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11001031500020240548601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 10845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nubia Moscoso Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05486-01 Accionante: NUBIA MOSCOSO MORENO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN O ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver sobre la solicitud de “adición y/o aclaración” presentada por el accionado Tribunal Administrativo del Quindío frente a la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de febrero de 2025, en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD 1.

El 7 de febrero de 2025, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, en la que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, por la Sección Tercera – Subsección B, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al municipio de Calarcá, por lo expuesto en esta decisión. (…)” 2. La sentencia en mención fue notificada a las partes el 17 de febrero de 20251. 3. El 18 de febrero de 2025, el accionado Tribunal Administrativo del Quindío presentó escrito solicitando “ADICIÓN y/o ACLARACIÓN del fallo de tutela de segunda instancia proferido en el asunto de la referencia”2. 4.

En su exposición, aseveró que “uno de los fundamentos jurídicos centrales de la sentencia ordinaria de segunda instancia y que fue expuesta en el escrito de impugnación como argumento de defensa, no se tuvo en cuenta en la decisión de tutela de segunda instancia, cual es el hecho que, respecto de la FIDUPREVISORA como entidad ‘…vinculada de oficio, no existe reclamación administrativa previa ni acto administrativo sobre el cual adelantar un juicio de legalidad que de ser contrario a derecho hubiera habilitado una consecuente condena en su contra.

(CPACA art 1 Índice 016 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 2 Índice 017 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05486-01 Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela 2 161 y ss). Para tal efecto, basta con mirar el acto que resulta siendo el acusado y la autoridad administrativa que lo profiere.’”. 5.

Añadió que “la vinculación de oficio de la Fiduciaria la PREVISORA SA por parte del Juez ordinario de primera instancia no se hizo como ente administrador de los recursos del FOMAG sino como persona jurídica para actuar en causa propia y en dicha calidad fue condenada e interpuesta la apelación”. II. C O N S I D E R A C I O N E S La oportunidad y finalidad de la aclaración o adición de providencias 6.

En materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no establece un procedimiento específico ni hace referencia explícita de la aclaración o adición de sentencias; no obstante, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 del 20153, resulta procedente remitirse, para tal efecto, al Código General del Proceso para tales fines, que sobre la materia dispone lo siguiente: “Artículo 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 3 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05486-01 Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela 3 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(énfasis añadido) 7. Los dispositivos procesales descritos permiten al operador judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de decidir, sin que ello implique una oportunidad para que las partes reabran el debate jurídico dirimido en la providencia en cuestión pues, de lo contrario, la solicitud desnaturalizaría el objeto de aquellos instrumentos y, en consecuencia, deberá negarse. 8.

Así mismo, como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, la oportunidad para solicitar la aclaración y la adición de la respectiva providencia es durante su término de ejecutoria, conclusión que, en materia de tutela, ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos4: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido que las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia sean objeto de aclaración y de adición, pues si bien el Decreto 2591 de 1991 no se refiere expresamente a la posibilidad de presentar ese tipo de solicitudes, tampoco las prohíbe.

Además, la Corte ha sostenido que “por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial” que guían la acción de tutela, según el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es “viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias”, pero no en sede de revisión, debido a “la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional”.

Así las cosas, las solicitudes de aclaración o complementación proceden en relación con las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y se rigen por las normas del C.G.P. En esa medida, la competencia para aclarar o adicionar el fallo se puede ejercer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Además, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración o complementación se podrán interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de dichas solicitudes”.

(énfasis añadido) El caso concreto 9. Considerando que la sentencia de tutela fue notificada el 17 de febrero de 2025 y la solicitud que se revisa fue radicada el 18 de febrero siguiente; la misma resulta oportuna. 10. Ahora bien, a pesar de que el escrito de la parte accionada se refiere, de forma indistinta, a la “ADICIÓN y/o ACLARACIÓN” de la sentencia de tutela de segunda instancia; la Sala entiende que lo perseguido por la corporación judicial accionada es lo primero y no lo segundo. Efectivamente, según se indica en el 4 Corte Constitucional, auto 321/18.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05486-01 Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela 4 documento en mención, “uno de los fundamentos jurídicos centrales de la sentencia ordinaria de segunda instancia y que fue expuesta en el escrito de impugnación como argumento de defensa, no se tuvo en cuenta en la decisión de tutela de segunda instancia”.

De esa suerte, el reproche se orienta a puntualizar que uno de los aspectos que integraban la litis, en esta instancia, fue desatendido -elemento propio de la adición -; y no hacia el despeje de un aspecto oscuro o que ofrezca dudas, contenido en la sentencia -elemento propio de la aclaración-. 11. Bajo esa premisa, advierte la Sala, en primer lugar, que la sentencia del 7 de febrero de 2025 señaló de manera expresa que: i) corresponde exclusivamente al juez ordinario definir el carácter de la relación jurídica sustancial existente entre las entidades públicas competentes frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del auxilio de cesantías docentes (párrafos 46 y 47); ii) con independencia de que por tal relación jurídica sustancial se predique un litisconsorcio necesario o facultativo entre tales entidades, dicha circunstancia no impedía al Tribunal decidir de mérito frente a las pretensiones elevadas respecto de los demás sujetos procesales involucrados -entiéndase aquellos distintos de la Fiduprevisora S.A.- (párrafo 47); y iii) por consiguiente, “a pesar de lo que se decidiera frente a la vinculación del administrador del FOMAG, no podía desconocerse que la demanda fue dirigida contra otras entidades frente a las cuales la accionante efectuó un señalamiento concreto de responsabilidad frente a la causación de la sanción moratoria y se trabó una relación jurídica procesal que exigía un pronunciamiento de fondo que dirimiera la controversia” (párrafo 48). 12.

Así, la sentencia de tutela de segunda instancia no se detuvo en la pertinencia o necesidad de que la Fiduprevisora fuese o no vinculada al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, precisamente, la intención de la Sala fue puntualizar que, con independencia de aquello, el ad quem ordinario estaba en el deber de resolver de fondo sobre todas las situaciones jurídicas sustanciales y procesales que le fueron puestas en conocimiento, pues “el hecho de que [la Fiduprevisora] hubiese sido indebidamente vinculado al proceso -como lo entendió el Tribunal- no suponía que la discusión jurídica propuesta frente a las demás autoridades administrativas (v. gr. departamento del Quindío) pudiese ser omitida, ni que las pretensiones contra ellas dirigidas debieran ser negadas de forma automática”. 13.

En consecuencia, esta Subsección no encuentra asidero en la afirmación elevada por el Tribunal accionado en la solicitud de adición que ahora se revisa, pues el discernimiento efectuado en la sentencia objeto de la misma fue suficiente y omnicomprensivo respecto de la cuestión litigiosa sometida a su consideración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05486-01 Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela 5 R E S U E L V E NEGAR la solicitud de adición presentada por el accionado Tribunal Administrativo del Quindío frente a la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de febrero de 2025, por las razones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF