Micelio
11001031500020250048401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Noe Cabra Cano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano Demandados: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano I.ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-062-2022-00012-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la expedición del Decreto núm. 1790 de 14 de septiembre de 20002. 4.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del respectivo medio de control de reparación directa. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió: 1 La Sala debe precisar que si bien es cierto el actor presentó acción de tutela también contra Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia que de los argumentos jurídicos expuestos y de las pretensiones expuestas, realmente está solicitando que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la Sala frente a dicha entidad no efectuará pronunciamiento alguno. 2 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante, a pagar a favor de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el juzgado (artículo 366 C.G.P.) […]”. 6.Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La sala encuentra que el daño aludido por el demandante es de naturaleza instantánea porque se refiere a la expedición del Decreto 1790 del 2000, lo que se causó por una sola razón y su fuente -hecho u omisión no se prolonga en el tiempo, característica del daño continuado.

Es decir que las secuelas o efectos que se producen en el tiempo no determinan esta figura; se trata de un daño instantáneo, que se identifica en un momento preciso. Es decir que la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a su expedición puesto que desde entonces se produjo la aludida afectación a la expectativa legítima de obtener un grado militar superior al que él esperaba.

La misma premisa aplica si el término legal de la caducidad se cuenta desde el 17 de diciembre de 2002, cuando el demandante ingresó al escalafón militar como suboficial en el grado de aerotécnico, en aplicación del decreto. 20. Tampoco se considera que la sola vinculación del señor Noé Cabrera Cano como miembro activo de la Fuerza Pública determine un estado de indefensión que le haya impedido ejercer antes la acción pues no hay prueba de esa afirmación. 21.

Entender que la facultad discrecional del poder nominador del demandante tenga un móvil que afecte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de uno de sus servidores públicos, es desconocer los fundamentos que sustentan esta función pública especial, derivada del mandato constitucional (artículo 217) para el “mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales”. 22.

Por eso, el grado de discrecionalidad en las Fuerzas Militares tiene especial regulación sobre quienes autónomamente deciden vincularse a esa función, como “factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Militares como regla de actuación”, en el marco de los fines legítimos de tal función. 23.

Entonces, como el término de la caducidad corrió hasta el 15 de septiembre de 2002, se deduce que la demanda presentada el 18 de enero de 2020 no fue oportuna y la conciliación prejudicial tramitada en el caso no suspendió el término legal. 24. En consecuencia, la sala confirmará la decisión recurrida […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano La solicitud de tutela Pretensiones 7.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados, y en las consideraciones legales expuestas, respetuosamente solicito lo siguiente: PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia. SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia. TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado Nº.110013343062-2022-00012-00 (1 ra instancia) […]”.

Actuación 8.El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL); y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano 10.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá señaló lo siguiente: “[…] Al respecto, se debe resaltar que la decisión adoptada por este Juzgado y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en los medios de prueba obrantes del expediente y atendiendo al objeto del litigio, el Despacho determinó que había operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual, no resultaba procedente realizar un pronunciamiento de fondo.

En este sentido, considera el Despacho que el proceso se adelantó conforme a la normativa pertinente y no se vulneró en ningún momento derecho fundamental alguno del accionante, y se estima un simple desacuerdo del accionante con lo decidido tanto en primera como segunda instancia […]”. 11.La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares expresó que: “[…] A pesar de los anteriores apuntes, es claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el especial caso, no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objeto de la Entidad, el de reconocer y pagar la Asignación de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016, es por ello que el presente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso.

De esta forma se garantiza la legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acatando y respetando las decisiones de los Jueces de la República. Como puede observarse, el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional.

De los planteamientos expuestos se colige que la Entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad, así como las sentencia proferidas en primera y segunda instancia […]”. 12.La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] El cuestionamiento del tutelante se enfoca en la interpretación de normas sobre ascensos en la Fuerza Pública y la facultad discrecional de la entidad, asunto de naturaleza legal y económico que no tiene relevancia constitucional. 4 Tampoco se configuró una violación directa a la Constitución Política pues los cuestionamientos del accionante son reiteración de las inconformidades planteadas por en las instancias ordinarias, que ya fueron ampliamente debatidas y analizadas en esa sede […]”. 13.

El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (FAC) guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano La sentencia impugnada 14.La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 27 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas ambas del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Deniégase la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional […]”. 15.Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En tal ejercicio, se establece que la parte actora sostuvo que la autoridad judicial interpretó la normativa que regula la caducidad del medio de control de reparación directa de forma restrictiva y sin tener en cuenta las particularidades del caso, lo que llevó a que incurriera a un exceso de ritual manifiesto. No obstante, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para determinar una posible tensión entre los derechos fundamentales invocados y la providencia cuestionada, pues el tutelante se limitó a cuestionar la decisión de declarar la caducidad sin exponer siquiera las razones por las cuales la decisión es irracional y lesiva de garantías constitucionales.

La Sala establece que de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela, se advierte que la controversia planteada por la parte actora no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto la controversia con relación de haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa fue definida, sin que sea permitido reabrir nuevamente ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de pretender una interpretación favorable para sus intereses cuando no se acreditó que la misma contraría de manera ostensible las disposiciones que regulan la materia.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la parte actora carece de relevancia constitucional, al no exponer argumentos con los cuales se vislumbre que el proceder de la accionada fue arbitrario o que impacte la garantía de los derechos fundamentales invocados, sino que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano La impugnación 16.

El actor3, obrando mediante apoderado, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

Para la sala, no se desplegó la carga argumentativa necesaria para justificar los motivos por los cuáles este asunto es de trascendencia constitucional y se pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Sin embargo, a contrario sensu de lo considerado por la sala, el debate de fondo del presente caso es de innegable relevancia constitucional, al encontrarse transgredidos los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de mi prohijado, con la expedición de la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se confirmó la Sentencia que declara probada la excepción de caducidad del medio de control […]”. […] “[…] En el caso objeto de análisis, se evidencia de manera clara y manifiesta la violación de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia del señor Noé Cabra Cano, causada por la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se confirmó la Sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, decisión que a todas las luces es inconstitucional por desconocer las circunstancias particulares de mi defendido, que imposibilitaron iniciar la demanda con anterioridad, es decir, la situación de indefensión por la subordinación a la que estaba sometido como miembro de la fuerza pública, y el miedo a ser retirado de la carrera militar en virtud de la competencia discrecional que posee la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), en caso de haber ejercido algún tipo de reclamación o acción legal.

Como puede observarse, sin duda alguna, lo aquí discutido resulta de absoluta RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, en tanto contribuye de manera significativa a la materialización de la justicia y a la correcta aplicación de la ley sustancial predicada por nuestra Carta Política, permitiendo su desarrollo y aplicación en situaciones particulares, porque la interpretación jurídica no puede ser abstracta, sino que debe ser humana y obedecer a la realidad social, lo cual exige analizar las circunstancias propias que impidieron al Sr Noe Cabra Cano incoar el medio de control de reparación directa dentro de los 2 años del término de caducidad, para que se le garantizara sus derechos fundamentales deprecados.

Por lo anterior, y de conformidad con el Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procesal, las normas deben ser interpretadas conforme a los principios y derechos constitucionales, dado que la administración de justicia debe propender por su protección y garantía. En el ejercicio de la aplicación de las normas procesales que realizan los jueces, BAJO NINGÚN MOTIVO se pueden desconocer los derechos fundamentales de un particular, razón por la cual, el Consejo de Estado determinó que excepcionalmente es deber del juez inaplicar el término de caducidad: “…el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada (…) (…) el paso 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.”6 (Énfasis añadido).

Por otro lado, no es de recibo lo dispuesto por el juez de tutela en el fallo de primera instancia, al manifestar que se pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, pues lo que se pretende mediante la acción de tutela es la protección, garantía y salvaguarda de los Derechos Fundamentales vulnerados al señor Noé Cabra Cano, los cuales son imposibles de amparar sin que se determine correctamente el momento en que opera la caducidad del medio de control de Reparación Directa para el presente asunto, dado que los jueces de instancia realizaron una interpretación literal y exegética de la norma procesal que determina la caducidad de la Reparación Directa, desconociendo las circunstancias sociales y humanas de subordinación e indefensión de mi prohijado, las cuales le impedían en su momento iniciar una acción administrativa, que lo mantuvo durante más de 20 años sometido a una tajante y permanente violación de sus derechos laborales, entre otros, situación que se mantiene hasta la fecha, y que ahora se reclama del Estado, para que intervenga, dada la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL del presente asunto, e impida que se continúen cercenado sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso y del Acceso a la Administración de Justicia […]”. […]”.

De igual manera, cabe resaltar que en el caso objeto de estudio se afectó el núcleo fundamental del Derecho Fundamental al Debido Proceso, puesto que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, es posible entablar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia, y dado que las autoridades accionadas impidieron injustamente el ejercicio del derecho de defensa del señor Noé Cabra Cano, se violentó la faceta constitucional del debido proceso reconocida por la jurisprudencia constitucional, lo que es RELEVANTE CONSTITUCIONALMENTE, porque este derecho aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

Por otro lado, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL del presente asunto, también se acredita en la evidente transgresión del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, entendido como la posibilidad que poseen todas las personas de poder acudir ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional, que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la identidad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos […]”. […] “[…] Por último, se debe recordar que el propósito principal de la acción de tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de un individuo que se encuentran conculcados.

En el caso objeto de litis, los Derechos Fundamentales a salvaguardar son el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia del señor Noé Cabra Cano, por lo tanto, resulta preocupante que en el fallo de tutela de primera instancia no se realizara un análisis de fondo sobre los bienes jurídicos afectados, por supuesta falta de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, la cual se encuentra demostrada con fundamento en lo aquí esbozado.

Es así como el Estado en el ejercicio de la administración de justicia, en dos ocasiones le ha dado prevalencia al Derecho Procesal sobre el Derecho Sustancial, la primera, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa, sin considerar las circunstancias particulares de mi defendido, desconociendo principios y derechos constitucionales, y la segunda, al 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, negando el amparo de los derechos fundamentales transgredidos en cabeza de mi prohijado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 20.Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22.Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano 24.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 28.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 29.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 31.La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 36. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-062-2022-00012-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra. 37.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] Para el caso objeto de litis, la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia, está inmerso en la causal especifica de violación directa de la Constitución, puesto que, dentro del contenido de la decisión se observa la preponderancia del Derecho Procesal sobre el Sustancial y con ello se desconocen derechos fundamentales tales como el Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Proyecto de Vida, y principios como la Confianza Legitima, para consecuencialmente negar sin fundamento alguno la Responsabilidad del Estado por el Hecho del Legislador A su turno, es relevante recordar que la Corte Constitucional considera el artículo 4º de la Constitución como vinculante y con fuerza normativa.

Esto guía el modelo actual del ordenamiento jurídico y hace que los preceptos constitucionales tengan aplicación directa. Dado que la Constitución es la norma suprema, todas las autoridades judiciales deben velar por su cumplimiento, prevaleciendo sobre otras normas en caso de incompatibilidad, razón suficiente para justificar la procedencia del amparo constitucional en este caso […]”. […] “[…] En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial debe revocar la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la cual declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de Reparación Directa presentada por el señor Noé Cabra Cano. Es necesario dar trámite a este Medio de Control, considerando las circunstancias especiales que rodearon a mi representado, pues como se ha mencionado, la elección 26 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano de su Proyecto de Vida se basó en las condiciones y oportunidades ofrecidas por la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) al momento de su ingreso a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea (ESUFA).

Esta decisión fue abruptamente alterada por la entidad, imponiéndole factores ajenos a él de manera injusta y arbitraria, dejándolo en una situación de indefensión. Además, es menester resaltar que su formación lo preparó específicamente para la carrera militar, sometiéndolo a una subordinación que lo incapacitó para exigir la protección de sus derechos en ese momento, ya que hacerlo implicaba poner en riesgo su proyecto de vida y el de su familia.

TERCERO: Debido proceso: La incorrecta interpretación y aplicación de la norma que establece la caducidad del medio de control de Reparación Directa, generó en el caso sub lite, la violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de las garantías del debido proceso se encuentra el Derecho a la Defensa, el cual se debe entender como el empleo de los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable20.

Al respecto, en salvamento de voto de la Sentencia de Unificación SU-128 de 2021, se determinó que la discusión de la correcta aplicación de normas procesales no implica que el asunto carezca de relevancia constitucional […]”. […] “[…] De igual manera, cabe resaltar que en el caso objeto de estudio se afectó el núcleo fundamental del Derecho Fundamental al Debido Proceso, puesto que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, es posible entablar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia, y dado que las autoridades accionadas impidieron injustamente el ejercicio del derecho de defensa del señor Noé Cabra Cano, se violentó la faceta constitucional del debido proceso reconocida por la jurisprudencia constitucional, la cual aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso […]”. […] “[…] CONCLUSIÓN: Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente que, la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados la garantía y protección de los derechos fundamentales que consagra nuestro Estado Social de Derecho; sin embargo, como se puede evidenciar en la parte motiva de esta acción constitucional, el señor Noé Cabra Cano se ha visto expuesto a la vulneración y transgresión de sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, y al Debido Proceso, además de los principios de Primacía del Derecho Sustancial y Confianza Legítima, de lo cual se desprende la violación directa de la Constitución Política.

El daño generado por el Estado resulta más que notorio, y este se evidencia en dos momentos; el primero, cuando mi poderdante ingresó al Escalafón Militar en el grado que no le correspondía; el segundo, cuando fue retirado del servicio, pues, aunque la administración pudo corregir su mal actuar, este fue reiterado, generando con ello nuevamente una violación de las prerrogativas de mi prohijado.

Por esta razón, de manera muy respetuosa solicitó se acceda a lo peticionado en la presente acción de tutela, para que de esta manera le sean tutelados los Derechos Fundamentales transgredidos al señor Noé Cabra Cano, y consecuentemente, se decida de fondo el Medio de Control de Reparación Directa incoado por el hoy accionante […]”. 41.El actor de igual manera, en su escrito de impugnación señaló lo siguiente: 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano “[…] La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

Para la sala, no se desplegó la carga argumentativa necesaria para justificar los motivos por los cuáles este asunto es de trascendencia constitucional y se pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Sin embargo, a contrario sensu de lo considerado por la sala, el debate de fondo del presente caso es de innegable relevancia constitucional, al encontrarse transgredidos los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de mi prohijado, con la expedición de la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se confirmó la Sentencia que declara probada la excepción de caducidad del medio de control […]”. […] “[…] En el caso objeto de análisis, se evidencia de manera clara y manifiesta la violación de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia del señor Noé Cabra Cano, causada por la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se confirmó la Sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, decisión que a todas las luces es inconstitucional por desconocer las circunstancias particulares de mi defendido, que imposibilitaron iniciar la demanda con anterioridad, es decir, la situación de indefensión por la subordinación a la que estaba sometido como miembro de la fuerza pública, y el miedo a ser retirado de la carrera militar en virtud de la competencia discrecional que posee la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), en caso de haber ejercido algún tipo de reclamación o acción legal.

Como puede observarse, sin duda alguna, lo aquí discutido resulta de absoluta RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, en tanto contribuye de manera significativa a la materialización de la justicia y a la correcta aplicación de la ley sustancial predicada por nuestra Carta Política, permitiendo su desarrollo y aplicación en situaciones particulares, porque la interpretación jurídica no puede ser abstracta, sino que debe ser humana y obedecer a la realidad social, lo cual exige analizar las circunstancias propias que impidieron al Sr Noe Cabra Cano incoar el medio de control de reparación directa dentro de los 2 años del término de caducidad, para que se le garantizara sus derechos fundamentales deprecados.

Por lo anterior, y de conformidad con el Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procesal, las normas deben ser interpretadas conforme a los principios y derechos constitucionales, dado que la administración de justicia debe propender por su protección y garantía. En el ejercicio de la aplicación de las normas procesales que realizan los jueces, BAJO NINGÚN MOTIVO se pueden desconocer los derechos fundamentales de un particular, razón por la cual, el Consejo de Estado determinó que excepcionalmente es deber del juez inaplicar el término de caducidad: “…el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada (…) (…) el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.”6 (Énfasis añadido).

Por otro lado, no es de recibo lo dispuesto por el juez de tutela en el fallo de primera instancia, al manifestar que se pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, pues lo que se pretende mediante la acción de tutela es la protección, garantía y salvaguarda de los Derechos Fundamentales vulnerados al señor Noé Cabra Cano, los cuales son imposibles de amparar sin que se determine correctamente el momento en que opera la caducidad del medio de control de Reparación 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano Directa para el presente asunto, dado que los jueces de instancia realizaron una interpretación literal y exegética de la norma procesal que determina la caducidad de la Reparación Directa, desconociendo las circunstancias sociales y humanas de subordinación e indefensión de mi prohijado, las cuales le impedían en su momento iniciar una acción administrativa, que lo mantuvo durante más de 20 años sometido a una tajante y permanente violación de sus derechos laborales, entre otros, situación que se mantiene hasta la fecha, y que ahora se reclama del Estado, para que intervenga, dada la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL del presente asunto, e impida que se continúen cercenado sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso y del Acceso a la Administración de Justicia […]”. […]”.

De igual manera, cabe resaltar que en el caso objeto de estudio se afectó el núcleo fundamental del Derecho Fundamental al Debido Proceso, puesto que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, es posible entablar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia, y dado que las autoridades accionadas impidieron injustamente el ejercicio del derecho de defensa del señor Noé Cabra Cano, se violentó la faceta constitucional del debido proceso reconocida por la jurisprudencia constitucional, lo que es RELEVANTE CONSTITUCIONALMENTE, porque este derecho aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

Por otro lado, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL del presente asunto, también se acredita en la evidente transgresión del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, entendido como la posibilidad que poseen todas las personas de poder acudir ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional, que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la identidad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos […]”. […] “[…] Por último, se debe recordar que el propósito principal de la acción de tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de un individuo que se encuentran conculcados.

En el caso objeto de litis, los Derechos Fundamentales a salvaguardar son el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia del señor Noé Cabra Cano, por lo tanto, resulta preocupante que en el fallo de tutela de primera instancia no se realizara un análisis de fondo sobre los bienes jurídicos afectados, por supuesta falta de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, la cual se encuentra demostrada con fundamento en lo aquí esbozado.

Es así como el Estado en el ejercicio de la administración de justicia, en dos ocasiones le ha dado prevalencia al Derecho Procesal sobre el Derecho Sustancial, la primera, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa, sin considerar las circunstancias particulares de mi defendido, desconociendo principios y derechos constitucionales, y la segunda, al declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, negando el amparo de los derechos fundamentales transgredidos en cabeza de mi prohijado […]”. 42.Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano 43.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 46.Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 47.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano y reabrir un debate legal en el marco del proceso de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 49.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 50.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01 Actor: Noé Cabra Cano En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.