Micelio
11001031500020220643801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-14

Radicación interna: 1149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección de un representante a la Cámara por la circunscripción de Caldas.

Ausencia de las causales estudiadas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo reclamado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la providencia emitida el 24 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con número de radicado 11001 03 28 000 2022 00090 00, para, en su lugar, ordenar a aquella emitir una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento constitucional y legal. 1.1.2.

Hechos de la solicitud El accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El ciudadano Santiago Osorio Marín fue inscrito por el Pacto Histórico-Alianza Verde, integrado en virtud de un acuerdo de coalición programática y política por distintas colectividades de oposición, entre ellas, Colombia Humana, como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas para el período 2022-2026. ii) Colombia Humana obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, al superar el umbral definido en el artículo 108 de la Constitución Política, esto es, el 3 % de los votos emitidos válidamente en los comicios presidenciales llevados a cabo en el 2018. iii) El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones legislativas, y como resultado de estas, mediante el Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de la anualidad mencionada, se declaró electo al señor Osorio Marín como representante a la Cámara. iv) En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del mencionado representante, al considerar que la votación obtenida por la coalición Colombia Humana en las elecciones presidenciales 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 2018 superó el porcentaje previsto en el inciso 5.° del artículo 262 constitucional. v) El 24 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las súplicas de la demanda, al concluir que no existió infracción de la norma superior, pues los resultados electorales que debían considerarse para establecer el número de votos obtenidos por la coalición eran los del marco territorial y no los presidenciales del año 2018. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante considera que la decisión de la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en atención a las siguientes circunstancias: i) Omitió pronunciarse sobre, primero, la interpretación que la Corte Constitucional realizó en la sentencia SU-316 de 2021 en cuanto al reconocimiento de las personerías jurídicas y las curules obtenidas en virtud de los artículos 108 y 112 superior y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 y, segundo, las condiciones de las elecciones indirectas al Congreso y su incidencia en el reconocimiento de personería jurídica de la organización política y en el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos para la corporación pública, con lo que desatendió el principio de congruencia. ii) Incurrió en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, porque acogió una interpretación diferente a la que la corporación de cierre de la jurisdicción constitucional fijó en la sentencia citada sobre el artículo 108 de la Constitución Política y la incidencia de las elecciones indirectas para otorgar personería jurídica al movimiento Colombia Humana y, en ese sentido, no tuvo en cuenta los resultados de esos comicios, con el propósito de definir si en el caso concreto se excedió el porcentaje límite definido en el artículo 262 de la norma constitucional. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Incurrió en un defecto fáctico, al interpretar de manera arbitraria el pronunciamiento jurisprudencial antes mencionado. 1.2.

Actuación procesal El 13 de diciembre de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como demandados, y a la Nación, Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Santiago Osorio Marín, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, Rocío Araujo Oñate, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y, de manera subsidiaria, negar el amparo solicitado, por las siguientes razones: i) Insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, ya que en los eventos en los que se considere que una decisión judicial no resolvió todos los extremos de la litis es posible solicitar la adición de la sentencia; sin embargo, el demandante no ejerció ese mecanismo ni expuso las razones por las cuales no lo hizo. ii) La decisión cuestionada no incurrió en las causales de procedencia contra providencias judiciales, en el entendido que: a) carecía de competencia para cuestionar la interpretación o aplicación del artículo 108 superior acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021; b) la fijación del litigio del proceso consistió en la presunta transgresión del inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución, como causal de nulidad de la elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual no podía acudirse a otra norma para resolver ese aspecto y c) analizó expresamente las razones por las cuales las consideraciones de la decisión antes citada no afectaban la interpretación ni aplicación del artículo constitucional invocado como lesionado. 1.3.2.

Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la apoderada Diana María Ramírez Rojas, adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del órgano electoral, manifestó lo siguiente: i) La solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados. ii) Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la lesión de las garantías constitucionales no se deriva de una actuación de la entidad, sino de una decisión del juez contencioso administrativo.

Por esa razón, solicitó la desvinculación. 1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil, el jefe de la Oficina Jurídica, Luis Francisco Gaitán Puentes, indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que: i) La entidad no tiene competencia para pronunciase sobre lo pretendido por el accionante ni injerencia en la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de su autonomía e independencia judicial. ii) No existe conexión fáctica entre la situación que originó la presentación de la acción de tutela y el objeto, naturaleza y misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3.4.

El señor Santiago Osorio Marín dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 23 de enero de 2023, negó las solicitudes relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades vinculadas como terceros con interés en las resueltas del proceso, y declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, por los siguientes argumentos: i) La discusión planteada por el accionante no giró en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, -en los términos señalados en la sentencia SU-215 de 2022-, que hiciera imperiosa la intervención del juez de tutela, pues si bien refirió como lesionadas sus garantías a la igualdad, debido proceso y la participación política, lo cierto es que no explicó las razones por las cuales aquellas se afectaron de manera desproporcionada y, por el contrario, los argumentos en que fundamenta la solicitud de amparo están limitados a asuntos meramente legales y probatorios, que ya fueron analizados y resueltos por el Consejo de Estado. ii) El conflicto planteado por el señor Abuchaibe Escolar tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, que busca que se acceda a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. 1.5.

Impugnación El señor José Manuel Abuchaibe Escolar impugnó el fallo de primera instancia y, para ello, expresó: i) El asunto tiene una marcada relevancia constitucional, puesto que el debate comprende la interpretación de la sentencia de unificación SU-316 de 2021, frente a la personería jurídica del partido Colombia Humana y la definición de cuáles eran los resultados electorales que debían considerarse para otorgar ese reconocimiento.

Además, porque existe un desconcierto jurídico en cuanto a la aplicación del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, concretamente, las elecciones que deben tenerse en cuenta para definir si la votación obtenida por un candidato de la coalición superó el porcentaje allí definido, que requiere un pronunciamiento del juez constitucional. ii) La Sección accionada en la sentencia objeto de cuestionamiento omitió pronunciarse sobre la interpretación de la Corte Constitucional en relación con el artículo 108 superior y la incidencia de las elecciones a la presidencia y vicepresidencia en el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Colombia Humana y, de esta forma, en el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos para una corporación pública.

En ese sentido, acogió una interpretación equivocada frente a la limitación fijada en el inciso 5.° del artículo 252 superior y el alcance de las elecciones directas en el porcentaje límite fijado, puesto que, de acuerdo con el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ese umbral no podía fijarse en 0 votos, sino que debía contabilizarse la votación que la agrupación política obtuvo en los comicios nacionales del año 2018.

De esta manera, considera que debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001 03 28 000 2022 00090 00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución Política y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y las garantías de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) que se cumpla el 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se fijaron como causales específicas de procedibilidad, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, los cuales consisten en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.4.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y las garantías de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues, en criterio del accionante, el Consejo de Estado, Sección Quinta, no se pronunció sobre el alcance del artículo 108 definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 y, acogió una interpretación equivocada de la norma constitucional, en cuanto a la necesidad de tener en cuenta las votaciones indirectas al Congreso, para efectos de acreditar los requisitos de inscripción de listas de las coaliciones para corporaciones públicas, previstos en el inciso 5.° del artículo 262 constitucional. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que la decisión cuestionada hace referencia a una decisión de única instancia, que puso fin al medio de control de nulidad electoral. 2.4.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura fue emitida el 24 de noviembre de 2022 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de diciembre de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.4.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso que no se ajusta a la interpretación de la norma constitucional. 2.4.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.4.6.

La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad electoral. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 24 de noviembre de 2022, que emitió el Consejo de Estado, Sección Quinta. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo4 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. 4 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionante, en el escrito de tutela, señaló que la corporación accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, también los es que las inconformidades expuestas frente a aquellos se dirigen a reiterar los argumentos en que fundamentó la violación directa de la Constitución Política, por lo que se estudiará únicamente está última causal.

Además, el desacuerdo relativo a la omisión de la resolución de aspectos relevantes de la litis se enmarca en el contenido del defecto procedimental, razón por la cual se analizará también ese vicio. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales reclamados la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de las causales específicas de procedibilidad mencionadas. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución Política 2.6.1. Defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental5, que este puede ser de dos tipos: De carácter absoluto. Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el 5 Sentencia T-213 de 2012. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto.

Por exceso ritual manifiesto. Tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.6.2. Violación directa de la Constitución La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

En el primer evento, procede la tutela (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución6.

En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.7 La violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo contra una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del 6 Sentencia SU-198 de 2013. 7 Ibídem. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial— dado el valor normativo que tiene la Constitución Política, definido en su artículo 4 como «norma de normas», de manera que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por la distintas autoridades, y en algunos eventos, por los particulares. 2.7.

Hechos probados 2.7.1. El 10 de mayo de 2022 el señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso demanda de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor Santiago Osorio Marín, como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período 2022-2026. 2.7.2. El fundamento de la demanda consistió en que, a juicio del accionante, la inscripción del candidato en la lista de coalición del Pacto Histórico no cumplió con las exigencias definidas en el inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución Política, para la presentación de listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, en lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido un máximo del 15 % de los votos válidos en la elección anterior en la circunscripción territorial. 2.7.3.

El 24 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las súplicas del medio de control, al concluir que: (i) no se acreditó el cargo de infracción de la norma superior, comoquiera que la tesis del accionante no se compadece con los presupuestos definidos en el artículo 252 de la Constitución Política, en el entendido que la votación que debe contabilizarse es de la circunscripción territorial y no otra diferente y (ii) los fundamentos de la decisión SU-316 del 2021 no cambian el sentido de la decisión, toda vez que la Corte Constitucional interpretó el alcance del 108 constitucional, en el contexto de las garantías del derecho a la oposición y el ejercicio del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la República por la fórmula que ocupó un segundo lugar en las elecciones presidenciales, tema distinto del objeto de discusión. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Análisis del caso en concreto 2.8.1. Defecto procedimental en el asunto El accionante acusa que la corporación accionada omitió pronunciarse sobre la interpretación que la Corte Constitucional acogió en la sentencia SU-316 de 2021, en relación con el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana y, la incidencia de los comicios para la presidencia y vicepresidencia del año 2018 en ese reconocimiento.

Alegó también como omitido el desacuerdo relacionado con la necesidad de contabilizar los resultados del sufragio electoral mencionado, con el propósito de definir el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos para la corporación pública. En ese sentido, valga la pena precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, expuso, textualmente, lo siguiente: «[…] la Sala considera que las razones que fundamentan la sentencia SU-316 del 2021 no implican una variación en la interpretación y aplicación de los requisitos que se determinan por el artículo 262 constitucional para la presentación de candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición. 112.

En primer lugar, es de señalar que las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la referida decisión giraron en torno a la garantía del derecho a la oposición de la opción política derrotada en las elecciones presidenciales, que accede a las curules que por derecho personal consagran el artículo 112 constitucional y el Estatuto de la Oposición (artículo 24 de la Ley 1909 del 2018) y que obtiene un apoyo ciudadano de hasta el 3% de los votos válidamente depositados. 113.

Así las cosas, lo que se observa es que la referida corporación judicial interpretó el artículo 108 Superior -en punto del reconocimiento de la personería jurídica- frente a las nuevas regulaciones constitucionales y legales que consagraron mecanismos para permitir la consolidación de nuevas fuerzas políticas a través del acceso al Congreso de la República a quienes ocuparon el segundo lugar en las elecciones presidenciales y la representatividad de sus votantes. […] 117.

Así las cosas, no se puede considerar que los votos que soportan el acceso a las curules por el derecho personal se conviertan, por dicha circunstancia, en sufragios que fueron depositados en una elección parlamentaria y mucho menos en una que se lleva al nivel territorial, pues ambas elecciones difieren en cuanto hace al tipo de autoridad a elegir a la forma de acceder al cargo. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.

Conforme con lo dicho, es claro que los alcances de la decisión de la Corte Constitucional no impactan la forma en que se aplica e interpreta el inciso 5º del artículo 262 Superior, en tanto que las razones de decisión de la sentencia SU-316 del 2021, responden a una elección diferente y a las consecuencias propias de la misma». El anterior contexto, evidencia que la Sección accionada tuvo en cuenta las consideraciones relativas al alcance del artículo 108 superior en el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana y, adicionalmente, se pronunció frente a si los resultados de las elecciones del año 2018 para la presidencia y vicepresidencia de la República podían tenerse en cuenta para estudiar los presupuestos definidos en la norma citada como transgredida en el medio de control de nulidad electoral de la referencia. Adicionalmente, explicó que la posición jurisprudencial no incidía en el sub examine, al tratarse de un tema totalmente distinto, ya que la Corte Constitucional analizó el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana y, si bien asimiló los comicios del año 2018 a una elección indirecta al Congreso de la República, ello obedeció a la necesidad de definir el alcance del derecho que les asistía a los candidatos que ocuparon el segundo lugar en las elecciones nacionales de aceptar una curul en el Senado y la Cámara de representantes, respectivamente, en ejercicio de su derecho de oposición del gobierno entrante, sin que tal supuesto conllevara a equiparar esa situación a la elección de los parlamentarios por la vía ordinaria.

Conforme lo expuesto, no son válidos los argumentos esgrimidos por el accionante para configurar el defecto procedimental, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó los desacuerdos propuestos y, de esta manera, concluyó que, en virtud del contenido del artículo 262 de la Constitución Política y la naturaleza de las elecciones de las corporaciones públicas, no podían tenerse en cuenta los resultados electorales obtenidos por Colombia Humana en las elecciones del 2018 para determinar el límite porcentual del 15 %.

En todo caso, la Sala denota que existe una clara contradicción en los desacuerdos del accionante, toda vez que si bien, en el escrito de tutela, inicialmente, enuncia que la autoridad citada omitió analizar esos aspectos, posteriormente, pone de presente que aquella acogió una interpretación equivocada y contraria a la posición jurisprudencial definida en el fallo SU-316 de 2017. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.2.

Violación directa de la Constitución por acoger una interpretación contraria El accionante cuestiona la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto a la interpretación que acogió sobre los artículos 108 y 262 de la Constitución Política. Adicionalmente, considera que aquella inadvirtió la posición del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en cuanto a la posibilidad de tener en cuenta las votaciones indirectas al Congreso de la República del año 2018 del movimiento político Colombia Humana, para acreditar los requisitos para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas.

Pues bien, para definir la posible configuración del defecto, la Sala advierte, en principio, que la controversia planteada en el medio de control de nulidad electoral por el demandante frente a la elección del señor Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Caldas para el período 2022-2026, giró en torno a que su inscripción transgredió la norma superior, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018 y, para ello, el alcance fijado por la Corte Constitucional en la decisión a través de la cual le otorgó la personería jurídica a la organización política.

Bajo este panorama se observa en la providencia objeto de censura que el Consejo de Estado, Sección Quinta, advirtió que los resultados obtenidos en los comicios del 2018 para la elección del presidente y vicepresidente de Colombia no podían ni deberían tenerse en cuenta para efectos de determinar el porcentaje del 15 % que prevé el artículo 262 de la Constitución Política, al tratarse de una elección diferente a aquella en la que se buscaba presentar una lista de coalición; además, que la disposición mencionada se refiere a la votación de la respectiva circunscripción, lo que indica que para la fijación porcentual en las colectividades coaligadas debían considerarse los votos depositados en el territorio en el cual se lleva a cabo la elección. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se añade que la corporación explicó que era improcedente contabilizar la votación obtenida a nivel nacional por la coalición «PETRO PRESIDENTE» del año 2018, pues en la práctica no podía establecerse cuáles serían los votos a tener en cuenta respecto al partido Colombia Humana y sumarlos o restarlos con los obtenidos por los otros partidos de la coalición. Finalmente, como se advirtió en el capítulo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la decisión del 24 de noviembre de 2022, refirió que en la sentencia SU-316 de 2021 la Corte Constitucional no fijó una regla o criterio que se opusiera a la conclusión anunciada, ya que, en esa oportunidad, se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Colombia Humana, en consideración al derecho personal que les asistía a los candidatos, que ocuparon el segundo lugar en votaciones en el año 2018, de aceptar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes, sin que el concepto de elecciones indirectas al Congreso empleado por la corporación cambiara o afectara la definición de las elecciones parlamentarias por la vía ordinaria.

Así las cosas, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, contrario al argumento del accionante, no acogió una interpretación irrazonable en cuanto al inciso 5.° del artículo 252 constitucional ni desatendió el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en relación con la personería jurídica del partido Colombia Humana y la posibilidad de tener en cuenta las votaciones indirectas al Congreso de la República del año 2018 para ese reconocimiento, sino que revisó el derecho previsto en la norma constitucional de presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo dos condiciones específicas, la primera, la titularidad radicada en los partidos o movimientos políticos y, la segunda, en la que se centró la litis, que la agrupación política coaligada hubiera obtenido una votación hasta del 15 % de los votos válidos en la respectiva circunscripción. Conforme al examen de la norma, iteró que la inscripción de la candidatura del representante a la Cámara Santiago Osorio Marín no desatendió el límite de la votación definida en el ordenamiento constitucional, sin que pudieran tenerse en cuenta para analizar ese requisito los resultados de los comicios presidenciales del año 2018, al tratarse de elecciones de diferente índole. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, se avizora que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y los mandatos constitucionales relacionados con la participación en las circunscripciones territoriales y, a partir de la revisión de esos postulados, determinó que, en el asunto, no se acreditó el cargo de infracción de la norma superior. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que i) en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional y ii) no se acreditó la configuración de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución Política; por tanto, debe revocarse la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la providencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, para, en su lugar negar el amparo conforme a lo expuesto en la parte considerativa que antecede.

Segundo: remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06438 01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR