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11001031500020220153200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Empresa De Aseo De Bucaramanga Emab S.A E.S.P·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01532-00 Demandante: Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Debido Proceso/ Defecto procedimental/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició un auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió un recurso de apelación contra sentencia, que en su criterio fue extemporáneo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB SA ESP contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de marzo de 2022, la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB SA ESP (EMAB) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión del Auto de 31 de enero de 2022, por medio del cual dicha autoridad judicial resolvió un recurso de súplica presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y admitió un recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, dictado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-011-2019-00330-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01532-00 Demandante: EMAB SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en favor de la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB S.A. ESP, vulnerado por la parte accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. 2.

REVOCAR o DEJAR SIN EFECTO el auto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER proferido el 31 de enero de 2022. 3. En atención a la solicitud de Medida Provisional sírvase DISPONER la suspensión de cualquier actividad dentro del recurso de apelación hasta tanto no se desate la presente acción constitucional. 4. Se adopten las medidas y decisiones que considere necesarias del juez de tutela para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de mi prohijada.”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 15 de octubre de 2019, la EMAB presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones SSPD 201780000097475 de 20 de junio de 2017, por medio de la cual se le impuso una multa de $103.418.100, y SSPD 20198000008225 de 2 de abril de 2019, por medio de la cual, en reposición, se modificó el valor de aquella multa a 81 SMLMV. 5. 2) El 1 de diciembre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia2 y, el 2 de diciembre del mismo año, se enviaron los respectivos correos electrónicos para notificar a las partes. 6. 3) El 3 de diciembre de 2020, la misma autoridad judicial advirtió que el sistema había generado un error con el correo de notificación dirigido a la EMAB, por lo que procedió a remitirlo nuevamente a las partes, con la siguiente salvedad (se trascribe): “Hoy 3 de diciembre de 2020 notifico la sentencia de Primera Instancia proferida dentro del medio de control de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2019-330 a las partes que resultaron los correos fallidos” 7. 4) El 12 de enero de 2021, la EMAB y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentaron recursos de apelación contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, recursos que fueron concedidos mediante Auto de 10 de febrero de 2021. 8. 5) El 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante (EMAB) y negar el de la parte demandada (SSPD), tras 2 Rad. 68001-33-33-011-2019-00330-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01532-00 Demandante: EMAB SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 considerar que el término en que fue presentado el recurso de apelación por la parte demandada fue extemporáneo, puesto que este corrió de manera independiente a cada una de las partes.

En ese orden, el término para la parte demandante finalizó el 12 de enero de 2021 y para la parte demandada el 18 de diciembre de 2020. 9. 6) El 12 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el Auto de 8 de marzo de 2021, por medio del cual se había negado la admisión de su recurso de apelación. 10. 7) Mediante Auto de 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander3 resolvió (se trascribe): “PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 8 de marzo de 2021, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: DESELE trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por la parte demandada en los términos señalados en el artículo 66 de la Ley 2080 de 2011 que modifica el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. (…)” 11. 8) El 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de súplica, en los siguientes términos4 (se trascribe): “PRIMERO: Revocarse el auto de fecha 8 de marzo de 2021 en virtud del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 01 de diciembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga.

SEGUNDO: Procedo hacer la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos, por cuanto su formulación es oportuna, si reúne los demás requisitos legales, según los términos del artículo 247 del CPACA. (…)” 12. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto al admitir un recurso de apelación presentado de forma extemporánea5.

En ese orden, se desconoció el procedimiento de que trata el CPACA, sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias. 3 El Tribunal Administrativo de Santander, en reposición, consideró que: (1) el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga profirió Sentencia de primera instancia el 1 de diciembre de 2020; (2) que la Sentencia se notificó el 2 de diciembre de 2020 a los correos electrónicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como obra constancia de notificación, por lo tanto el término para apelar de la parte demandada corría desde el 3 de diciembre de 2020 y terminaba el 18 de diciembre de 2020. 4 El Tribunal Administrativo de Santander, en súplica, consideró que: (1) el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga incurrió en una equivocación involuntaria al notificar doble vez a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que pudo inducir en error al interesado;

(2) la situación presentada no puede cargarse a la parte, de proceder en ese sentido se incurriría en un exceso de ritual manifiesto por un apego estricto a la regla procesal, razón por la cual se aplicó el principio pro actione para resolver el recurso. 5 Entiéndase el recurso presentado por la SSPD. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01532-00 Demandante: EMAB SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros6 13. El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente judicial del proceso No. 68001-33-33-011-2019-00330-00/01.

Sin embargo, guardó silencio. 14. El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, en su informe, hizo un recuento de los hechos y aclaró que, el 2 de diciembre de 2020, notificó la sentencia de primera instancia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, señaló que, el 3 de diciembre de 2020, advirtió que la sentencia no se notificó en debida forma a la EMAB, razón por la cual se procedió nuevamente a surtir la notificación a la mencionada autoridad. 15.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia el 1 de diciembre de 2020, la cual notificó, de forma conjunta a las partes, el 2 de diciembre del mismo año. Adujo igualmente que, el 3 de diciembre de 2020, dicha autoridad judicial remitió nuevamente notificación electrónica a las partes por motivo de errores presentados con los mensajes de datos anteriores.

En consecuencia, los términos para interponer la apelación corrieron de manera conjunta, es decir, para todas las partes, desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 12 de enero de 2021, de conformidad con los artículos 2037 del CPACA y 1188 del CGP.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.5. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al 6 Mediante Auto de 11 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y (3) vincular al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. 7 Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.// A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.// Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 8 Artículo 118.

Cómputo de término. (…) Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01532-00 Demandante: EMAB SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 admitir el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-011-2019- 00330-00/01. 2.2.

Identificación de defectos 17. Si bien, la parte actora, expresamente, alegó la presunta configuración de un defecto fáctico, la Sala considera que los argumentos expuestos no permiten su estudio, por lo que se prescindirá del mismo. Lo anterior obedece a que los reparos con los que se justificó el aludido defecto fueron una reiteración de aquellos expuestos para el defecto procedimental absoluto.

Por lo anterior, la Sala centrará su estudio, únicamente, en este último. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se profirió la providencia enjuiciada (31/1/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/3/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con el Auto que resolvió recurso de súplica en segunda instancia, proferido en dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, cuyo debate central giró en torno al término que tenían las partes para presentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de forma oportuna.

Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 19. La Sala amparará el derecho al debido proceso de la EMAB, por las razones que pasan a explicarse: 20.

De conformidad con el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber Radicación: 11001-03-15-000-2022-01532-00 Demandante: EMAB SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 admitido el recurso de apelación presentado por la SSPD, en total desconocimiento del procedimiento legal establecido para ello en el CPACA.

Dicho reparo se soportó en el hecho de que, según la parte actora, la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 2019-00330-00, le fue notificada a la SSPD el 2 de diciembre de 2020, razón por la cual, para la fecha de presentación del recurso de apelación por parte de esa entidad, esto es, el 12 de enero de 2021, el aludido recurso ya era extemporáneo. 21.

Por su parte, el tribunal, al resolver el recurso de súplica contra la decisión de negar el recurso de apelación, encontró que el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga remitió en 2 oportunidades los respectivos correos de notificación de la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, lo que generó confusión para la SSPD, en lo que respecta al cómputo del término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia. 22.

Sobre esta base, de cara a la revisión de las piezas procesales que obran en el expediente de tutela, la Sala logró advertir que, en efecto, el 2 y el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga remitió mensajes de datos a los correos de las partes para notificar la providencia de 1 de diciembre del mismo año. Sin embargo, en el segundo correo, esto es, el de 3 de diciembre de 2020, se indicó expresamente que la notificación electrónica de ese día se hacía para aquellos destinatarios que tuvieron fallas en la recepción del correo del día anterior, (se trascribe): “Hoy 3 de diciembre de 2020 notifico la sentencia de Primera Instancia proferida dentro del medio de control de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2019-330 a las partes que resultaron los correos fallidos” 23.

Aunado a ello, también logró establecerse que, el 2 de diciembre de 2020, quedó debidamente notificada la SSPD, pues dicha autoridad acusó recibo del mensaje de datos de notificación de la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, Rad. 2019-00330-00/01, desde las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y jpsolano@superservicios.gov.co. 24.

Al respecto, es preciso señalar que las notificaciones constituyen actos procesales que se surten de manera individual para cada una de las partes y, en ese orden, el término para apelar aquella providencia por parte de la SSPD inició el 3 de diciembre de 2020 y culminó el 18 de diciembre del mismo año, razón suficiente para considerar entonces que la presentación del recurso de apelación, el 12 de enero de 2021, fue extemporánea y, en consecuencia, la admisión del mismo configuró un defecto procedimental y una afectación al debido proceso de la EMAB.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01532-00 Demandante: EMAB SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 38. Finalmente, en lo que respecta al alegato de la SSPD sobre el cómputo de un término común a varias partes, no puede perderse de vista que la norma especial que regla el trámite para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de los procesos que se adelantan ante el juez de lo contencioso administrativo es el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, (se trascribe) “el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”.

Así las cosas, al haberse notificado a la SSPD, el 2 de diciembre de 2020, esto es, con el primer mensaje de datos, es a partir de ese momento que contaba el término para que ese sujeto procesal presentara, si a bien lo tenía, su respetivo recurso de apelación. 2.5. Conclusión 39. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la EMAB y, en consecuencia, se dejará sin efectos el Auto de 31 de marzo de 2022, en virtud del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que profiera decisión de remplazo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la Empresa de Aseo de Bucaramanga SA ESP (EMAB).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 31 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 68001-33-33-011-2019-00330-00/01, y ORDENAR a dicha autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de remplazo, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2022-01532-00 Demandante: EMAB SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.