Micelio
11001031500020250602200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-25

Radicación interna: 9534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jesus David Salazar Losada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y, además, se pretende reabrir el debate zanjado en el proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús David Salazar Losada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 25 de septiembre de 20251, el señor Jesús David Salazar Losada interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con motivo de la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33- 003-2021-00526-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mi poderdante JESUS DAVID SALAZAR LOSADA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS Y LEGALES, la sentencia del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 18001-33-33-003-2021- 00526-01.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva 1 Se advierte que el 16 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como remuneración básica mensual, en los decretos anuales con los que señala el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial.

TERCERA SUBSIDIARIA: De considerar que el problema jurídico comprende todos los ingresos laborales de los empleos en comparación, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Caquetá, efectuar un análisis completo que abarque de manera cierta los ingresos mensuales y anuales de Jueces del Circuito de la Rama Judicial y de los Procuradores Judiciales I Penales de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta: ✓ El ilegal fraccionamiento del salario básico mensual legal de cada empleo. ✓ El porcentaje que cada entidad aplicó para establecer la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992-esto reflejó una disminución del salario. ✓ Cuáles son los factores salariales, prestaciones sociales y prestaciones mixtas que devenga un Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial. ✓ Por qué los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificación judicial superior a la que perciben los demás Procuradores Judiciales I, orientado a establecer un test de equidad, favorabilidad y funciones y responsabilidades. ✓ De igual manera, se acceda a las pretensiones, en cuanto a los efectos fiscales del acto de posesión de mi mandante, desde el día efectivo de la misma. 2.

De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Jesús David Salazar Losada se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, adscrito a la Procuraduría 323 Judicial I para asuntos penales de Florencia. 4.

Inconforme con su remuneración, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nivelación salarial en relación con los jueces del Circuito de la Rama Judicial, dado que, considera que existe una diferencia negativa, desde la expedición de los Decretos 186 y 194 de 2014, que fijaron el salario para los cargos de procurador judicial I y jueces del circuito, respectivamente, en valores disímiles, así: $5.992.084 para el primer cargo, y $6.093.848 para el segundo. 5.

Al proceso le correspondió el radicado 18001-33-33-003-2021-00526-01 y, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), que, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, accedió a las pretensiones y ordenó el reajuste pretendido. 6. Inconforme con la decisión, la Procuraduría General de la Nación la apeló, por considerar que no existía la diferencia salarial reclamada.

Por su parte, el accionante presentó recurso en lo relacionado con la fecha de efectividad de su posesión en el cargo de procurador judicial I. 7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la providencia impugnada, a través de sentencia del 10 de abril de 2025, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. La parte actora señaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para censurar providencias judiciales, y sostuvo que la sentencia objeto de reproche incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 9.

Concretamente, señaló que el Tribunal accionado erró en la interpretación del artículo 280 Superior, dado que consideró que la comparación de la remuneración asignada a ambos cargos debía hacerse bajo el entendido de que aquella, se refiere a todo lo que se percibe como contraprestación directa del servicio y no solo a la asignación básica, puesto que dichos conceptos no pueden equipararse. 10.

No obstante, la autoridad judicial accionada no se preocupó por analizar las razones de la diferencia de los montos de las asignaciones, ni se refirió a las sumas percibidas por ambos cargos, por concepto de salarios, prestaciones sociales, y conceptos mixtos, pues, de haberlo hecho, se habría percatado de que ambos empleos tienen asignados los mismos conceptos, y por lo tanto, la demanda únicamente se orientó a comparar el salario como remuneración mensual. 11.

Asimismo, reprochó que la autoridad accionada desconoció que los cargos tienen asignados otros emolumentos que también tienen connotación salarial, como la bonificación por servicios prestados y la prima especial, los cuales, dicho sea de paso, también fueron liquidados de manera incorrecta, pues para los empleados de la Rama Judicial se reconocieron en un 23% y para los servidores de la Procuraduría se cancelaron en un 30%. 12.

Aunado a lo anterior, es evidente que la diferencia en el monto del salario afecta la liquidación de las prestaciones sociales, tales como las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y la bonificación por servicios prestados. 13. De otra parte, señaló que el Tribunal accionado negó el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de posesión y condenó en costas al señor Salazar Losada, desconociendo con ello, la jurisprudencia aplicable sobre la materia.

B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto de 1º de octubre de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero con interés, al procurador general de la Nación, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-003-2021-00526 00/01.

También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 15. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá no presentaron informe alguno, pese a haber sido notificados en debida forma. 16. La Procuraduría General de la Nación intervino para señalar que se opone a las pretensiones de amparo y solicitó que se le excluya del litigio, en razón a que la entidad no tiene la facultad de definir el régimen salarial de sus servidores, toda Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vez que dicha competencia está reservada al el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992. 17.

Frente a los efectos de la posesión, adujo que estos no necesariamente deben coincidir con la fecha en que se cumple el acto físico de la toma de juramento. Además, en el acto de posesión, que data del 1º de septiembre de 2016, se consignó que los efectos fiscales se causarían a partir del día siguiente, esto es, a partir del 2 de septiembre de 2016. 18.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 20. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor Jesús David Salazar Losada.

E. Análisis de la Sala 21. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 22.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 23.

Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales. 24. En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia censurada, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pero no se detuvo a explicar ni a fundamentar las razones por las cuales considera que se configuran tales vicios. 25.

Es cierto que el accionante alegó la presunta interpretación errónea del artículo 280 Superior; sin embargo, se insiste, no expuso razonadamente en qué consistió el yerro alegado, más allá de manifestar que, a su juicio, la autoridad judicial accionada adecuó incorrectamente el problema jurídico a resolver, sin explicar a qué se debe esa acusación. 26.

Así mismo, refirió que el Tribunal demandado debió analizar las pruebas allegadas de cara a los emolumentos que tienen la connotación de salario tanto para el cargo de procurador judicial I como para el de juez del circuito; no obstante, no indicó con precisión cuáles fueron los medios de prueba que se dejaron de valorar o los que, en su criterio, se apreciaron erróneamente. 27.

Lo anterior evidencia que, más allá de la discrepancia con el criterio acogido por la autoridad judicial, la parte actora no propone un debate iusfundamental que amerite abordar el estudio de la controversia en este escenario constitucional. 28. Es decir, que, aunque el desacuerdo con la providencia judicial es evidente, los argumentos expuestos carecen de una carga argumentativa suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, toda vez que la parte actora no se ocupó de detallar las razones por las cuales considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en la violación de sus garantías superiores 29.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede limitarse a identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia. Por el contrario, es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento cuidadoso y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3. 30. No basta, pues, con que la parte demandante alegue la vulneración de sus derechos fundamentales para considerar que se cumple con el primer elemento del 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisito de relevancia constitucional. Es necesario que el vicio endilgado a la providencia judicial se sustente de manera amplia y razonada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si, en efecto, una decisión judicial vulnera o no derechos fundamentales. 31.

Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que el señor Salazar Losada pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, relativo a: (i) determinar si la remuneración asignada al cargo de procurador judicial I, desempeñado por él, es equivalente a la establecida para el cargo de juez de circuito, en cumplimiento del precepto previsto en el artículo 280 de la Constitución Política—cuestión que ya fue analizada de fondo por el juez ordinario de la causa—; y (ii) a establecer los efectos fiscales de su posesión en el cargo. 32.

En efecto, en sentencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, decidió revocar la condena impuesta en primera instancia, y, en su lugar, negar la nivelación salarial pretendida, con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso de la remuneración de los procuradores judiciales y los jueces ante los cuales aquellos ejercen sus funciones, la regla de igualdad salarial opera de forma distinta dado que, aunque no realizan funciones idénticas, la Constitución Política, en su artículo 280, los equipara en derechos, remuneración y prestaciones, de manera que no puede existir un trato salarial diferenciado entre estas categorías de servidores, so pena de, además de desconocerse el referido canon superior, vulnerar el principio de «a trabajo igual, salario igual».

Pues bien, esta igualdad se predica por mandato constitucional en los siguientes términos: (…) De modo que se consagra una equiparación entre los agentes del Ministerio Público y los magistrados o jueces ante los que ejercen sus funciones, entre otros aspectos, en lo que denomina la norma como «remuneración». Conviene precisar que la citada equiparación no atañe al amplio concepto del Ministerio Público dispuesto en los artículos 113 y 117 de la Constitución [Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y demás funcionarios que establezca la Ley], en tanto, está limitado a aquellos que actúen de manera permanente ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional.

Al respecto en C 214 de 2024, la Corte Constitucional acotó: (…) Así mismo, en la citada providencia la Corte advirtió que «cualquier sistema jurídico debe lidiar con los problemas de indeterminación de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambigüedad, la vaguedad o la textura abierta», sin ser la excepción las normas constitucionales que «suelen emplear un lenguaje más indeterminado y abierto, para así dar cuenta de los consensos sociales fundamentales», por lo que resulta necesario entenderlas sistemáticamente, incluso, acudir a normas de menor rango que permitan, sin modificar su sentido, comprender con mayor claridad su contenido o alcance.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este contexto, con mediana claridad puede concluirse que por remuneración la norma constitucional se refiere a la contraprestación a la que tienen derecho los funcionarios por la prestación de sus servicios.

Con mayor claridad se arriba a dicha conclusión, si se tiene en consideración lo dispuesto por las normas del Código Sustantivo del Trabajo que en su artículo 127 define los elementos que integran el salario en los siguientes términos: (…) Nótese que la norma citada integra como «contraprestación directa del servicio» todo lo que percibe el trabajador en dinero o especie y que ingresa a su patrimonio a título oneroso, sin distinción del nombre que adopte o se le asigne. 33.

Con fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada concluyó que la igualdad predicada por el artículo 280 de la Constitución Política, entre la remuneración percibida por los agentes del Ministerio Público y los magistrados y jueces ante quienes ejerzan su cargo, no debe analizarse únicamente de cara a lo percibido por concepto del salario básico, sino que también debe comprender todos aquellos conceptos que el servidor perciba como contraprestación directa del servicio. 34.

A partir de esa conclusión, el Tribunal Administrativo del Caquetá analizó el caso concreto, y tras realizar un recuento del material probatorio y del régimen legal aplicable, determinó que no le asistía razón al accionante al reclamar una nivelación salarial, por cuanto no existe el trato discriminatorio alegado, dado que, mensualmente, el empleo de procurador judicial I percibe la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, emolumento del que no gozan los jueces de circuito.

Así se consignó en la providencia censurada: No obstante, conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, la equiparación de que trata el artículo 280 de la constitución atañe a todo lo que perciben estos servidores por concepto de remuneración, es decir, en contraprestación directa de sus servicios. Entonces, a efectos de establecer un posible trato discriminatorio, no sería plausible excluir de la ecuación otros factores que percibe habitualmente el procurador judicial I, como es el caso de la bonificación judicial de que trata del Decreto 383 de 2013.

Ahora bien, pese a que al proceso se arrimó la documentación necesaria para acreditar lo devengado por el demandante en el interregno comprendido entre septiembre de 2016 a mayo de 2022, no se demostró lo propio en el cargo de juez del circuito, en pro de realizar la correspondiente comparación. Y es que no existe prueba en el expediente que le permita a la Sala hacer la valoración integral de todos los conceptos que devengaron los jueces del circuito, a fin de establecer la existencia o no del trato discriminatorio que plantea el demandante.

Insiste la Corporación en que la comparación no puede hacerse de manera parcial, considerando exclusivamente la remuneración mensual que fija el Gobierno Nacional como se plantea en la demanda, porque, de un lado, evidentemente no responde a lo que realmente devengan los servidores objeto de equiparación y, de otro, sería contrario a la regla de igual remuneración prevista en el artículo 280 de la Constitución que, como ya se dijo, debe ser entendida a la luz de lo percibido en contraprestación directa al servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este punto, debe recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, 33 incumbe a la parte probar el supuesto de hecho del cual su efecto jurídico persigue, en este sentido, al actor tenía la responsabilidad de demostrar la desigualdad que, en aplicación del artículo 280 Superior, conllevaría el reajuste de su remuneración, en otros términos, el demandante debió probar que, en efecto, percibió una contraprestación a sus servicios como procurador judicial I, inferior a la recibida por un juez del circuito.

Sin perjuicio de lo anterior y en aras de realizar el correspondiente estudio, la Sala procede a efectuar los cálculos correspondientes para determinar la remuneración del juez del circuito [con los decretos que la fijaron] y compararlos con los devengados por el demandante, en su calidad de procurador judicial I, a saber: Nótese que el anterior ejercicio permite observar con claridad que el demandante no percibió remuneración inferior a la del juez en la que ejerce su cargo, esto es, Juez del Circuito.

En consecuencia, al no lograr demostrar la parte actora el desconocimiento del precepto constitucional del artículo 280, se impone necesario revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas. Se destaca que en primera instancia se erró al realizar el ejercicio de comparación, comoquiera que se efectuó de forma parcial, únicamente con las asignaciones básicas, sin considerar que los servidores equiparados por la norma constitucional perciben habitualmente, en calidad de contraprestación directa de sus servicios, otros emolumentos, como la bonificación judicial. 35.

Es evidente que en el proceso de origen se planteó la misma discusión que ahora se somete a consideración en esta instancia constitucional, con argumentos sustancialmente similares a los que cimentan el escrito de amparo de la referencia. Ello demuestra, sin lugar a dudas, que la intención de la parte actora es reabrir el debate ya surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue zanjado razonablemente por el juez natural de la causa. 36.

Ahora bien, obsérvese que lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la legislación aplicable, en conjunto con la situación fáctica demostrada, lo que lo llevó a concluir que no existe la diferencia salarial reclamada por el accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Dicha conclusión no fue apresurada ni desprovista de razonamiento, pues el análisis efectuado le permitió concluir que la igualdad predicada en el mandato superior debe evaluarse en atención a la remuneración total de cada empleo y no solo a su asignación básica.

Por lo tanto es indispensable considerar todos los emolumentos que percibe el trabajador en dinero o en especie como remuneración directa de sus servicios, independientemente el nombre que se les asigne. En este caso, la Corporación accionada determinó que, mensualmente, el procurador judicial I devenga la bonificación judicial como contraprestación directa de sus servicios, emolumento que no percibe el juez de circuito. 38.

Aunado a lo dicho, en la sentencia cuestionada se realizó un cuadro comparativo que refleja que las asignaciones percibidas por el accionante fueron superiores a las establecidas para el cargo de juez de circuito, para los años 2016 a 2022. Con lo que queda claro que no le asiste razón al señor Salazar Losada cuando señala que recibió una remuneración inferior. 39.

En cuanto a la efectividad de la fecha de posesión, en la sentencia cuestionada se analizó: Por otra parte, el señor Jesús David Salazar Losada se alzó en apelación, inconforme con la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago del día 1° de septiembre de 2016, fecha en la cual suscribió su posesión del cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG de la Procuraduría 323 Judicial I Penal — Florencia. Al respecto, dirá la Sala que para tener derecho a percibir salario no basta con suscribir el acta de posesión, en tanto, para ello, es indispensable que se acredite la prestación personal de los servicios que dan, precisamente, lugar a su remuneración. De lo dicho, conviene precisar que la noción de salario está instituida, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la «contraprestación directa del servicio», de este modo que de no prestarse aquel, no se tiene derecho al salario.

Se advierte que al proceso no se arrimó prueba que evidencie que el señor Jesús David Salazar Losada laboró el 1° de septiembre de 2016, pues lo cierto que aquel suscribió, sin reparo, el acta en la cual se dispuso que su ingreso surtiría efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2016 con lo que es factible concluir que en realidad inició actividades en esta última fecha, que es a partir de la cual surge el derecho del empleado para que se le reconozcan sus derechos salariales y prestacionales.

En otras palabras, si bien por lo general tales derechos nacen desde el momento mismo de la posesión, lo cierto es que si se consagra una fecha diferente, como en este caso que se dispuso que los efectos fiscales se surtirían a partir del 2 de septiembre de 2016, es esta la fecha que, para todos los efectos, se debe tener en cuenta como vinculación efectiva del actor, y como momento a partir del cual adquirió la calidad de empleado público y, por ende, fue en ese instante que nacieron en su favor los derechos salariales y prestacionales correspondientes.

En efecto, se observa que el decreto de nombramiento del demandante no previó la fecha de los efectos de la posesión del señor Jesús David Salazar Losada o, en otros términos, la fecha de inicio de actividades laborales de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aquel, como sí lo hizo el acta de posesión, aspecto que fue aceptado en su momento por él y sobre el cual no puso objeción alguna.

Pero además, conforme se dispuso en el acto de nombramiento, con la posesión del demandante culminaría «…la vinculación laboral, en provisionalidad del (la) doctora (a) Claudia Ledesma Ibarra, quien se desempeña en este empleo», por lo que es evidente que quien prestó los servicios hasta ese día-1 de septiembre de 2016- fue la mencionada, porque no podían estar vinculadas en el cargo dos personas al mismo tiempo. 40.

Nótese que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada no es arbitrario ni caprichoso, por el contrario, se advierte que el operador judicial ofreció razones claras y contundentes para no acceder a la pretensión incoada por el señor Salazar Losada, referente a que se tenga el 1º de septiembre de 2016 como fecha de inicio de los efectos fiscales de su nombramiento. 41.

En efecto, para negar la reclamación, en suma, el Tribunal expuso tres razones: (i) el actor no acreditó la prestación personal del servicio; (ii) el demandante suscribió sin reparo el acta de posesión en la cual se indicó que los efectos fiscales empezarían a partir del día siguiente (2 de septiembre); (iii) la empleada que ejercía el cargo en provisionalidad y que fue retirada para proveer el cargo con el nombramiento en periodo de prueba del actor prestó sus servicios hasta el 1º de septiembre. 42.

Finalmente, se advierte que la parte actora busca controvertir por esta vía la condena en costas impuesta por el Tribunal accionado; inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). 43.

En ese orden de entendimiento, para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 44.

Conforme a lo expuesto, para la Subsección, resulta evidente, entonces, que la accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 45. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona resolvió de manera razonable y fundamentada la controversia y contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. 46.

Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús David Salazar Losafa, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-00 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jesús David Salazar Losada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF