Micelio
76001233300020220048901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-06

Radicación interna: 901 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elisa Marina Asprilla De Ortiz·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 76 001 23 33 000 2022 00489 01 Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76 001 23 33 000 2022 00489 01 Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali – Banco AV VILLAS AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 12 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali – Banco AV VILLAS, previas las siguientes consideraciones: 1.

Antecedentes 1.1. Elisa Marina Asprilla de Ortiz, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de que se realice las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que es NULA, la sentencia No. 114 de Julio Veintiséis (26) del Dos Mil Seis (2006), emanada del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca;

Radicado No. 76001-31-03-15-2003-00442; Mediante la cual se DECRETO LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble dado en garantía hipotecaria descrito en los hechos antecedentes para con su producto pagar a la parte Demandante el crédito adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el Auto de Mandamiento Ejecutivo. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, como Restablecimiento del Derecho; se ORDENE, la inmediata devolución del Inmueble ubicado en la Carrera 1Ag No. 59 – 64, Casa No. 16 Bloque 15 Almendros II ETAPA, Matricula Inmobiliaria No. 370 – 216863 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali.

O en su defecto se le pague la suma de Ochocientos Noventa millones Quinientos sesenta mil pesos ($890.560.000) Mcte, a la señora ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTIZ Y OTRO, C.C. No. 31.385.536 expedida en Buenaventura-Valle. 1 De acuerdo con el acta de reparto la demanda se radicó el 21 de abril de 2022. Radicado: 76 001 23 33 000 2022 00489 01 Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA.

La condena respectiva se ajustara tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA –Ley 1437 de 2011. CUARTA. Si no se efectúa oportunamente la devolución del inmueble; se ordene y realice el pago en forma oportuna por la entidad que corresponda, se liquidaran los intereses comerciales y moratorios hasta que se le de cabal cumplimiento a la Sentencia que le puso fin a este proceso, conforme lo prevé el Artículo 195 del CPACA-Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Sírvase condenar en costas procesales a la parte demandada si a ello hubiere lugar. […]” (Negrita y subrayas fuera del texto original) 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de agosto de 2022 rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad del medio de control, ya que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son del año 2006, en la medida en que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 26 de julio 2006.

Señaló que de acuerdo con los hechos y los documentos allegados con la demanda se advierte que lo pretendido ya fue resuelto por la jurisdicción dentro de la acción de reparación directa tramitada bajo radicado Nro. 76001-33-33-018-2015-00170-01, la cual culminó con el rechazó de la demanda por caducidad. Manifestó que resulta jurídicamente imposible pretender revivir un debate legalmente concluido en cuanto a los perjuicios derivados de la sentencia de 26 de julio de 2006 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali dentro del radicado Nro. 76001-31-03-15-2003-00442, mediante la cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble de propiedad de la actora.

Agregó que la sentencia de 26 de julio de 2006 no es un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional por medio de esta vía procesal. 3. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Como argumentos del recurso expuso entre otros, los siguientes: “[…] frente al Auto que rechazo la Demanda por CADUCIDAD del medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho por LESIVIDAD, se presentan dos importantes situaciones que se deben tener en cuenta: 1.- En el proceso en mención se debe tener en cuenta que la presentación de la solicitud de Conciliación Prejudicial interrumpe el termino de CADUCIDAD, incluso en asuntos no conciliables. 2) El medio de control nulidad y establecimiento del derecho, tuvo un paseo por diferentes despachos, (La doctora ZORANNY Radicado: 76 001 23 33 000 2022 00489 01 Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CASTILLO OTALORA, Dr. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, con Radicación No. 76001-31-03-015-2003-00442; quien tuvo el expediente dos veces; llegando finalmente al despacho del Juzgado 18 administrativos con Radicación No. 76001-33-33-018-2015-00170-00, que hasta el día de hoy no sé porque el Juez Dieciocho Administrativo le cambio la Radicación al Proceso, produciendo el AUTO INTERLOCUTORIO No. 487 de fecha 29 de mayo de 2015; quien sin mayor análisis considero: “Que el artículo 164, Numeral 2º, Literal i del CPACA consagra que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe La fecha en que se produjo el último acto “Se probó, que el termino no había caducado en diferentes oportunidades, pero fue inútil ya que estaba fijado que ese inmueble pasaría a manos del BANCO COMERCIAL AV VILLAS, sin tener en cuenta la Constancia de Desglose, enviada al proceso por la juez tercera civil del circuito de Cali-Valle Dra. NUBIA AGUDELO BUSTAMANTE, quien hizo saber: “que los anteriores documentos Pagare No. 299329 del 28 de enero de 2000, constante de dos (2) folios y la Escritura Publica No. 11761 del 28 de Diciembre de 1993 de la Notaria Decima del Círculo de Cali, constante de siete (7) folios, obro dentro del Proceso HIPOTECARIO adelantado por AV VILLAS contra THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO y ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTIZ, el proceso termino por desistimiento al haberse colocado los demandados al día en su obligación hasta el mes de Marzo de 2003.

Dichos documentos no fueron redargüidos ni tachados de falsos. Se deja constancia que la Obligación y la garantía que la amparan continúan vigente. (Anexo un (1) folio de fecha mayo 23 de 2003. […] La declaratoria de Lesividad se expresa en una manifestación de juicio, razonado y declarativo que se emite calificando como lesivo el acto administrativo, que está dirigido a habilitar la acción judicial de retirar del mundo jurídico dicha decisión por medio de la jurisdicción contenciosa.

Esta acción es ejercida cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió. En el presente caso se presenta porque va en contra del principio de legalidad en materia administrativa Las inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación que le otorgó el Magistrado Ponente y la Sala, a lo manifestado erróneamente por el despacho del Juzgado 18 Administrativo de Cali, en Providencia del 18 de mayo de 2017; quien sin conocimiento de causa ni haber estudiado el proceso optó por declarar la Caducidad de la Acción; cuando se estaba dentro de los términos de ley (Enero 09 del año 2013), para adelantar la correspondiente demanda.

Prueba de lo anterior es que a fecha 11 de enero de 2013 el despacho de la Jueza LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ, DIRIGIO UN OFICIO A LA SECUESTRE INFORMANDOLE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES; que pesaban sobre el inmueble. lo establecido a las pruebas documentales solicitadas y en el expediente donde se demuestra que el Crédito Hipotecario fue otorgado en el año de 1994, considerando esta fecha como inicio de la Liquidación, a pesar que el despacho del juez Tercero Civil del Circuito liquido el crédito tal como reposa en el expediente informándole al Juzgado Quince Civil del Circuito que no existían mérito para adelantar la demanda ya que la señora ELISA MARINA Radicado: 76 001 23 33 000 2022 00489 01 Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ASPRILLA DE ORTIZ Y OTRO, se encontraban al día con sus obligaciones hipotecarias del mismo, lo cual no tuvo en cuenta el Despacho Quince Civil del Circuito de Cali, quien por el contrario, liquido el crédito a partir del año 2003, tal como así se lo ordeno el Banco AV VILLAS. […]” (Negrita del texto original) 4.

Trámite del recurso 4.1. Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda. 4.2. La anterior actuación fue sometida a reparto el 6 de diciembre de 20222 y allegada al Despacho 9 de diciembre de esa anualidad3. 5.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una sentencia dictada dentro de un proceso judicial, para lo cual se deberá determinar si los actos proferidos dentro de un trámite judicial son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A efectos de decidir lo pertinente, es necesario mencionar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

El artículo 137 de esta misma normativa establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente de aquellos de contenido particular en los casos previstos en dicha norma. Ahora bien, esta Corporación4 se ha referido al concepto de acto administrativo y a sus características, en los siguientes términos: “[…] el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio 2 Índice 1 del expediente electrónico. 3 Ibídem, índice 3. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 4 de octubre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05410-01(2816-17), Actor: Ana Griselda Pérez de Sánchez.

Radicado: 76 001 23 33 000 2022 00489 01 Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»[…]”.

En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el acto acusado corresponde a la sentencia que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 26 de julio de 2026 dentro del proceso ejecutivo hipotecario5 tramitado bajo el radicado número 76-001-31-03-15-2003- 00442, mediante la cual se decretó la venta en pública subasta de un bien inmueble que fue entregado para garantizar un crédito hipotecario.

En el anterior contexto, la Sala advierte que dicho acto no constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un acto expedido en ejercicio de funciones administrativas6, sino que corresponde a una providencia dictada dentro de un trámite judicial cuyo alcance se circunscribe a los fines de dicha actuación. En ese orden de ideas, independientemente del contenido o de los efectos de la providencia proferida dentro de un proceso judicial, la decisión acusada reviste la calidad de acto procesal al interior de un trámite judicial, y en ninguna forma puede entenderse como un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional7.

Cabe señalar que si la demandante estima que la administración de justicia incurrió en error judicial o que las actuaciones de la administración de justicia le han causado un daño como consecuencia de las decisiones adoptadas en los procesos judiciales, ello en efecto, es susceptible de conocimiento ante el contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa, el cual también se debe ejercer dentro de las oportunidades previstas por el legislador, pero lo que no se puede pretender es revivir términos judiciales, modificando indistintamente el medio de control que resulta procedente para ventilar las pretensiones ante la jurisdicción. 5 Proceso ejecutivo promovido por Banco Comercial Av Villa contra Elisa marina Asprilla de Ortiz y Thomas Enrique Ortiz Hurtado. 6 De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Sobre la función administrativa el Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, en sentencia de 8 de junio de 2021, exp. 2021-00149-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez indicó: “[…] la «función administrativa» es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la ley y/o el reglamento. […]” 7 La anterior posición reitera la acogida en providencia de 29 de marzo de 2019, exp. 25000-23-41- 000-2018-00040-01 y reiterada recientemente en la providencia de 1 de febrero de 2024, exp. 25- 000-23-41-000-01004-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 76 001 23 33 000 2022 00489 01 Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, los argumentos del escrito de impugnación están dirigidos a cuestionar la providencia del 29 de mayo de 2015 que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33- 018-2015-00170-00, además de reiterar las razones por las cuales, a juicio de la actora, el acto que se demanda, esto es, la sentencia que se profirió dentro del proceso ejecutivo 2003-00442 vulnera sus derechos y, por tanto, se debe dejar sin efectos.

Sobre el particular, lo primero que hay que mencionar es que el presente asunto se tramita en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es independiente del medio de control de reparación directa que la accionante tramitó bajo el radicado 2015- 00170-00, por lo que las actuaciones y decisiones que se adoptaron en este último proceso no afectan ni tienen incidencia en el trámite de la referencia. Adicionalmente, respecto de las consideraciones que cuestionan la sentencia proferida en el ejecutivo y las actuaciones que en dicho proceso se adoptaron, es necesario indicar que las mismas hacen parte del debate de fondo que la actora quiere plantear a la administración de justicia, pero que no es posible estudiar en esta etapa procesal, en razón a que no se hace por medio del mecanismo jurídico adecuado para efectuar dicho análisis.

Por todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido, pero por las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 12 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 76 001 23 33 000 2022 00489 01 Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.