Micelio
11001031500020240499801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-02

Radicación interna: 10645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Amparo Montes De Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 14 de diciembre de 2023 y el Tribunal al proferir la providencia de 13 de septiembre de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 17001-33-31-011-2014- 00002-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva y aportó como título base de recaudo la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 30 de julio de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-31-003-2008- 00020- 002, la cual contenía una obligación consistente en el reajuste de la primera mesada pensional de jubilación reconocida al señor Henry Zuluaga Marín por la suma de $96.542 a partir del 9 de octubre de 1991.

De igual forma, el reajuste de las mesadas pensionales año a año de acuerdo al IPC certificado por el DANE y el pago de las diferencias resultantes entre las mesadas pagadas y las que debieron pagarse a partir del 24 de septiembre de 2004. 4.Adujo que, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales mediante auto del 28 de abril de 2015, libró mandamiento de pago a favor del señor Henry Zuluaga Marín y a cargo de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la suma de “[…] SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($60'868.878,70) correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no canceladas, debidamente indexadas entre el 24 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2014, conforme a la sentencia 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001-33-31-003-2008- 00020-00 […]”. 5.Señaló que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 11 de agosto de 2016 declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 6.Manifestó que se presentó la liquidación del crédito como lo ordenó la sentencia, lo cual se hizo en memorial presentado al Despacho el 18 de agosto de 2016 y fue aprobado, previo traslado a la entidad accionada, por auto del 16 de diciembre de 2016. 7.Agregó que, el 21 de agosto de 2018 se presentó actualización del crédito y una vez corrido el traslado a la entidad ejecutada, se aprobó por auto del 4 de julio de 2019, quedando en firme por la suma de $211.987.804,44, a corte 31 de julio de 2018. 8.Indicó que el Juzgado procedió a ordenar el embargo de la suma de $190.000.000, los cuales fueron entregados con base en la liquidación en firme del 4 de julio de 2019, a corte 31 de julio de 2018, por auto del 15 de diciembre de 2022.

De la liquidación en firme quedó un saldo insoluto por cubrir por la suma de $21.987.804,44, valor sobre el cual se solicitó adición de medidas cautelares y a su vez se presentó la actualización del crédito a corte 30 de abril de 2023 con base en la liquidación en firme del 4 de julio de 2019, a corte 31 de julio de 2018, partiendo del hecho cierto de que a la sucesora pensional Amparo Montes de Zuluaga no la han incluido en nómina con el valor real de la mesada del causante que se causa mes a mes. 9.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió providencia, en primera instancia, el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual resolvió “[…] MODIFÍCAR la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, dentro del presente trámite ejecutivo promovido por la señora AMPARO MONTES DE ZULUA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO […]” y dar por “[…] terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga 10.El Tribunal Administrativo de Caldas profirió providencia, en segunda instancia, el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Se confirma el auto proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, dentro del presente trámite ejecutivo promovido por la señora Amparo Montes de Zuluaga contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación […]”. 11.El Tribunal Administrativo de Caldas consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, contrario a lo dicho por la parte demandante, en el escrito de corrección de la demanda no se informó al Juzgado con toda claridad y contundencia que se había recibido el pago efectivo de la suma de $52.500.155 en cumplimiento de la sentencia base de recaudo; solamente se informó acerca de la expedición de la Resolución No. 6450-6 del 25 de septiembre de 2014 que ordenó el pago de esa suma de dinero y más adelante se agregó que la entidad obligada, a dicha fecha, no había realizado pagos parciales ni totales […]”. […] “[…] Ha de agregarse que, en el memorial de corrección, se anunció que se allegaba como prueba la Resolución No. 6450-6 del 25 de septiembre de 2014 pero no se relacionó alguna que diera cuenta del pago.

De ahí que no resulta de recibo para esta Sala de Decisión la afirmación de la parte ejecutante, según la cual, el Juzgado de primera fue informado del pago parcial de la obligación. Se duele la demandante de que, pese a haber solicitado la adición de medidas cautelares y la actualización del crédito con corte al 30 de abril de 2023 con base en la liquidación en firme del 4 de julio de 2019, el a quo haya resuelto de oficio modificar la liquidación del crédito y dar por terminado el proceso.

Y en efecto, lo que manda la norma es que la actualización del crédito se haga tomando como base la liquidación que esté en firme; sin embargo, cuando la liquidación del crédito – así como el auto que libra el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – está soportada en un error de hecho (que no de derecho) provocado por desconocimiento de un suceso (pago parcial) que la parte acreedora estaba en el deber de reiterar cuando observó que el juez persistía en su error a través de cada una de las decisiones que iban cobrando ejecutoria, es justificable que se replantee la liquidación del crédito sin que por ello se genere una vulneración del derecho al debido proceso, máxime cuando la acreedora sabía de antemano que las sumas por recibir no correspondían a las realmente adeudadas por la entidad deudora; luego, resulta aquí aplicable la máxima del derecho según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) Fue también un acto de deslealtad procesal que la parte demandante permitiera que tal error se prologara en el tiempo.

A su vez, era deber del juez como director del proceso, encausar ese trámite tal y como lo hizo, pues no podía continuar atado a unas decisiones fundadas en un error de hecho avizorado antes de que el proceso finalizara. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga En ejercicio de esa facultad, antes de resolver sobre la segunda actualización del crédito, el juez requirió al Banco BBVA a fin de que aportara la certificación del pago parcial, pero fue finalmente la misma parte demandante, a través del apoderado judicial, quien aportó tal información conforme se muestra a continuación:[…]”. […] “[…] Esta suma de dinero no se tuvo en cuenta en la liquidación del crédito ni en su actualización y fue en posterior oportunidad que la juez a cargo del proceso para ese momento decidió solicitar los soportes respectivos de dicho pago y con base en los mismos estableció que, incluso antes de ser librado el mandamiento de pago, la entidad había hecho un desembolso en favor del ejecutante, que implicaba un cambio sustancial en la liquidación del crédito; por ello, procedió a modificarla de oficio en aras de proteger los recursos públicos y de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante.

En este caso, todo lo actuado en primera instancia hasta antes de la decisión que se apela, partió de una premisa equivocada, cual fue la tener por no saldado parcialmente el crédito; y si bien es cierto que la parte ejecutada no asumió la carga de probar el pago, también lo es que la parte ejecutante sí sabía que ese pago parcial era real y cierto; por lo tanto, debió cerciorarse de que el mismo se tuviera en cuenta en el mandamiento de pago y en las liquidaciones posteriores, en virtud de la lealtad procesal con que se espera que actúen las partes en el proceso.

La parte actora no puede alegar en su defensa un vacío probatorio que ella misma estaba en capacidad de suplir simplemente con informar e insistirle al juzgado sobre la existencia y veracidad del pago parcial que le había hecho el Fomag; máxime cuando no hacerlo traería como consecuencia un enriquecimiento sin causa y la defraudación de los recursos públicos […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 12.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] En nombre de mi mandante, me permito SOLICITAR al h. CONSEJO DE ESTADO, lo siguiente:

PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO TUTELAR en forma definitiva a la actora por no contar con otro medio de defensa judicial eficaz, eficiente y que evite un perjuicio irremediable, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, respeto de los fallos judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social y demás que se hallen vulnerados por el operador jurídico constitucional en su estudio del tema en particular.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que tanto el JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES como el h. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, han incurrido en las causales específicas de procedibilidad relacionadas con defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y/o Violación Directa de la Constitución y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, además, en el defecto denominado error inducido o las que considere la h. Colegiatura en la forma explicada. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido del pasado 13 de septiembre de 2024 y del 14 de diciembre de 2023 por medio de los cuales se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y en su lugar ORDENAR a al Tribunal accionado, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a proferir un nuevo auto en el cual se respete el ordenamiento jurídico en la forma indica o en la forma como lo considere el h. Consejo de Estado, amparándose en las liquidaciones del crédito en firme, en especial la del 18 de agosto de 2016 qu fuera aprobada por auto del 16 de diciembre de 2016 que no obran en el expediente digital y que se aportan con esta demanda de tutela y las probanzas que obran en el expediente.

CUARTO. Que se ORDENE investigar el por qué motivo el juzgado 06 administrativo del circuito de Manizales no cargó todas las piezas procesales que remitió al h. Tribunal Administrativo de Caldas y a su vez, porqué el Superior Funcional no ordenó, al momento de admitir el recurso, completar el expediente […]”. 13.La actora indicó que, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un i) defecto procedimental absoluto, en un ii) defecto fáctico, iii) en la causal de error inducido; y iv) en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 14.El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas; y iii) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales señaló que: “[…] Como podrá observarse de todo el trámite procesal que se surtió y de las decisiones que se adoptaron por los distintos funcionarios judiciales que asumieron el conocimiento de la ejecución, no se incurrió en error inducido, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico o violación directa de la constitución. Sin duda alguna para esta operadora judicial se agotó todo el trámite legal correspondiente al proceso ejecutivo con rectitud y con observancia de los principios de imparcialidad, publicidad y trasparencia que rigen la Administración de Justicia, sin maniobras amañadas ni ocultamiento de providencia alguna que se haya dictado durante el proceso […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga 16.El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que: “[…] Es consideración respetuosa que apoya la presente contestación, que los argumentos jurídicos esenciales que sustentan la providencia proferida en el proceso referido, se encuentran contenidas en un todo en el texto de la misma, y ésta se profirió previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió, proceder en la forma en que se hizo. 3.

No existe, entonces, a juicio de este Despacho, vulneración alguna del derecho fundamental de la parte actora, al que se hace mención en el escrito de tutela. En defensa de la actuación del Despacho y de los argumentos jurídicos que soportaron la decisión, me remito íntegramente a las consideraciones de la providencia emitida por este Tribunal, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido en su momento por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales […]”. 17.La Fiduprevisora S.A., solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 19.La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 31 de octubre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Fiduprevisora S.A. (quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio).

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por Amparo Montes de Zuluaga […]”. 20.Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión del a quo, que modificó de oficio la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso ejecutivo, motivo por el cual incurrió en un error inducido, defecto fáctico y defecto procedimental absoluto.

Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria y normativa efectuada por el tribunal, así como su inconformidad frente a la decisión de modificar de oficio la liquidación del crédito, pues a su juicio esta era una decisión que se encontraba en firme, por lo que se vulneró el principio de cosa juzgada. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga Al respecto se destaca que el tribunal, adujo que en el escrito de corrección de la demanda no se informó al juzgado con toda claridad y contundencia que se había recibido el pago efectivo de la suma de $52.500.155 en cumplimiento de la sentencia base de recaudo; pues solamente se informó acerca de la expedición de la Resolución 6450-6 del 25 de septiembre de 2014, que ordenó el pago de esa suma de dinero.

El tribunal explicó que el a quo, antes de resolver sobre la segunda actualización del crédito, requirió al Banco BBVA a fin de que aportara la certificación del pago parcial, pero fue finalmente la misma parte demandante, a través del apoderado judicial, quien aportó tal información. Agregó que esa suma de dinero no se tuvo en cuenta en la liquidación del crédito ni en su actualización y fue en posterior oportunidad que la juez a cargo del proceso decidió solicitar los soportes respectivos de dicho pago y con base en los mismos estableció que, incluso antes de ser librado el mandamiento de pago, la entidad había hecho un desembolso en favor del ejecutante, que implicaba un cambio sustancial en la liquidación del crédito.

La corporación judicial adujo que, si bien era cierto que la parte ejecutada no asumió la carga de probar el pago, también lo era que la parte ejecutante sí sabía que ese pago parcial era real y cierto; por lo tanto, debió cerciorarse de que el mismo se tuviera en cuenta en el mandamiento de pago y en las liquidaciones posteriores, en virtud de la lealtad procesal con que se espera que actúen las partes en el proceso.

Concluyó el tribunal que, más allá de señalar si el a quo estaba o no en la oportunidad para modificar de oficio la liquidación del crédito, lo que resultaba importante era la imposibilidad de someter o atar al juez a una decisión basada en un error de hecho, el cual, de contera, fue observado por la parte ejecutante desde el mandamiento de pago y en lo sucesivo del trámite.

Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate ya zanjado y que el juez de tutela imponga una interpretación distinta respecto de las pruebas a la que asumió el juez natural de la causa […]”. La impugnación 21.La actora, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Se dice que la demanda de tutela, no cumplió la carga argumentativa para demostrar la relevancia constitucional del asunto.

Sobre el particular, considero que a lo largo de la exposición del tema, quedó claro el porqué se reclamaba de la justicia constitucional la protección de los derechos fundamentales denominados: debido proceso, derecho a la igualdad, respeto de los fallos judiciales, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social.

Al estudiar el primer requisito como causal genérica de procedibilidad, se dijo: “Baste con decir que la demandante es una persona de la tercera edad, que, en representación de su esposo fallecido, le sucedió procesalmente y sustituyó en la pensión de jubilación, de la cual no ha logrado obtener la mesasa (sic) pensional que legalemente (sic) le correspode (sic) y cuyo monto fue renocido (sic) judicialmente sin que se le haya incluido 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga en nómina a la fecha, pues no lo logró el causante y a la fecha tampoco la demandante, de tal manera que la seguridad social como derecho fundamental está afectada y el ordenamiento jurídico se vulnera con las decisiones que se impugnan por este medio de las autoridades judiciales, con lo cual se está desbordando el debido proceso, el acceso a la administración de jusiticia (sic), instituciones como la cosa juzgada, el respeto de los fallos judiciales y demás derechos que vienen siendo indicados en esta acción constitucional.” Es extraño que en este mismo caso, cuando la misma Corporación h. Consejo de Estado, se pronunció sobre una acción de tutela en el mismo proceso ejecutivo, en vista de que los jueces de instancia, mismo juzgado 06 administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas hoy demandados, no accedieron a las medidas cautelares, en ese caso, que era eminentemente de oden (sic) ecónomico (sic) y legal, sí se tutelaron los derechos y se ordenó decretar el embargo y retención de los dineros perseguidos […]”. […] “[…] Claramente, y bajo la percepción de este togado, claramente es más evidente la relevancia constitucional de este asunto, que el pasado del año 2018, sin que claramente no lo haya sido, pero se pregunta entonces: ¿dejó la seguridad social de ser un derecho constitucional fundamental? Y la respuesta es NEGATIVA, dado que la h. Corte Constitucional así lo declaró y se estructuró en diversos prcedentes (sic) como se pasa a ver, verbigracia, en la sentencia CC T-026 de 2023: […]”. […] “[…] Como se puede, en este caso, la norma procesal citada, es clara en determinar que un Juez de la República, justamente por casos como el que se plantea en este asunto, no puede volver sobre las liquidaciones de crédito en firme, sino que debe partir de ellas para las futuras reliquidaciones, dado que hacerlo de otra manera, es volver a un estado de indefinición a los sujetos de derecho, a sabiendas de las oportunidades procesales que tiene quien presenta la liquidación, la contraparte a quein (sic) se le corrre (sic) traslado par que la objete y el juez como director para aprobar o rehacer, de ahí que, si se aprueba es porque se surtió todo un trámite previo, sin que tenga luego la facultad un juez de volver sobre las anteriores, y menos en este caso, donde la última liquidación aprobada data del mes de julio de 2018, que es a su vez, la segunda reliquidación dentro del trámite ejecutivo, de ahí que la seguridad jurídica también se afecta y es un dercho (sic)fundamental igualmente inmerso en el debido proceso […]”. […] “[…] Como se puede ver, a la pregunta que debe guiar el estudio en segunda instancia, a fin de que se estudie el fondo del asunto, según la cual, se pregunta si ¿Es de relevancia constitucional el asunto sometido a su h. Judicatura, a sabiendas de que quien acciona es una persona de la tercera edad (77 años) y que reclama como sucesora pensional un derecho constitucional fundamental como lo es la protección a la seguridad social y la consecuente protección del debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia para que se dé cumplimiento a las decisiones judiciales y la prevalencia del ordenamiento jurídico cuando se pretermite la aplicación de las normas procesales que son de orden público, ergo de obligatorio cumplimiento?, la respuesta a de ser AFIRMATIVA, esto es, que sí es de relevancia constitucional el asunto y en consecuencia estudiar el fondo del asunto dentro de las causales específicas de procedibilidad que se dice, fueron vulneradas por las autoridades judiciales enjuiciadas […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata, los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 24.Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 25.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27.Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga 29.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 30.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 32.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 33.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 34.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 18 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga 36.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 21 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]”, de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga 42.Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 43.La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 14 de diciembre de 2023 y el Tribunal al proferir la providencia de 13 de septiembre de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 17001-33-31-011-2014- 00002-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 44.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga Acervo y análisis probatorios 46.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1.Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 17001-33-31-011-2014-00002-02.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente23: “[…] Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

En este caso, se debe tener en cuenta que el expediente digital que contiene el proceso ejecutivo, el cual era escritural, y ahora digital, está cercenado y no se cargaron todas las piezas procesales, como la demanda incial, el auto que inadmite, pero muy especialmente la liquidación inicial del crédito del mes de agosto de 2016 y el auto que le aprobó por auto de diciembre de 2016, por lo cual, estamos ante un posible error inducido al creer el Tribual que este profesional del derecho ocultó el pago de los $52.500.155, cuando en dicha liquidación y sus anexos (cuadros de Excel) se evidencian los mismos descontados de la liquidación inicial, pero además, no tuvo en cuenta los anexos de la demanda ejecutiva y la confesión (aceptación del pago) del hecho 10 de la demanda ejecutiva, de tal manera que podría pensarse que el Tribunal fue inducido a error por parte de quien digitalizó el expediente, con culpa o no, y haber cercenado el mismo subiendo sólo partes del expediente.

Como este puede ser cambiado en cualquier momento por los Despachos Judiciales, tomo captura de pantalla de como está actualmente el compartido por el juzgado y remitido al Tribunal, para que luego no digan que no es cierto lo que acá asevero, pues todo se trata de pruebas, y no sólo de dichos o acusaciones infundadas, y esas pruebas las tengo como pueden ver en los anexos de esta demanda de tutela, que por el tamaños de los archivos serán cargados desde mi nube a través de un link, para que se compare con la nube del juzgado desde el link que también comparto y que se espera no sea modificado por el juzgado una vez conozca de esta acción de tutela en su contra y se tomen los correctivos disciplinarios, si hay lugar a ello, respecto de los responsables […]”. […] 23 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga “[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión […]”. […] De ahí que falta a la vedad el Tribunal cuando se dice que no había prueba del pago y que se indujo a error al juzgado de primera instancia, dado que en la demanda ejecutiva y en la liquidación del crédito, SIEMPRE se incluyó dicho pago parcial y de hecho se descontó de la liquidación, y así obra en los cuadros anexos que contienen dicha liquidación, realizados en Excel y que obran el expediente físico, ya que en el digital no lo cargaron extrañamente por demás y se espera por un error humano, pero además estaba la resolución del 25 de septiembre de 2014 donde aparece dicho pago SIEMPRE RECONOCIDO por este profesional del derecho, que valga decirse, por 17 años de ejercicio profesional, he actuado rectamente y conforme a la ética profesional.

Así pues, la conclusión del Tribunal y del Juzgado accionado, en sus providencias, carecen del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, a partir de la cual decidieron terminar por pago total de la obligación, la ejecución, con lo cual incurrieron en el defecto fáctico endilgado. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido […]”. […] “[…] Nótese que hay claridad que acá no estamos ante la primera liquidación del crédito, sino ante la actualización del mismo, incluso no la primera actualización, sino la segunda, pues la primera actualización se dio por memorial del mes de agosto de 2018, aprobada en auto de julio de 2019 y con base en esa se hizo el pago del título por la suma de $190.000.000 quedando un saldo insoluto por cubrir, de ahí que siendo tal liquidación del año 2018, debía actualizarse al año 2023 y así se hizo, de lo cual se sigue que el juzgado debía aprobar o modificar la liquidación por auto, pero con base en la liquidación en firme del año 2019 a corte 31 de julio de 2018, puesto que no podía retrotraer dicha actuación, máxime cuando está demostrado, por donde se le mire, que la suma de $52.500.155 SÍ FUE TENIDA EN CUENTA EN LAS DOS LIQUIDACIONES PRESENTADAS a tal punto que se ordenó el pago del título judicial por la suma de $190.000.000 con base en la liquidación en firme realizada a corte 31 de julio de 2018, aprobada por auto del mes de julio de 2019.

En esa medida, considero que el juzgado erró cuando decidió, en el auto recurrido, MODIFICAR la liquidación presentada a corte abril de 2023, retrotrayendo la actuación a lo ya surtido en sentencia judicial que ordenó seguir adelante la ejecución con lo cual quedó en firme e inmodificable el auto que libró mandamiento de pago y las dos liquidaciones ya existentes, pudiendo ampararse sólo en que estaba en firme del 31 de julio de 2018 aprobada por auto del 04 de julio de 2019, motivos suficientes para conceder el amparo tutelar.

Pasando ahora al segundo problema jurídico planteado, en done se plantea si podía el juzgado dar aplicación, de oficio, al artículo 461 del Código General del Proceso, igualmente de remisión normativa del artículo 298 del CPACA, a sabiendas de que existía una liquidación del crédito en firme desde el año 2019 con la cual ordenó la entrega de un título judicial y quedaban valores pendientes de pago como saldo insoluto, la respuesta es NEGATIVA, dado que nuevamente, el Despacho y el Tribunal Administrativo de Caldas, pasando por alto el artículo 13 del Código General del Proceso, tratándose de normas procesales que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, en ningún caso podía ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios, en este caso por 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Calas, muy a pesar de su pobre argumento sustentado en providencia del h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161- 01(AC), según el cual debía velar por los recursos públicos, lo que no se discute, empero ello tampoco puede llegar al punto de mancillar el proceso, tomar por sorpresa a las partes e incluso dejar abierta una posible acción de repetición en contra de la Rama Judicial por presunto error judicial o falla en la administración de justicia cuando entrega títulos judiciales, según la Señora Jueza, amparada en liquidaciones del crédito indebidamente aprobadas en el año 2016 y en el año 2019 por su mismo Despacho Judicial […]”. […] “[…] i. Violación directa de la Constitución. Respecto de este punto, baste con decir que las decisiones judiciales buscan un restablecimiento de los derechos y en este caso, se trata de un derecho sagrado como lo son la seguridad social, la protección a personas de la tercera edad y el respeto por las decisiones judiciales.

En esa medida, se vulneran principios básicos como la propiedad privada (art. 58), derecho a la igualdad (art. 13), la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el efectivo acceso a la administración de justicia, cuandoquiera que se termina un proceso ejecutivo donde como mínimo, falta por pagar el saldo insoluto ya definido en la última liquidación del crédito (ver archivo “018LiqCredito”) y además que se incluya en la nómina de pensionados a la demandante con la verdadera mesada pensional que a la fecha no se le ha actualizado […]”. 48.La actora de igual manera, en su escrito de impugnación adujo lo siguiente: “[…] Se dice que la demanda de tutela, no cumplió la carga argumentativa para demostrar la relevancia constitucional del asunto.

Sobre el particular, considero que a lo largo de la exposición del tema, quedó claro el porqué se reclamaba de la justicia constitucional la protección de los derechos fundamentales denominados: debido proceso, derecho a la igualdad, respeto de los fallos judiciales, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social.

Al estudiar el primer requisito como causal genérica de procedibilidad, se dijo: “Baste con decir que la demandante es una persona de la tercera edad, que, en representación de su esposo fallecido, le sucedió procesalmente y sustituyó en la pensión de jubilación, de la cual no ha logrado obtener la mesasa (sic) pensional que legalemente (sic) le correspode (sic) y cuyo monto fue renocido (sic) judicialmente sin que se le haya incluido en nómina a la fecha, pues no lo logró el causante y a la fecha tampoco la demandante, de tal manera que la seguridad social como derecho fundamental está afectada y el ordenamiento jurídico se vulnera con las decisiones que se impugnan por este medio de las autoridades judiciales, con lo cual se está desbordando el debido proceso, el acceso a la administración de jusiticia (sic), instituciones como la cosa juzgada, el respeto de los fallos judiciales y demás derechos que vienen siendo indicados en esta acción constitucional.” Es extraño que en este mismo caso, cuando la misma Corporación h. Consejo de Estado, se pronunció sobre una acción de tutela en el mismo proceso ejecutivo, en vista de que los jueces de instancia, mismo juzgado 06 administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas hoy demandados, no accedieron a las medidas cautelares, 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga en ese caso, que era eminentemente de oden (sic) ecónomico (sic) y legal, sí se tutelaron los derechos y se ordenó decretar el embargo y retención de los dineros perseguidos […]”. […] “[…] Claramente, y bajo la percepción de este togado, claramente es más evidente la relevancia constitucional de este asunto, que el pasado del año 2018, sin que claramente no lo haya sido, pero se pregunta entonces: ¿dejó la seguridad social de ser un derecho constitucional fundamental? Y la respuesta es NEGATIVA, dado que la h. Corte Constitucional así lo declaró y se estructuró en diversos prcedentes (sic) como se pasa a ver, verbigracia, en la sentencia CC T-026 de 2023: […]”. […] “[…] Como se puede, en este caso, la norma procesal citada, es clara en determinar que un Juez de la República, justamente por casos como el que se plantea en este asunto, no puede volver sobre las liquidaciones de crédito en firme, sino que debe partir de ellas para las futuras reliquidaciones, dado que hacerlo de otra manera, es volver a un estado de indefinición a los sujetos de derecho, a sabiendas de las oportunidades procesales que tiene quien presenta la liquidación, la contraparte a quein (sic) se le corrre (sic) traslado par que la objete y el juez como director para aprobar o rehacer, de ahí que, si se aprueba es porque se surtió todo un trámite previo, sin que tenga luego la facultad un juez de volver sobre las anteriores, y menos en este caso, donde la última liquidación aprobada data del mes de julio de 2018, que es a su vez, la segunda reliquidación dentro del trámite ejecutivo, de ahí que la seguridad jurídica también se afecta y es un dercho (sic)fundamental igualmente inmerso en el debido proceso […]”. […] “[…] Como se puede ver, a la pregunta que debe guiar el estudio en segunda instancia, a fin de que se estudie el fondo del asunto, según la cual, se pregunta si ¿Es de relevancia constitucional el asunto sometido a su h. Judicatura, a sabiendas de que quien acciona es una persona de la tercera edad (77 años) y que reclama como sucesora pensional un derecho constitucional fundamental como lo es la protección a la seguridad social y la consecuente protección del debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia para que se dé cumplimiento a las decisiones judiciales y la prevalencia del ordenamiento jurídico cuando se pretermite la aplicación de las normas procesales que son de orden público, ergo de obligatorio cumplimiento?, la respuesta a de ser AFIRMATIVA, esto es, que sí es de relevancia constitucional el asunto y en consecuencia estudiar el fondo del asunto dentro de las causales específicas de procedibilidad que se dice, fueron vulneradas por las autoridades judiciales enjuiciadas […]”. 49.Para la Sala el asunto controvertido por la actora, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga 50.Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, económico y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 51.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 52.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, económicos y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 53.Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal, económica y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 54.De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01 Actora: Amparo Montes de Zuluaga CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.