CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - el juez está habilitado para revisar oficiosamente todos los aspectos que puedan llegar a comprometer la legalidad de la condena, desde los procesales hasta los de mérito, en aras de corregir la providencia en los defectos jurídicos de los que adolezca, o de confirmarla si está libre de ellos / REPARACIÓN DIRECTA – Lesiones causadas a una persona que desarrollaba labores de recolección de residuos con el vehículo destinado para ese labor / DAÑOS CAUSADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Para establecer el criterio de imputación resulta necesario determinar si la víctima realizaba la actividad peligrosa o si era ajena a ella, en el primer evento el afectado asume los riesgos inherentes, mientras que en el segundo supuesto, al afectado únicamente requiere probar la concreción del riesgo para declarar la responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO – El demandante no conducía el vehículo involucrado en los hechos, pero las lesiones que sufrió fueron causadas en el momento en el que ejecutaba en ese automotor una actividad propia de sus funciones de recolección de residuos en el marco de las funciones que tenía asignadas como trabajador asociado / IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR Y FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA VÍA – La parte actora no probó los dos supuestos sobre los que edificó la imputación de responsabilidad en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios demandada / ACCIDENTE DE TRABAJO - El daño que originó la presente acción dio lugar a que al afectado se le brindaran prestaciones asistenciales y a que se dispusiera el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas con cargo a la Administradora de Riesgos Laborales,, en cuanto devino de forma exclusiva de la concreción de un riesgo propio de la actividad desarrollada en el marco de las obligaciones del trabajador cooperado Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. 1.
Se discute la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un operario de recolección de residuos en un accidente con un vehículo oficial destinado para esa labor. 1 Se resuelve el presente asunto en acatamiento de lo decidido por la Sala en auto de 7 de febrero de 2025, por medio del cual revocó el auto del 6 de mayo de 2024, en cuanto se había declarado la nulidad de todo lo actuado y se había ordenado la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Índice 115 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 I. LA SENTENCIA CONSULTADA 1. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la siguiente decisión (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primero: DECLARAR patrimonialmente responsable a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. por las lesiones sufridas por el señor RODRIGO FERREIRA DÍAZ.
Segundo: CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicio material a título de lucro cesante consolidado: a favor del señor RODRIGO FERREIRA DÍAZ la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($31’461.841,75). - Por perjuicios material a título de lucro cesante futuro: a favor del señor RODRIGO FERREIRA DÍAZ la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($46’130.314,47). - Por perjuicios fisiológicos: a favor del señor RODRIGO FERREIRA DÍAZ la suma del valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - Por perjuicios morales: un total de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, divididos de la siguiente manera: Para JUAN FERREIRA DÍAZ (sic), padre del lesionado, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para ESTHER DÍAZ RODRÍGUEZ, madre del lesionado, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para RODRIGO FERREIRA DÍAZ, víctima el valor el valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para ANDRÉS FELIPE DELGADO (sic), hijo de la víctima, el valor equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. VIOLETA DELGADO DELGADO, compañera permanente del lesionado cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”2. 2.
El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 29 de julio de 20043, por los señores Rodrigo Ferreira Díaz, Andrés Felipe Ferreira Ruiz, Violeta Delgado Delgado, Juan Ángel Ferreira Beltrán y Esther Díaz Rodríguez4, en contra del municipio de Piedecuesta y de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. 2 Folios 285 a 299 del cuaderno principal. 3 Según la constancia de recibido que obra a folio 18 del cuaderno principal. 4 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 2 a 5 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia, es la siguiente: Pretensiones 4.
Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones del señor Rodrigo Ferreira Díaz, en un accidente ocurrido cuando trabajaba como recogedor de basuras5. Hechos 5. Se narró que el 5 de junio de 2003, el señor Rodrigo Ferreira Díaz, quien estaba asociado en la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coopedi Ltda. como recolector de basuras y barrido, sufrió un accidente al caer del vehículo tipo volqueta, de placas OSU-000, de propiedad del municipio de Piedecuesta. 6.
El señor Ferreira Díaz se movilizaba en el estribo del vehículo referido en desarrollo de labores de recolección de residuos, y al pasar por un bache “de escombros” cayó al suelo, por lo que el vehículo pasó por encima de su pierna izquierda. 7. El señor Rodrigo Ferreira Díaz fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta y, luego, remitido al Hospital Universitario Ramón González, donde fue intervenido quirúrgicamente; posteriormente, se le practicó otra cirugía en la rodilla.
Fundamento de derecho 8. A juicio de los demandantes, el daño le resulta imputable al municipio de Piedecuesta y a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P., para lo cual señalaron que el accidente ocurrió por “la imprudencia del conductor y omisión por la permanencia de escombros en la vía”6. La defensa 9.
El municipio de Piedecuesta y la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. no contestaron la demanda7. Alegatos en primera instancia 10. Agotado el período probatorio8 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante insistió en sus alegaciones acompañadas de las precisiones 5 Como pretensiones indemnizatorias los demandantes pidieron i) por perjuicios morales, para los señores Rodrigo Ferreira Díaz, Violeta Delgado Delgado;
Juan Ángel Ferreira Beltrán y Esther Díaz Rodríguez 100 smlmv, para cada uno; a su turno, el señor Andrés Felipe Ferreira Ruiz solicitó 80 smlmv; ii) por daño a la salud el señor Rodrigo Ferreira Díaz reclamó 200 smlmv, y iii) $190’000.000 por lucro cesante, por la pérdida de capacidad laboral que le generó la lesión. Folios 12 y 13 del cuaderno principal. 6 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 7 Si bien allegaron escritos para tal fin, lo cierto el Tribunal a quo en auto de 19 de abril de 2006 señaló que ello no se realizó dentro de la oportunidad legal.
Esta decisión no fue recurrida. (Folios 90 a 93 cdno principal). 8 El Tribunal en auto de 19 de abril de 2006, a petición de la parte actora, decretó como pruebas las copias de i) registros civiles de nacimiento de los demandantes; ii) formato accidente de trabajo del 5 de junio de 2003 de Seguros de Vida del Estado S.A.; iii) Informe de estudio neurofisiológico al señor Rodrigo Ferreira Díaz del 2 Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 probatorias que estimó pertinentes9.
La Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque las pruebas daban cuenta de que el daño le resultaba atribuible a la víctima por no acatar las normas de tránsito10. El Ministerio Público y el municipio de Piedecuesta no se pronunciaron. La decisión del tribunal 11.
El Tribunal Administrativo de Santander resolvió las pretensiones de la demanda en los términos expuestos al inicio de esta providencia, para lo cual señaló que se probó que el señor Rodrigo Ferreira Díaz sufrió una lesión en el momento en el que se realizaban labores de recolección de residuos en la zona urbana del municipio de Piedecuesta. 12.
Precisó que el daño le resultaba atribuible a la E.S.P. en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, dado que para el momento de ocurrencia del accidente la víctima se encontraba bajo el cuidado de esa entidad y trabajaba en un vehículo utilizado para la prestación del servicio público domiciliario de aseo. 13.
Consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al municipio de Piedecuesta, dado que el vehículo estaba siendo operado por la ESP en virtud de un contrato de arrendamiento con el propietario, en este caso, el municipio. 14. Indicó que no se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la “culpa” de la víctima, toda vez que se demostró el nexo instrumental con el servicio, en cuanto el vehículo que intervino en la producción del daño era utilizado para el cumplimiento de la actividad misional de la empresa de servicios públicos demandada. de diciembre de 2003 –“Med Integral Rehabilitación y Neuro diagnóstico”; iv) certificado de tradición del vehículo de placas OSU 000, expedido por el Inspector de Tránsito de Piedecuesta el 13 de febrero de 2004; v) certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la Institución Prestadora de Servicios de Salud “Hospital Universitario Ramón González Valencia” el 5 de junio de 2003; vi) certificado de existencia y representación legal de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P.; vii) historias clínicas del 5 de junio de 2003 del Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta y del Hospital Universitario Ramón González Valencia, correspondientes a la atención de urgencias del señor Rodrigo Ferreira Díaz del 5 de junio de 2003, viii) informes médico legales de lesiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 27 de noviembre de 2003, 13 de diciembre de 2005 y 7 de marzo de 2007; ix) Oficio de 28 de junio de 2006 de la Clínica Villa de San Carlos, mediante el cual se indicó que al señor Rodrigo Ferreira Díaz se le prestaron servicios de fisioterapia desde el 2003 hasta el 2006; x) historia clínica expedida por la clínica Carlos Ardila Lulle sobre los procedimientos quirúrgicos realizados al señor Rodrigo Ferreira Díaz; xi) acta N° 20 del 30 de junio de 2006 proferida por la Junta Nacional de Calificación invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Rodrigo Ferreira Díaz; así como xii) los testimonios de los señores Luis Felipe Delgado Tarazona, Carlos Fabián Rico Rodríguez, Juan de la Cruz Chiquillo Montoya y Miguel Ernesto Dulcey Gómez.
Adicionalmente, con ocasión de las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal a quo en auto de 31 de enero de 2007, al expediente se incorporaron xiii) las copias contratos de prestación de servicios N° 002 y 003 de 2003, suscritos entre la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y la Cooperativa para el Desarrollo Regional del Trabajo Asociado “Coopedi Ltda.” y xiv) el testimonio del señor Gabriel Barón Arenas.
(folios 1 a 11, 84 a 88, 101 a 119, 123 a 143, 149 a 163, 165 a 200, 220 a 226 y 253 a 254 del cuaderno principal). 9 Folios 264 a 266 del cuaderno principal. 10 Folios 267 a 272 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 15.
Como consecuencia, condenó a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. al pago de perjuicios en favor de los demandantes, en los términos y montos transcritos al inicio de esta providencia11. 16. Las razones en las que el Tribunal sustentó su decisión se ampliarán en el acápite de consideraciones de esta providencia. II.
EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 17. La sentencia fue apelada por los demandantes; sin embargo, una vez agotado el trámite de conciliación judicial posterior al fallo, la parte actora desistió del recurso de apelación, razón por la cual, previa orden proferida por un juez de tutela, se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta12. 18.
En la etapa de alegatos, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia13. A su turno, el Ministerio Público rindió concepto y pidió confirmar la decisión condenatoria bajo el título de riesgo excepcional, en cuanto la ESP era encargada de la guarda y mantenimiento del vehículo oficial en el que ocurrió el siniestro14.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El grado jurisdiccional de consulta – objeto y alcance 19. El grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo jurídico procesal que se surte a favor del representado por curador ad litem o de la entidad pública que hubiese sido condenada en sede de primera instancia. 20. La consulta es procedente en los términos señalados en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 199815, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, debido a su cuantía16; ii) el monto de la condena supera el exigido 11 Folios 285 a 299 del cuaderno principal. 12 Mediante auto de 5 de febrero de 2015 se avocó conocimiento del presente asunto y se dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Folio 360 del cuaderno principal. 13 Folios 373 del cuaderno principal. 14 Folios 367 a 371 del cuaderno principal. 15 “Artículo 184. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. - Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. 16 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, dado que la pretensión mayor corresponde a $190’000.000, suma que excede a $51’652.616, monto requerido al momento de presentación de la demanda -2004- para que el asunto tuviera vocación de doble instancia. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 para el efecto, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia17 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes18. 21.
En esas condiciones, previa verificación de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y la legitimación en la causa de las partes, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto le asiste responsabilidad patrimonial a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. por las lesiones causadas al señor Rodrigo Ferreira Díaz en hechos ocurridos el 5 de junio de 2003. 22.
Adicionalmente, como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública, la Sala revisará las condenas impuestas por el a quo, de encontrase que ella está llamada a responder por el daño reclamado Ejercicio oportuno de la acción 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 24.
En el presente asunto, la Sala encuentra que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, dado que la demanda se presentó el 29 de julio de 2004, esto es, dentro de los dos años siguientes al accidente -5 de junio de 2003-, época para la cual no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Legitimación en la causa 25. El señor Rodrigo Ferreira Díaz acreditó la calidad de afectado directo por las lesiones19. Por su parte, el señor Andrés Felipe Ferreira Ruiz probó su condición de hijo de la víctima directa20, mientras que los señores Juan Ángel Ferreira Beltrán y Esther Díaz Rodríguez acreditaron la calidad de padres21 del primero indicado22. 17 El Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. al pago de: i) $77.592.156,22 por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante, $31’461.841,75 por lucro cesante consolidado y $46’130.314,47 por lucro cesante futuro, smlmv; ii) 40 smlmv por perjuicios “fisiológicos” y ii) 250 smlmv por perjuicios morales.
Para el año de expedición de la sentencia el smlmv equivalía a $535.600, de ahí que la condena por lucro cesante ascendió a 144.86 smlmv, la cual, sumada a las condenas por daños morales y perjuicios fisiológicos, equivalía a 434.86 smlmv. 18 Si bien la parte actora interpuso recurso de apelación, lo cierto es que ese recurso no se tramitó porque la recurrente desistió del mismo.
En ese sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de tutela del 31 de julio de 2014 dejó sin efectos el auto del 31 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander “declaró la ejecutoria de la sentencia de primera instancia” y ordenó que el expediente se remitiera a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 19 Según se desprende, entre otras pruebas, del certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la Institución Prestadora de Servicios de Salud “Hospital Universitario Ramón González Valencia” el 5 de junio de 2003 y del reporte de accidente de trabajo Seguros de Vida del Estado S.A. de la misma fecha, suscrito por el Gerente de Coopedi Ltda. (Folios 6, 7 y 10 del cuaderno principal). 20 Tal como consta en la copia de su registro civil de nacimiento que obra a folio 3 del cuaderno principal. 21 De acuerdo con lo señalado en la copia del registro civil de nacimiento del señor Rodrigo Ferreira Díaz que obra a folio 2 del cuaderno principal. 22 En la parte resolutiva de la sentencia consultada el Tribunal consignó que el nombre del papá del señor Rodrigo Ferreira Díaz era Juan Ferreira “Díaz” y que el del hijo del afectado era Andrés Felipe “Delgado”; sin embargo, al verificar las copias de los registros civiles de nacimiento que se aportaron con la demanda, la Sala Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 26.
A su vez, la señora Violeta Delgado Delgado concurrió al proceso en condición de compañera permanente del señor Rodrigo Ferreira Díaz. Dicha calidad, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil23.
La calidad referida se acreditó de manera creíble y convincente y sin oposición o tacha de la demandada, con los testimonios de los señores Luis Felipe Delgado Tarazona y Juan de la Cruz Chiquillo Montoya, rendidos en audiencia del 3 de agosto de 2006. 27. El señor Delgado Tarazona indicó que conocía al señor Rodrigo Ferreira Díaz desde aproximadamente 8 a 10 años atrás, porque había sido su compañero de trabajo y señaló que para el momento de ocurrencia del accidente objeto de la demanda, el señor Ferreira Díaz convivía con la señora Violeta Delgado, a quien reconocía como la “esposa”24. 28.
En el mismo sentido, el señor Juan de la Cruz Chiquillo Montoya señaló que conocía al señor Ferreira Díaz desde hacía 15 años por motivos laborales y prácticas de deporte, razón por la cual sabía que el mencionado señor convivía con la esposa que se llamaba “Violeta”, el hijo y los padres25. 29. Finalmente, la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P., es una empresa industrial y comercial del orden municipal, a la cual se le atribuyó el daño, razón por la cual le asiste interés jurídico para comparecer al proceso en calidad de demandada.
Daño 30. En el presente asunto, los demandantes alegaron como daño las lesiones causadas al señor Rodrigo Ferreira Díaz en su pierna izquierda en hechos ocurridos el 5 de junio de 2003. 31. Como prueba del daño, en el expediente obran copias de la historia clínica de la atención de urgencias brindada el 5 de junio de 2003 al señor Rodrigo Ferreira Díaz en el Hospital San Juan de Dios26 y en el Hospital Universitario Ramón González precisa que los nombres correctos corresponden a Juan Ángel Ferreira Beltrán y Andrés Felipe Ferreira Ruiz, respectivamente, tal como consta en los documentos que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal. 23 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 24 “(…) estaba conviviendo o casado, en todo caso tenía su esposa, la señora Violeta Delgado y un niño que es la adoración de él, esa señora sufrió muchísimo cuando le informamos del accidente y la mama de él, la señora Esther, también don Juan, el papá, y todos los hermanos porque yo fui y les avisé que Rodrigo sabía accidentado y eso fue tremendo, porque el muchacho es muy querido por la familia y por la esposa (…)”.
Folios 149 a 153 del cuaderno principal. 25 “(…) La esposa que se llamaba Violeta, pero no recuerdo el apellido y un niño que se llama Felipe como es tiene es. Tiene a estas alturas como unos 11 años, también la mamá doña Esther y el papá don Juan, él vivía con ellos y la esposa y el hijo (…)”. Folios 157 a 161 del cuaderno principal. 26 “(…) Paciente quien sufre caída de vehículo en movimiento, iba colgado de la puerta del carro.
No pérdida de conocimiento (…) pérdida del tejido (piel) a nivel de pierna izquierda con exposición de grupos musculares, no Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 Valencia27, las cuales dan cuenta de que el mencionado señor sufrió un trauma grave con exposición de tejidos blandos en miembro inferior izquierdo, causado por la caída de un vehículo en movimiento. 32.
En ese mismo sentido, los informes médicos legales de lesiones rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 27 de noviembre de 200328, 13 de diciembre de 200529 y 7 de marzo de 200730, señalan que la referida lesión le generó al señor Ferreira Díaz una incapacidad de 45 días y secuelas médico legales de carácter permanente consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la locomoción. 33.
Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en dictamen del 27 de octubre de 2005, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de junio de 2006, determinó que el señor Rodrigo Ferreira Díaz presentaba “secuelas traumatismo, lesión nervio ciático poplitelio externo izquierdo y trastorno de stress postraumático” que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 37.06%, con fecha de estructuración del 5 de junio de 200331. 34.
En esas condiciones, la Sala precisa que en el presente asunto se probó el daño alegado, por cuanto al señor Rodrigo Ferreira Díaz se le afectó un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad física y corporal. Imputación y nexo causal 35. El Tribunal a quo señaló que el daño le resultaba atribuible a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, dado que la sangrado.
Impresión diagnóstica: Trauma grave con exposición de tejidos blandos en miembro inferior izquierdo. Remisión a III Nivel (…)”. Folio 103 del cuaderno principal. 27 “(…) Herida M. I. Izq. 3 horas antes politraumatismo por caída de una volqueta presenta herida a nivel de muslo y pierna. Exposición de músculos se lleva al 563 presentan necrosis del colgado (…) Nota operatoria: IDX Herida en miembro inferior izquierdo.
Cx. Sutura Herida mayor 10 cm. Desbridamiento tejido profundo”. Folio 106 del cuaderno principal. 28 “(…) Examinado hoy en el INML refiere lesiones al caer de una volqueta en movimiento (5 VI 03). Al examen presenta: Cicatrices múltiples gigantes hipercrómicas e hipertróficas en miembro inferior izquierdo que afectan la armonía del cuerpo. -Pie caído ipsilateral (…).
Mecanismo causal: contundente, incapacidad médico legal: 45 días, con secuelas médico legales determinables, deformidad que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, de carácter permanente (…)”. Folio 123 del cuaderno principal. 29 “(…) Accidente de tránsito ocurrido en el 2003, no pudo volver a caminar normal por lo que utiliza bastón. Aporta fotocopia de nota de la clínica San Pablo fechada noviembre de 2005 y firmada donde se confirma stress postrauma en tratamiento’ además, ‘como secuela de fractura expuesta de pierna izquierda con compromiso intraarticular (5 de junio de 2003), tratada en el HUGV, quedó con lesión de inestabilidad parcial permanente de rodilla izquierda y artrosis de platillo tibial ipsilateral’ con los anteriores datos ratificamos el contenido del dictamen anterior No. 145994 del 2 de diciembre de 2003 (…)”.
Folio 124 del cuaderno principal. 30 “(…) Al examen presenta: marcha con cojera que necesita apoyo de bastón. Extensa cicatriz antigua, sostenible y deformante, queloidea y deprimida por pérdida de tejido blando por maceración, que compromete la cara interna, tercio distal del muslo izquierdo y los 2/3 superiores de la pierna ipsilateral – arco de movilidad muy disminuido en la articulación de la rodilla izquierda.
Se ratifica la incapacidad de 45 días, las secuelas médico legales de carácter permanente: deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, perturbación funcional del órgano de la locomoción (…)”. Folio 220 del cuaderno principal. 31 Folios 253 y 254 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 lesión del demandante fue causada en un accidente de tránsito con un vehículo oficial que se encontraba bajo la guarda de esa entidad. 36.
Indicó que los testimonios del conductor del vehículo implicado en el accidente y de otra persona que se desplazaba en la parte trasera del automotor, daban cuenta de que mientras realizaban labores de recolección de residuos, el señor Rodrigo Ferreira Díaz se paró en el estribo de la volqueta y se sujetó con un cinturón de seguridad.
Al pasar por un bache, el señor Ferreira Díaz perdió el equilibrio y el cinturón de seguridad se rompió, lo cual generó que se cayera y fuera atropellado por las llantas traseras derechas del automotor. 37. Precisó que no se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la “culpa” de la víctima, toda vez que se demostró el nexo instrumental con el servicio, en cuanto el vehículo que intervino en la producción del daño era utilizado en la actividad misional de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. 38.
La sala no comparte el criterio expuesto por el a quo, dado que el solo hecho de que el accidente hubiera acaecido en las condiciones anotadas, no se impone la resolución del asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, dado que, por una parte, la víctima no era ajena al desarrollo de la actividad peligrosa en la que se le causó el daño y, por la otra, la demanda elevó una imputación de responsabilidad soportada en elementos fácticos atinentes a la imprudencia del conductor y la presencia de escombros en la vía, tal y como pasa a explicarse. 39.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que así como la Constitución Política de 1991 no favoreció ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco la jurisprudencia puede establecer un único fundamento de imputación para eventos que presenten ciertas similitudes fácticas entre sí, ya que este puede variar según las circunstancias particulares acreditadas en el proceso y los parámetros o criterios jurídicos que el juez considere relevantes dentro del marco de su argumentación. En otras palabras, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de hechos similares deberán resolverse de la misma manera, pues el juez puede considerar válidamente que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un fundamento o una motivación diferente32. 40.
Se ha considerado que en los eventos de atribución de responsabilidad que se deriva de daños causados por actividades que puedan catalogarse como peligrosas, el ordenamiento jurídico contempla una protección especial para las personas que resulten afectadas por el desarrollo de esas actividades, bajo la teoría del riesgo, entendido como la contingencia o proximidad de un daño. Según esta teoría, el Estado asume responsabilidad cuando, al construir obras o prestar 32 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 servicios para la comunidad, genera riesgos que sobrepasan las cargas normales que las personas deben soportar, afectando su integridad o patrimonio33. 41.
Tal teoría se edifica en la premisa según la cual, cualquier persona que realiza una actividad que conlleva el riesgo de causar daño debe asumir la responsabilidad por las consecuencias que puedan derivarse. Se ha llegado a indicar que aún si la actividad no implica un peligro significativo, quien se beneficia de ella debe aceptar las repercusiones negativas que su ejecución pueda generar34. 42.
Para una mejor comprensión de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha postulado varias categorías de riesgo, a saber: i) riesgo alea; ii) riesgo beneficio; iii) riesgo conflicto y iv) riesgo peligro. 43. El concepto de riesgo alea -origen en el derecho francés- se refiere a la posibilidad de tener que asumir las consecuencias perjudiciales derivadas de actividades o procedimientos cuya probabilidad de causar daño depende, en gran medida, del azar o de factores que no pueden preverse completamente.
La aplicación de esta categoría se ha adscrito a situaciones en las que el daño ocurre por el uso de dispositivos o herramientas empleados por la ciencia médica para diagnosticar o tratar ciertas enfermedades o por la realización de determinados procedimientos con el mismo propósito, en cuanto el daño se origina por la manifestación de un riesgo conocido por la ciencia médica, pero que resulta imposible de evitar debido a que su concreción depende la mayoría de las veces por la intervención inevitable del azar35. 44.
La categoría de riesgo beneficio no se refiere al peligro generado por el Estado, sino en los beneficios que éste o la comunidad obtienen como resultado de la realización de actividades que implican riesgos. Esta categoría se ha aplicado en el marco de reconocimiento de indemnizaciones que excedan lo establecido por la ley para miembros permanentes de la Fuerza Pública, o bien compensaciones por daños sufridos por particulares que colaboran ocasionalmente con la Administración, como en casos donde utilizan sus propios vehículos para ofrecer transporte benévolo o forzoso a agentes del Estado36. 45.
El riesgo conflicto surge al reconocer que en el contexto de un conflicto armado, cumplir con ciertos deberes legales y constitucionales, expone a la población civil a un peligro extraordinario. Dicho peligro radica en que estas obligaciones pueden 33 “(…) el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados bien es sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un riesgo de naturaleza excepcional que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o la prestación del servicio(…)” Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989, exp. 4.655. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 30.283, M.P. Danilo Rojas Betancourt, reiterada, entre otras, por la Subsección A en sentencia del 10 de septiembre de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 27.771. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 convertirla en blanco de los ataques armados perpetrados por grupos guerrilleros contra bienes e instalaciones utilizadas para cumplir con dichas obligaciones y llevar a cabo estas actividades37. 46.
A su vez, el riesgo peligro se refiere a los eventos en los que se causa un daño con ocasión de una actividad lícita y necesaria para la vida en sociedad, dentro de esta categoría se agrupa la responsabilidad derivada del uso de i) objetos peligrosos como las sustancias peligrosas, los instrumentos como armas o vehículos, y las instalaciones como redes de energía o gas que representan riesgos significativos; ii) métodos peligrosos, para lo cual la jurisprudencia francesa la ha aplicado en casos de daños causados por menores delincuentes en corrección, enfermos mentales en pruebas, o condenados con beneficios penitenciarios como permisos o libertad condicional; y, iii) la ejecución de trabajos públicos, en cuanto se ha señalado que esa actividad implica riesgos, como daños permanentes o afectaciones previstas de dichas obras, como molestias, pérdidas económicas o reducciones en el valor de inmuebles, casos en los cuales el deber del Estado de indemnizar se ha justificado en la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas38. 47.
Para efectos del presente asunto resulta relevante la categoría de riesgo peligro, en cuanto el a quo consideró que el daño fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa. 48. En relación con ese concepto, nuestro ordenamiento jurídico no contempla alguna norma que la defina o que fije las reglas para regularla, razón por la cual su desarrollo ha sido jurisprudencial edificado sobre las nociones de peligrosidad y la valoración del riesgo, en similares términos como lo hace la jurisdicción ordinaria. 49.
Para la Corte Suprema de Justicia, la actividad lícita que implica riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la generación de daños, por corresponder a una actividad multiplicadora de energía debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que de ordinario despliega una persona respecto de otra39. 50.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que corresponde a la actividad que, por su naturaleza, ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, a pesar de lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico40. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18.536, C.P. Ruth Stella Correa. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de octubre de 2001, Exp. 6.315.
(SC- 192-2002 del 30 sep. 2002, rad. 7.069, en el mismo sentido, entre otras providencias, sentencias del 14 de marzo de 2000, exp. 5177, SC199-2001 del 23 oct 2001, rad. 6315. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2000, exp. 12.099, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15001- Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 51.
De igual manera, como toda actividad humana puede ser ejercida generando peligro o riesgo para los demás, se ha indicado que la caracterización sobre la condición de peligrosa de la actividad no puede soportarse únicamente en el arbitrio del juez, sino que debe estar sujeta a criterios objetivos, que, si bien no serán siempre absolutos, también se asocian a las circunstancias particulares de cada caso41. 52.
Con estas bases, tanto la jurisprudencia de esta Corporación42 como la de la Corte Suprema de Justicia43 han considerado como actividades peligrosas la conducción de vehículos; un convoy de ferrocarril en movimiento; el manejo de una aeronave; el uso de maquinaria agrícola; la manipulación de armas de fuego; la realización de obras de construcción; la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica; la producción, distribución y almacenamiento de gases metano y propano, gas en forma líquida y gas para uso doméstico, lo mismo que la manipulación de materiales inflamables y susceptibles de explosión; así como la conducción o transporte de hidrocarburos y labores de explotación en minas subterráneas, entre otras. 53.
A pesar de estos elementos comunes, frente a la atribución de responsabilidad existen discrepancias entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. 54. La Corte Suprema de Justicia ha señalado mayoritariamente que opera una presunción de culpa con fundamento en lo señalado en el artículo 2356 del Código Civil44; sin embargo, también ha indicado que se trata de una presunción de responsabilidad45 y, en otros pronunciamientos, simplemente ha razonado acerca de que estos asuntos se deben resolver con la aplicación de un régimen objetivo fundado en el riesgo46. 55.
Por su parte, por razón del especial régimen de responsabilidad fincado en la antijuridicidad del daño y no de la conducta, esta Corporación ha considerado que para estos eventos se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, que conlleva aplicar un factor de atribución denominado riesgo excepcional47, con 23-31-000-1994-04691-01(15494), M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, rad. n.° 19001-23-31-000-1998-05110-01(20.328), M.P. Hernán Andrade Rincón. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp. 15967, M.P. Ruth Stella Correa. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9788-2015, del 29 de julio de 2015, exp. 11001-31-03-042-2005-00364-01 y sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9788- de 29 de julio de 2015, M.P. Fernando Giraldo; sentencia SC13594 de 6 de octubre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia SC17723 de 7 de diciembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico y sentencia SC5469 de 13 de diciembre de 2019.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, entre otras. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3862 del 20 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 780 de 10 de marzo de 2020, M.P. Arial Salazar Ramírez. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838), M.P. José Roberto Sáchica Méndez;
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 fundamento en el cual, una vez acreditado el hecho (actividad peligrosa), el daño y el nexo causal, el operador jurídico puede atribuir un determinado resultado a una persona sin que en la producción del mismo hubiera mediado su culpa, lo que deja de lado el elemento subjetivo para abrir paso al elemento objetivo: la actividad peligrosa y/o riesgosa. 56.
En estas condiciones, para exonerarse de responsabilidad, al demandado le corresponde probar una causa extraña, sobre lo cual la jurisprudencia ha precisado que en el contexto de actividades calificadas como peligrosas, el caso fortuito no exime ni reduce la responsabilidad de la entidad pública, ya que se considera parte del ámbito interno del servicio, la actuación o la obra pública que origina el daño48. 57.
De igual manera, tanto esta Corporación49 como la Corte Suprema de Justicia50 han precisado que para efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, se Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000- 2006- 03008-01(48922), M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26- 000-2004-00524-01(34.750), M.P. Guillermo Sánchez Luque y;
Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2009, radicación no. 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957), M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 48 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, M.P: Ruth Stella Correa Palacio, expediente 15.494. 49 “(…) Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda. …si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de febrero de 1997, exp. 9912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13184, M.P. Ricardo Hoyos Duque. En ese mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. 25.699, M.P. Danilo Rojas Betancourth, en la que se indicó: “(…) En el sub lite, en el que se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores, conviene advertir que a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos. 15.
Pero, tratándose de los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio (…)” 50 “(…) La teoría de las presunciones de culpa en algunos casos de responsabilidad delictual, en los que excepcionalmente se deroga en juicio la regla general actori incumbir probatio, se explica por la ocurrencia de hechos dañosos que por su naturaleza misma excluyen la culpa, la intervención, la negligencia de la víctima.
Basta citar a título de ejemplo los descarrilamientos y choques de trenes, los siniestros automovilísticos o de aviación, que hacen víctimas al pasajero desprevenido, o al espectador o caminante, que de un momento a otro se ve sorprendido por la catástrofe. En esos casos y otros semejantes, en que la víctima nada ha podido prever, porque apenas ha desempeñado un papel meramente pasivo, sería irrazonable exigirle pruebas de que el daño se debe a culpa originada en descuido o negligencia de quien lo causó. Por eso la genuina doctrina de la Corte (…) es que la presunción de culpa, que se encuentra consagrada en el artículo 2356 del código civil opera en favor de la víctima pasiva del daño ocasionado por el manejo de cosas caracterizadas por su peligrosidad, la cual releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente, a la víctima (…)” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de mayo de 1949, M.P. Pedro Castillo Pineda.
En el mismo sentido en sentencia del 8 de noviembre de 1944 se precisó: “(…) aunque se trate de un daño causado en desarrollo de una actividad peligrosa cuando la víctima no es un tercero ajeno a ella, como ocurre en el caso del dependiente, empleado u obrero, respecto de la empresa por cuenta de la cual trabaja, (…) el empleado u obrero, por razón de las funciones de su oficio, tenga injerencia directa, total o parcial, en el manejo de la propia actividad que causa del daño, a fin de que asé pese sobre él de igual suerte que sobre la empresa misma, la obligación de cuidado y diligencia, tendiente a evitar daños a la empresa, a terceros y a sí mismo.
(…)”. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 debe diferenciar la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son externas a la misma. 58. Dicha distinción no resulta caprichosa ni es discriminatoria, dado que obedece a que si la víctima era guardiana de la actividad que le causó el daño, le resultan exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación propia o a terceros.
A su vez, se entiende que la víctima que despliega la actividad, en principio, asume conscientemente su riesgo, salvo que el mismo le resulte desconocido al momento de desarrollar la actividad. 59. En ese sentido, si se trata de daños que se causan a quienes participan de la actividad peligrosa, debe considerarse que concurren a la creación del riesgo - actividad-, de manera que a su cargo está la obligación de evaluar las condiciones en las que participan, asumiendo las contingencias propias de ella y, por ende, siendo responsables de adoptar las acciones que impidan su ocurrencia. De esta manera, para que el Estado sea responsable por la lesión que se ha causado a un dependiente suyo, que legal, contractual o funcionalmente participa de la actividad peligrosa, debe mediar una falla del servicio51, no bastando el análisis en abstracto del riesgo asociado a ella. 60.
Bajo esta premisa, en caso de que un servidor público, contratista o dependiente sufra un accidente debido a riesgos inherentes al desempeño de actividades peligrosas -como la conducción de energía eléctrica, el uso de vehículos, el manejo de armas de fuego o la construcción de obras públicas-, inicialmente tendrá acceso a un sistema de indemnización tarifada, gestionado por la entidad de seguridad social administradora de riesgos laborales, quien tiene a su cargo pagar los beneficios previamente establecidos en la legislación, ajustados al nivel del daño causado. 61.
Lo anterior en tanto el daño infringido a la víctima corresponde a la concreción de riesgos propios de la actividad de la que son guardianes o partícipes en tanto ejecutores de la misma, por lo que si se aspira a una indemnización superior a la previamente establecida, solo será posible con su prueba bajo el régimen de falla del servicio, dado que si la víctima no es externa a la actividad que le causa el daño y, por el contrario, participa en la creación del riesgo y como tal, beneficiario de un régimen de protección por riesgos laborales en razón de su oficio, el Estado únicamente debería responder por no adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo derivado de esa actividad, esto es, por someter al afectado a un riesgo superior al que debía asumir. 62.
Cosa distinta acontece frente a los terceros que no ejercen la actividad peligrosa, y que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, pues su externalidad a la actividad los somete a la actividad y sus potenciales afectaciones; 51 Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 23 de junio de 2010, exp. 17632, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 en ese evento, el afectado se caracteriza por su incapacidad de prever o evitar el daño en situación de indefensión, en cuanto desempeña un papel completamente pasivo en el incidente, pues esa externalidad es la que justifica la excepción de la carga de la prueba y releva al perjudicado de probar la actuación irregular del tercero que creó el riesgo. 63.
En ese sentido, resulta relevante considerar la relación de la víctima y su externalidad frente al desarrollo de la actividad peligrosa, de aquí que en cada caso se debe determinar quien o quienes ostentan la calidad de guardianes, mando, dirección y control sobre ella, condición que puede estar en cabeza de una o varias personas, las cuales, a su vez, pueden tener diferentes relaciones de hecho frente a la actividad. 64.
En este contexto, al analizar la responsabilidad del Estado por un daño causado en el marco de una actividad peligrosa que involucra el uso de vehículos automotores, es importante aclarar que si el daño se atribuye a la ejecución de dicha actividad y no al vehículo en sí, el concepto de "guardián" no se limita únicamente a la persona que conducía el vehículo, su propietario o quien lo poseía, sino que también abarca a quienes dirigían, controlaban o ejercían mando sobre la actividad en la que se empleaba el automotor. 65.
Siguiendo esta misma idea, no es necesario tener físicamente el objeto para considerarse su guardián, ya que lo esencial radica en ejercer un dominio que permita dirigir y controlar la actividad en la que se utiliza el objeto, sin perjuicio de que la calidad de guardián también pueda recaer en quien se beneficia parcial o totalmente del bien por medio del cual se desarrolla una actividad peligrosa. 66.
Con fundamento en lo anterior, le corresponde al juez evaluar, en cada caso, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, si la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa por el uso de automotores participaba del control, dirección o supervisión de esa actividad, o si era un tercero ajeno a la actividad. 67.
En el presente asunto se alega la responsabilidad por el daño causado con un vehículo, lo cual ubicaría la controversia en los supuestos de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional por el desarrollo de la actividad peligrosa por el uso de un vehículo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, dicho régimen no resulta aplicable a la presente litis porque, como pasa a verse, la víctima no era una persona ajena al desarrollo de la actividad en la que se le causó el daño, dado que para el momento de ocurrencia de los hechos, junto con otras dos personas en calidad de trabajadores asociados, le correspondía adelantar labores de recolección de residuos con ese automotor. 68.
Se encuentra acreditado que la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coopedi Ltda. el suministro del personal requerido para la operación y Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 conducción de 3 vehículos compactadores y una volqueta, destinados a la recolección domiciliaria de desechos y el transporte al sitio de disposición final, con una periodicidad de 3 veces por semana en las rutas señaladas dentro del área del municipio de Piedecuesta52.
Asimismo, se tiene que la referida cooperativa se obligó a realizar, entre otras actividades, el barrido manual de las vías y áreas públicas53. 69. Los testimonios de los señores Luis Felipe Delgado Tarazona54 y Carlos Fabián Rico Rodríguez55 son coincidentes en señalar que, junto con el señor Rodrigo Ferreira Díaz, se encontraban vinculados a la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado, Coopedi Ltda., y que para el 5 de junio de 2003 les correspondió realizar labores de recolección de residuos en el área urbana del municipio de Piedecuesta en un vehículo tipo volqueta. 70.
En ese mismo sentido, el señor Gabriel Barón Arenas56, quien indicó que para la época de los hechos se desempeñaba como supervisor en la referida cooperativa, señaló que las mencionadas personas desarrollaban labores de recolección de residuos en virtud de un contrato de prestación de servicios que Coopedi Ltda. había suscrito con la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. 71.
Los testigos también señalaron al unísono, que para el 5 de junio de 2003 al señor Delgado Tarazona le correspondía conducir el vehículo, mientras que los señores Carlos Fabián Rico Rodríguez y Rodrigo Ferreira Díaz debían cumplían con la labor de recoger las bolsas contentivas de los residuos y depositarlas en la parte trasera del automotor; para tal fin el señor Rico Rodríguez se encontraba en el “volco” y al señor Rodrigo Ferreira Díaz le correspondía recoger las bolsas con los 52 Tal como consta en la copia del Contrato de prestación de servicios No. 003 de 2003 celebrado entre la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado -Coodepi Ltda.- suscrito el 28 de febrero de 2003 con un plazo de duración de 10 meses.
Folios 80 a 88 del cuaderno principal. 53 Según se desprende la copia del Contrato de prestación de servicios No. 002 de 2003 celebrado entre la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado -Coodepi Ltda.- suscrito el 28 de febrero de 2003 con un plazo de duración de 10 meses.
Folios 74 a 79 del cuaderno principal. 54 “(…) Ese día eran como las diez de la mañana, estábamos en la carrera 5, entre calles 3 y 2 del barrio La Tachuela, el señor Rodrigo iba largando los sacos, es decir, a él le tocaba ese día largar los sacos y encima de la volqueta iba otro compañero que se llama Carlos Fabián Rico y recogimos unos sacos en la esquina antes señalada, unos escombros y unos sacos de barrido, a 50 o 100 metros se encontraban otros sacos, porque los escobitas dejaban los sacos cada cuadra (…)”.
Folios 149 a 153 del cuaderno principal. 55 “(…) En ese momento yo era recolector y Rodrigo era escobita, o sea, de los que barrían las calles, y a Rodrigo ese día le tocó trabajar con nosotros porque un compañero mío no salió con nosotros, que cubríamos la ruta del Campoy. Ese día nos dijeron ‘recojan todo el aseo que encuentren’ y en ese entonces nos tocaba, a uno andar encima de la volqueta y, el otro en el estribo de la volqueta del lado derecho, nosotros íbamos trabajando, Rodrigo recogía las bolsas de basura y me las tiraba a mí y como uno andaba como tres o cuatro casas y él se volvía y se subía al estribo y como a nosotros nos tocaba cubrir la ruta de la plaza de mercado que tocaba llegar a las dos de la tarde, íbamos por el lado de la Municipal que es carrera 5 con calle 3, detrás de la Municipal (…).
Folios 153 a 156 del cuaderno principal. 56 “(…) Rodrigo Ferreira en el momento del accidente figuraba con el personal que se ocupaba del barrido de las calles, pero el día del accidente él hacía la labor de recolector de residuos sólidos en una volqueta en la cual sufrió un accidente, ese cambio de barrido a recolector fue autorizado por el gerente de la cooperativa en razón de la necesidad del trabajo.
(…) Una volqueta era la que estaba asignada a una cuadrilla que la manejaba directamente la Empresa para la recolección de poda, a veces por la necesidad del trabajo y por el deterioro de alguno de los compactadores se tenía que utilizar la volqueta en la que surgió el accidente para hacer las funciones que hacía el compactador. Los vehículos usados para la recolección de aseo los suministraba la Empresa Piedecuestana de servicios públicos, empresa que se encargaba del mantenimiento de los vehículos y reparaciones mecánicas”.
Folios 247 a 250 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 residuos y arrojárselas a su compañero, para lo cual se transportaba momentáneamente en la parte exterior del vehículo, en el estribo del lado derecho del conductor. 72.
Da cuenta esta misma testimonial, que en desarrollo de esa labor, al momento de pasar por un bache, el señor Ferreira Díaz se cayó al suelo y fue lesionado con las llantas traseras del automotor. Coherente con este relato, en el formato único de reporte de accidente de trabajo a la ARP “Seguros de Vida del Estado S.A.” se consignó que el 5 de junio de 2003, el señor Rodrigo Ferreira Díaz sufrió un accidente en vía pública en el momento en que desarrollaba sus funciones57. 73.
Las pruebas anotadas permiten concluir que el daño se causó en desarrollo del ejercicio de una actividad peligrosa de la que participaban no solo el conductor del vehículo sino los recolectores de residuos y basuras. Precisa la Sala que el hecho de que el operador que resultó lesionado no participara de la conducción del vehículo no lo pone en un plano externo a la actividad, pues el daño fue causado con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa de la que participaban los tres operarios, por lo que asumieron las externalidades de la actividad, y en tal condición, guardianes de su propia integridad, lo que les imponía deberes conductuales más exigentes, orientados a prevenir la materialización del riesgo de la actividad y de la cosa utilizada para su trabajo. 74.
La lesión sufrida por el señor Ferreira Díaz se causó con motivo de la ejecución de una actividad de recolección de residuos, en el marco de las funciones que tenía asignadas como trabajador asociado de la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado, Coopedi Ltda., valiéndose de las aptitudes mecánicas y operativas del vehículo recolector de basura, con ocasión de un contrato de prestación de servicios celebrado por esa cooperativa con la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P., en el horario de labores pactado en el contrato de prestación de servicios, y bajo la supervisión de dicha cooperativa y la ESP.
Estas circunstancias, además de revelar que las lesiones ocurrieron en el marco de una relación contractual, dan cuenta de que el cooperado asociado, desde la génesis de los acuerdos, aceptó trabajar en el marco del desarrollo de la actividad riesgosa que para el momento de ocurrencia de los hechos le correspondía cumplir con el vehículo que le causó el daño. 75.
Lo anterior permite reiterar que el señor Rodrigo Ferreira Díaz no era una persona ajena al desarrollo de la actividad peligrosa que causó el daño, lo cual impide analizar la atribución de responsabilidad patrimonial de la demandada bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, tal como se señaló renglones atrás 57 El reporte fue suscrito por el gerente de Coodepi Ltda. y allí se indicó: “Nos encontrábamos en la labor diaria de recolección de barrido, y el auxiliar Rodrigo se soltó de la puerta, resbalando y cayendo y las llantas traseras izquierdas le lesionaron la pierna izquierda, desgarrándole la piel”.
Se indicó que los señores Felipe Delgado Tarazona y Carlos Fabián Rico Rodríguez fueron testigos presenciales de los hechos”. Folio 7 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 76.
Así las cosas, la Sala debe determinar el título de imputación aplicable, soportado en los hechos y narraciones incluidas en la demanda. 77. Por regla general, el título de imputación para analizar la responsabilidad extracontractual del Estado es el de la falla del servicio, en cuyo marco la labor de los jueces está llamada a desplegarse en una doble dimensión, la primera atinente a la solución del caso y la otra a la regularización, normalización y mejora del servicio con la consecuente posibilidad de establecer la eventual procedencia de la repetición en contra del agente causante del daño. 78.
En la demanda se indicó que el accidente en el que resultó lesionado el señor Rodrigo Ferreira Díaz ocurrió por “la imprudencia del conductor” y por la “omisión por la permanencia de escombros en la vía”58. 79. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente no se elaboró el informe policial previsto en los artículos 14859 y 14960 de la Ley 769 de 2002, y únicamente obran los testimonios de los señores Luis Felipe Delgado 58 Folio 14 del cuaderno principal. 59 “Artículo 148.
Funciones de policía judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal”. 60 “Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.
El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes (…)”.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 Tarazona61 y Carlos Fabián Rico Rodríguez62, quienes conocieron de forma directa los hechos, el primero de los mencionados porque conducía el vehículo y el segundo en cuanto se transportaba en el “volco” del automotor. 80.
Las declaraciones fueron contestes en señalar que durante el recorrido que realizaban para la recolección de residuos, el señor Ferreira Díaz se movilizaba momentáneamente en la parte externa del vehículo, en el estribo del lado derecho del automotor e iba sostenido de un cinturón de seguridad, pero al pasar la volqueta por un bache se produjo un movimiento inesperado que generó que se resbalara del estribo, que se rompiera el cinturón de seguridad al que se estaba sujetando y que cayera al suelo, resultando lesionado en su pierna izquierda con la llanta trasera del automotor. 81.
Lo narrado por los testigos resulta insuficiente para establecer que el accidente ocurrió por una acción imprudente del conductor, dado que no permiten determinar el estado del vehículo, su ubicación, la velocidad a la que se desplazaba, las condiciones de visibilidad al momento de ocurrencia de los hechos, si se incumplieron las normas de tránsito, el estado cognitivo del conductor, si se ignoraron señales de tránsito o si se realizaron maniobras imprudentes. 82.
Adicionalmente, si bien los testigos coinciden en señalar que el vehículo pasó por un bache y que ello ocasionó un movimiento brusco que causó la caída del señor Ferreira Díaz, lo cierto es que no dan cuenta de la ubicación, tamaño o profundidad del bache, para efectos de establecer si el estado de la vía fue un factor determinante en el accidente y, menos si la falta de mantenimiento o señalización de la vía resulta atribuible a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. 61 “(…) entonces el muchacho Rodrigo que iba largando los sacos se paró en el estribo de la volqueta, yo inclusive le dije: ‘¿ya echó los sacos?’, me contestó: ‘listo, arranque’, al lado de la ventana donde él se subió había un cinturón de seguridad y yo arranqué, esa era la costumbre en la Piedecuestana, hacer ese tipo de trabajo porque era frecuente la recogida de basura, como a 40 metros había un bachecito de tierra y la volqueta escualizó (sic), yo llevaba 2 toneladas y media de basura, en ese momento, al escualizar (sic) la volqueta el muchacho Rodrigo se resbaló y se aseguró del espejo, pero al asegurarse del cinturón de seguridad se reventó el cinturón y se cayó y yo al ver que se fue hacia atrás frené en seco la volqueta y la llanta del lado derecho le cogió la pierna izquierda en la frenada y lo sacó hacia un lado, yo me bajé, llamé a mi compañero que estaba encima, y con un señor con una camioneta lo recogimos, lo echamos al carro y lo trasladamos al Hospital de Piedecuesta (…) (…).
Quiero agregar que Rodrigo en ese momento no llevaba la dotación adecuada para trabajar en la volqueta porque a nosotros nos tenían recogiendo basuras y escombros en sacos cuando la empresa contaba con tres compactadores que podían hacer esa recolección, él no llevaba los zapatos adecuados para trabajar porque él pertenecía al grupo de escobitas, es decir los que barren las calles y lo sacaron de la ruta de barrido para reemplazar a un ayudante recolector de la volqueta.
(…) Él trabajaba para la Cooperativa COODEPI, el gerente que siempre fue de esa cooperativa es el señor FADUL GONZALO MÉNDEZ, bajo la supervisión de un señor GABRIEL BARÓN, que era supervisor de COODEPI. (…) Como les dije antes, la cooperativa no nos cumplía ni a los recolectores ni a los escobitas con la dotación adecuada, en ese momento Rodrigo se encontraba barriendo en su ruta de los barrios asignados a él y lo sacaron a que fuera ayudante mío, porque se había enfermado uno de mis compañeros recolectores.
La Cooperativa no nos daba ni guantes, lo único que teníamos era unas bragas de mala calidad. La dotación de los que hacen la barrida y los recolectores eran los mismos, pero a ninguno nos daban dotación (…)”. Folios 149 a 153 del cuaderno principal. 62 “(…) ahí en eso Rodrigo iba prendido del cinturón de seguridad de la volqueta y pasamos un bache, la volqueta se sacudió siempre duro y cuando fue que yo sentí la frenada y el muchacho Rodrigo estaba en el piso y por motivos de la dotación que a él pertenecía que eran unos tenis él se resbaló del estribo, entonces la volqueta a la frenada, la rueda derecha le cogió la pierna del lado izquierdo y de ahí a mí me tocó irme con él para el hospital (…) él estaba sostenido de un cinturón de seguridad y se rompió(…) él no tenía riesgos profesionales porque nosotros preguntábamos por los riesgos y nos decían que no nos habían pagado riesgos y el seguro tampoco lo habían pagado(…)”.
Folios 153 a 156 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 83. En suma, la parte actora no demostró los hechos sobre los que edificó la atribución de responsabilidad a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. y que, se reitera, correspondieron a “la imprudencia del conductor” y la “omisión por la permanencia de escombros en la vía”. 84.
La Sala precisa que las lesiones que sufrió el señor Rodrigo Ferreira Díaz fueron causadas por un accidente de trabajo, el cual, en el ámbito de la relación laboral, daba lugar a dos clases de responsabilidad, una cubierta por el sistema de seguridad social con prestaciones previamente establecidas63 y, otra que podía dar lugar a una indemnización por perjuicios a cargo del empleador y, eventualmente, del beneficiario de la labor, siempre que se acreditara la culpa patronal en los términos señalados en el artículo 216 del C.S.T. 85.
Frente a la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, las pruebas aportadas dan cuenta de que la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado, Coopedi Ltda. reportó ante Seguros de Vida del Estado S.A., en calidad de administradora de riesgos profesionales, el accidente de trabajo que sufrió el señor Rodrigo Ferreira Díaz el 5 de junio de 2003 y que con ocasión de ello se le brindaron prestaciones asistenciales y se dispuso el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas. 86.
En ese sentido, se aportó copia de la historia clínica de la atención prestada por la Clínica Valle de San Carlos S.A. en la que se indicó que durante los años 2003 a 2006 se le prestaron al afectado servicios de fisioterapia mediante autorizaciones generadas directamente por “Seguros de Estado”64; adicionalmente, se aportó copia del acta del 30 de junio de 2006 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se confirmó el dictamen rendido por la Junta Regional el 27 de octubre de 2005 y en el que, en virtud de la remisión por parte de “ARP Seguros de Vida del Estado”, se determinó que con ocasión de un accidente de trabajo el señor Rodrigo Ferreira Díaz presentaba “secuelas traumatismo, lesión nervio ciático poplitelio externo izquierdo y trastorno de stress postraumático” que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 37.06%, con fecha de estructuración del 5 de junio de 200365. 87.
En relación con la eventual responsabilidad subjetiva del empleador o del beneficiario de la labor por las condiciones técnicas del vehículo utilizado para las labores o el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia en el contexto de una relación laboral, la Sala precisa que en la demanda no se alegó ni se imputó responsabilidad por una omisión de tal naturaleza, razón por la cual esa situación no forma parte de los puntos que se deben resolver en esta 63 El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. 64 Folios 125 a 143 del cuaderno principal. 65 Folios 253 y 254 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 controversia y, por lo mismo, escapan a la validación que se surte en sede del grado jurisdiccional de consulta. 88. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia consultada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en cuanto no se probó que las lesiones que sufrió el señor Rodrigo Ferreira Díaz el 5 de junio de 2003 hubiesen sido causadas como consecuencia de una falla del servicio imputable a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. por “la imprudencia del conductor” y la “omisión por la permanencia de escombros en la vía”, sin posibilidad de elevar otra imputación bajo un régimen de responsabilidad distinto, según se ha considerado en la parte motiva de este proveído.
Condena en costas 89. En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente -artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL MARÍA ADRIANA MARÍN Conjuez Con salvamento de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF