

En consecuencia, afirmó que, en este caso, es aplicable la segunda regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que otorga la competencia a la entidad que recibió la mayoría de los aportes cuando el peticionario no alcanza a aportar a la última caja de previsión social un mínimo de 6 años. Además, solicitó a la Sala resolver el conflicto, en el sentido de establecer que la competencia, en el presente caso, la tiene la UGPP, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 3. Del señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte Manifestó que la autoridad que debe resolver la solicitud es la UGPP, teniendo en cuenta lo estipulado por la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2707 de 1994, por cuanto el realizó aportes por 23 años y 7 meses a la UGPP y a Colpensiones solamente 1 año y 10 meses.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto de competencias es la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, elevada por el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte, la cual es de naturaleza administrativa. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto Colpensiones como la UGPP han declarado su falta de competencia para estudiar la solicitud pensional presentada por el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 a. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán14.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia 14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la misma Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte.

La UGPP señaló que el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 797 de 2003 (modificatoria de la Ley 100 de 1993), la cual permite computar semanas de cotización tanto del sector público como del sector privado y como quiera que Colpensiones es la última entidad a la cual el señor Gómez Iriarte efectuó cotizaciones, específicamente desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2021 interrumpidamente, es esta última autoridad la competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional.

Colpensiones, por el contrario, señaló que el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte sí es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos para adquirir el derecho según lo señala Ley 71 de 1988, y en consecuencia, en su caso, es aplicable la regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que otorga la competencia para reconocer la pensión a la entidad que recibió la mayoría de aportes, cuando el peticionario no cuenta con aportes a la última caja de previsión social con un mínimo de 6 años.

Para resolver este problema jurídico, la Sala hará, en primer lugar, una reseña de la normativa que ordenó la creación y la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Posteriormente, analizará los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y finalmente, el caso concreto. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Reiteración15 El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 201116, 201217 y 201318 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.

En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º.Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 31 de agosto de 2021 con radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00064-00(C). 16 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 17 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. 18 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 4.2 Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración19 La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 194520, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa 19Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2020 con radicado núm. 11001030600020200019200. 20 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»21. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199822, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º, ibídem).

Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que estas generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto Ley 2196 de 200923, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 201324.

No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto Ley 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de 21 Ley 6ª de 1945.

Artículo 17. 22 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» 23 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».

Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» 24 Resolución núm. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 4º del Decreto Ley 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 200725 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para: […] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. […] Lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 200826, el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que 25 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 26 Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.

(Resalta la Sala). Más adelante, por el Decreto 4269 de 201127, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Para recapitular, puede decirse, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y establecieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. Los Decretos 5021 de 2009, 4168 de 2011 y 575 de 2013 fueron expedidos por el presidente de la República, en uso de las facultades señaladas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política28, y en «concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-ley 169 de 2008».

En el Decreto 5021 de 2009 (modificado por Decreto 4168 de 2011) y luego en el Decreto 575 de 2013, se le asignaron a la UGPP, entre otras, las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de 27 Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyen unas competencias. 28 Numeral 16 (artículo 189 C.P): Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

(Subraya de la Sala). Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensiónales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

Se observa que en el numeral 2, repetido en los Decretos 5021 de 2009, 4168 de 2011 y 575 de 2013, se hizo referencia, en general, a todas las administradoras de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no exclusivamente a las «del orden nacional», como lo señaló el Decreto Ley 169 de 2008. En criterio de la Sala, la subrogación de funciones señaladas en los citados decretos, debe interpretarse en armonía con el Decreto Ley 169 de 2008, pues el ejercicio de la facultad del artículo 189 (numeral 16) de la Constitución Política atribuida al presidente de la República para determinar la estructura de los organismos administrativos nacionales, está supeditada a las finalidades objeto y funciones de los organismos nacionales previstas en la ley, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 199929.

El artículo 2º del Decreto 575 de 2013 ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: 29 La Corte Constitucional en esta sentencia declaró inexequibles varios apartes del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 (norma que sirvió de fundamento en los Decretos 5021 de 2009, 4168 de 2011 y 575 de 2013.) A este respecto señaló lo siguiente: «En los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 defirió en el Ejecutivo la competencia de regulación normativa de aspectos inherentes a la determinación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, tales como los relacionados con el tipo de estructuras a adoptarse -concentradas- y sus características -flexibles y simples-; los criterios para la organización de las dependencias básicas; la identificación de las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación y de las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; asimismo lo habilitó para supeditar las estructuras a la finalidad, objeto y funciones previstas en la Ley 489; y, a limitar los cambios en funciones específicas, únicamente a su adecuación a las nuevas estructuras.

Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7º. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde "determinar la estructura de la administración nacional" y, en relación con cada entidad u organismo del orden nacional "señalar sus objetivos y estructura orgánica." Asimismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales.».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del orden nacional. ii) los derechos de los servidores públicos del orden nacional que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora30.

Ahora bien, en el caso de Cajanal, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales que sus afiliados cotizantes hubieran causado hasta la fecha en que se hizo efectivo el traslado de dichos afiliados, el cual, en los términos de los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, debió ocurrir máximo hasta el 12 de julio de 2009, fecha límite prevista para el traslado masivo.

Por tanto, en cada caso concreto, habrá que determinarse la fecha exacta del traslado para determinar la competencia de esta entidad. 4.3. Conclusiones del anterior marco jurídico 30 Asimismo, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, dispone: Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala).

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales: a. Compete a la UGPP, en relación con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas afiliadas a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensión (esto es, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos) antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima prevista por la ley para el traslado masivo). b. Compete también a la UGPP, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. 4.4.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración31 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 25 de agosto de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00, Decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000- 2016-00224, y Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 las disposiciones anteriores que les fueran aplicables32, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resaltado de la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Resaltado de la Sala). 32 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1° de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 201433.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1° de 2005. Por regla general, para los trabajadores oficiales y empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 198534 y 71 de 198835, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. 5.

Caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que: i) El señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte nació el 11 de septiembre de 1958, y cuenta, en la actualidad, con 63 años de edad. ii) Su historia laboral y de aportes para pensión es la siguiente: 33 El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. 34 Ley 33 del 29 de enero de 1985 «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 35 Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 a) Sector público: Empleador Desde Hasta Responsable por el periodo Tiempo de servicio Rama Judicial 1 de septiembre de 1979 20 de febrero de 2003 Cajanal 23 años, 5 meses y 20 días b) Como independiente: Empleador Desde Hasta Responsable por el periodo Tiempo de servicio Miguel Gregorio Gómez Iriarte 1 de febrero de 2013 31 de enero de 2014 Colpensiones 1 año Miguel Gregorio Gómez Iriarte 1 de septiembre de 2016 31 de marzo de 2018 Colpensiones 1 año, 7 meses Miguel Gregorio Gómez Iriarte 1 de marzo de 2021 31 de mayo de 2021 Colpensiones 2 meses iii) El tiempo de servicios en el sector público que registra el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte es de 23 años, 5 meses y 20 días. iv) Para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, el señor Gómez Iriarte tenía 35 años de edad y había cotizado o laborado 14 años y 7 meses. v) El 20 de febrero de 2003, fecha hasta la cual estuvo afiliado a Cajanal, el señor Gómez Iriarte no había adquirido el status pensional, ni tenía el tiempo de servicio, a la espera de la edad. vi) Entre el 1º de abril de 2018 y febrero de 2021, tenía la calidad de inactivo en el sistema. 5.1.

Régimen Pensional aplicable De los documentos que obran en el expediente, se infieren que el señor Gómez Iriarte no es, en principio, beneficiario del régimen de transición, al no haber alcanzado a cumplir ninguno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 40 o más años de edad o quince o más años de tiempo de servicios.

Lo anterior, en atención a que, el 1° de abril de 1994, el peticionario tenía 35 años de edad, 14 años y siete meses de tiempo de servicio. Por tal razón, su Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 derecho a la pensión de vejez se rige por lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones, regulado por la citada ley, modificada por la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, a la luz de la Ley 797 de 2003, para el caso de los hombres, se adquiere el estatus pensional cuando se alcanza la edad de 62 años y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, las cuales se incrementaron gradualmente hasta alcanzar las 1.300 semanas en la actualidad36. 5.2. Estatus Pensional Según los requisitos señalados, el señor Gómez Iriarte cumplió 62 años de edad el 11 de septiembre de 2020, fecha en la que adquirió el estatus pensional, toda vez que, al cotizar como independiente a Colpensiones entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 y el 1° de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2018, ya había completado las 1300 semanas requeridas por la norma. 5.3.

Las condiciones específicas del peticionario para declarar la autoridad competente Para efectos de determinar la autoridad competente para conocer y decidir sobre la petición pensional del señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte es preciso analizar sus condiciones específicas frente a las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En primer lugar, de los documentos que obran en el expediente, se puede concluir que para el año 2018, época en la cual estuvo afiliado a Colpensiones, el señor Gómez Iriarte completó el número de semanas requeridas por la norma y solo causó el derecho pensional el 11 de septiembre de 2020, fecha en la que cumplió 62 años de edad y se encontraba inactivo en Colpensiones.

Así las cosas, es importante recordar que el artículo 1337 del Decreto 692 de 1994 estableció que la pertenencia o «afiliación» al Sistema de Seguridad Social no se 36 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para adquirir la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 37 «Artículo 13.

Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 pierde por dejar de cotizar, simplemente se pasa a la categoría de afiliado inactivo, por lo que las personas no pueden considerarse «desafiliadas» o «excluidas» del Sistema de Seguridad Social.

Adicionalmente, cabe advertir que el señor Gómez Iriarte estuvo afiliado a Cajanal hasta el 30 de febrero de 2003, fecha en la cual no había causado el derecho pensional, ni tampoco había cumplido el tiempo de servicios o semanas cotizadas a la espera de la edad, razón por la cual no se encuentra dentro del ámbito de la competencia asignada a la UGPP.

La Sala concluye que bajo el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es Colpensiones, como administradora de dicho régimen, la autoridad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensional presentada por el señor Gómez Iriarte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte, identificado con la cédula de ciudadanía 73.091.773.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a Colpensiones, para que continúe con la actuación administrativa, de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.» (Resalta la Sala).

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA