CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-24-000-2024-00071-00 (71120) Demandante: Global Certus S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 5 de marzo de 2024, la sociedad Global Certus S.A.S1 formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, con el propósito de obtener la siguiente declaración: “Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito declarar la NULIDAD SIMPLE al pronunciamiento realizado por pate (sic) de Colombia Compra Eficiente – CCE, a través de la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022, sobre obligatoriedad del SECOP II por parte de las Instituciones Educativas Publicas en el marco del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
Así pues, al declarar la nulidad, se solicita indicar de forma precisa que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, no es aplicable a las Instituciones Educativas Publicas de Colombia en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado”. 2. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que -mediante providencia el 14 de marzo de 2024- ordenó remitir el asunto a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de distribución de los procesos previstas en el artículo 13 del Acuerdo número 80 del 12 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “2.
De conformidad con el marco normativo indicado anteriormente y atendiendo a que, en el caso sub examine, se pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra. 3. La Sección Tercera de esta Corporación ha conocido asuntos en los cuales se pretende la nulidad de las circulares externas expedidas por la Unidad Administrativa Especial -Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente 1 La demanda fue presentada a través de abogado, a quien el Rrepresentante legal de la sociedad demandante le otorgó poder, según consta en los documentos del Índice 0002 de SAMAI.
Se destaca que se adjuntó una copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Global Certus S.A.S. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00071-00 (71120) Demandante: Global Certus S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Referencia: Nulidad 2 4. Atendiendo a que, en el caso sub examine, se pretende que se declare la nulidad del acto indicado supra: este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con las reglas de repartimiento y el criterio de especialidad previstos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 3.
El 10 de abril de 2024, se asignó el conocimiento del presente asunto a este despacho. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 162 del CPACA establece que las demandas deberán contener: “1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (El artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 modificó el numeral 7 y adicionó el numeral 8 del artículo Radicación: 11001-03-24-000-2024-00071-00 (71120) Demandante: Global Certus S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Referencia: Nulidad 3 162 del CPACA.
El texto citado contiene las disposiciones introducidas con la reforma). 5. Adicionalmente, el artículo 166 ibídem dispone que la demanda debe estar acompañada de copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación; de igual modo se deberá indicar la oficina, página web o lugar donde se encuentre el original, el periódico, gaceta o boletín en que fueron publicados de acuerdo con la ley. 6.
De la revisión de la demanda y sus anexos se advierte que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: i) no expresó con precisión y claridad las pretensiones de la demanda 7. Sobre este aspecto, se advierte que, si bien se solicitó la nulidad de la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022, sobre obligatoriedad del SECOP II por parte de las Instituciones Educativas Publicas, no puede pasarse por alto que, adicionalmente, se formuló como pretensión “indicar de forma precisa que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, no es aplicable a las Instituciones Educativas Publicas de Colombia en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado”. 8.
En cuanto a esta petición no se tiene certeza respecto de si lo que se busca con la demanda es una declaratoria de: i) nulidad total; ii) nulidad parcial o iii) si se pretende una eventual sentencia condicionada que indique cómo debe interpretarse el acto acusado. 9. Así las cosas, el demandante deberá determinar de manera clara y precisa cuáles son sus pretensiones. ii) no son claros los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones 10.
En la demanda se hizo referencia a hechos que tienen que ver con una solicitud de revocatoria directa que habría sido resuelta a través de la Resolución n.º 696 del 16 de noviembre de 2023; sin embargo, no es claro el motivo por el cual se menciona dicho acto y, en particular, su relación con la acusada ilegalidad de la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022. 11.
En estas circunstancias, el demandante deberá precisar cuál es la relevancia de la Resolución n.º 696 del 16 de noviembre de 2023 para el análisis de la nulidad de la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022 y, especialmente, cómo incide en su legalidad. iii) no se desarrollaron los fundamentos de derecho que justifican, a juicio del demandante, la nulidad de la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022 Radicación: 11001-03-24-000-2024-00071-00 (71120) Demandante: Global Certus S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Referencia: Nulidad 4 12.
Sobre este aspecto, el despacho destaca que existe una carga mínima de argumentación referente a la presunta ilegalidad del acto acusado2; sin embargo, la sustentación no es clara, respecto de: i) cuáles son los motivos concretos de ilegalidad de la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022 y las normas a las que presuntamente se opone; ii) si en realidad con los fundamentos de derecho se busca establecer que el acto demandado no resulta aplicable a las Instituciones Educativas Publicas o una declaratoria total de ilegalidad y iii) por qué se estima que existe “abuso de poder y defecto orgánico”, en el presente asunto. 13.
La falta de precisión y claridad respecto de los cargos formulados imposibilitará realizar un estudio del acto acusado, toda vez que no se tiene certeza de los fundamentos de la presunta ilegalidad en la que incurre la referida circular. 14. En síntesis, corresponde al demandante: i) determinar las normas que presuntamente desconoció la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022, ii) establecer las razones por las que, a su juicio, la circular acusada no se encuentra en consonancia con las disposiciones en que debería fundarse, para lo cual resulta pertinente que precise si en realidad sus argumentos buscan establecer que el acto impugnado no es aplicable a las Instituciones Educativas Públicas y iii) sustentar los motivos por los que considera existe “abuso de poder y defecto orgánico”. iv) no se aportó copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación, indicación de la oficina, página web o lugar donde se encuentre el original, el periódico, gaceta o boletín en que fueron publicados de acuerdo con la ley 15.
A pesar de que en la demanda se señaló que se adjuntaba la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022, una vez revisados los anexos no se advierte que se hubiera suministrado copia de esta, mucho menos se allegaron constancias de su publicación ni se indicó el lugar en el cual se encontraba depositada. 16. En estas circunstancias, la demanda deberá ser subsanada en el sentido de allegar copia de la circular acusada y la constancia de su publicación o indicar el lugar donde se encuentre el original, el periódico, gaceta o boletín en que fueron publicados de acuerdo con la ley. v) Resulta necesario que el demandante envíe por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado 2 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2019, exp. 08001-23-31-000-2011-00290-01(22691), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En la mencionada providencia se sostuvo: “En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo fijado en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a las acciones de impugnación dentro de las cuales se halla la de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem.” Radicación: 11001-03-24-000-2024-00071-00 (71120) Demandante: Global Certus S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Referencia: Nulidad 5 17.
Para la admisión de la demanda, resulta necesario remitir al demandado copia de la demanda y sus anexos, salvo en aquellos eventos en los que se soliciten medidas cautelares previas. 18. En el presente asunto, se advierte que, si bien es cierto se solicitó la suspensión provisional de la Circular Externa No. 002 del 17 de marzo 2022, no puede pasarse por alto que la Sección Primera de esta Corporación se ha encargado de precisar que este tipo de medidas cautelares no es de aquellas consideradas como previas y, por tanto, su solicitud no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA.
Al respecto, se ha dicho lo siguiente3: [E]ntiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.
(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA. 19.
En consonancia con lo expuesto, el despacho advierte -además- que la medida cautelar no fue solicitada de urgencia, por lo que, en todo caso, no debe analizarse antes de la admisión de la demanda y, en consecuencia, corresponde al demandante cumplir con la carga impuesta en el numeral 8º del artículo 162 CPACA. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y ii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de marzo de 2024. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes Radicación: 11001-03-24-000-2024-00071-00 (71120) Demandante: Global Certus S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Referencia: Nulidad 6 20.
En estas circunstancias, la demandante debe remitir copia de la demanda y sus anexos a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en tanto, no acreditó que lo efectuó. 21. Adicionalmente, en los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, la parte actora deberá acreditar, ante esta Corporación, en el plazo referido en el siguiente párrafo, que remitió el escrito de subsanación a la entidad demandada. 22.
De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la sociedad accionante tendrá un término de diez (10) días para la subsanación de los requisitos señalados, so pena de las consecuencias procesales correspondientes. 23. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por Global Certus S.A.S. contra la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente.
SEGUNDO: CONCEDER a Global Certus S.A.S. el término máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda y remita copia de dicho escrito, así como de la demanda, a la demandada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.