Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 5, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Jairo Armando Mesa Vargas presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 9 de septiembre de 2019 presentada ante la Ugpp en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de las resoluciones 57118 del 21 de noviembre de 2008 y 17093 del 4 de mayo 2009, por medio de las cuales Cajanal negó la prestación. De forma subsidiaria solicitó la nulidad del Auto ADP 008171 del 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la Ugpp le informó que «no aportó nuevos elementos de juicio, por lo cual se entiende que la solicitud de reconocimiento pensional ya fue resuelta».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 14 de julio de 2004; ii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) el reajuste de la pensión conforme con el IPC; iv) el pago de los intereses moratorios; v) el pago de las mesadas pensionales con los reajustes legales; y vi) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Jairo Armando Mesa Vargas nació el 14 de julio de 1954. - Con el Decreto 230 del 26 de abril de 1974 el gobernador de Boyacá lo nombró directivo en la Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón del Municipio de Cuitiva [Boyacá], en el cual se posesionó el 18 de abril de 1974. - El gobernador del departamento de Boyacá lo nombró en propiedad mediante el Decreto 00816 del 23 de julio de 1984 como docente en la Escuela Rural Departamental La Esperanza de Aquitania [Boyacá]. - Acreditó 20 años de servicio con vinculación territorial y 50 años de edad. - Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, mediante las resoluciones 57118 del 21 de noviembre de 2008 y 17093 del 4 de mayo 2009, pues consideró que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas - El 9 de septiembre de 2019 solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la prestación, con la cual aportó actos de nombramiento y posesión, la cual no fue resuelta de fondo pues en el Auto ADP 008171 del 17 de diciembre de 2019, solo se indicó que previamente se había resuelto la solicitud pensional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 29, 48, y 53 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003, 1437 de 2011, 1755 de 2015 y el Decreto 2277 de 1979. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: Con los actos administrativos demandados se vulneraron postulados constitucionales y legales, pues la Ugpp consideró que Jairo Armando Mesa Vargas no ostentó una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Asimismo, interpretó de forma errada las normas señaladas, puesto que cumplió con las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, toda vez que fue nombrado como docente con vinculación territorial en la Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón del municipio de Cuitiva a partir del 18 de abril de 1974. Aunado a lo anterior, acreditó los requisitos previstos en las disposiciones que rigen la prestación pretendida, pues cumplió 20 años de servicio como docente con vinculación territorial y 50 años de edad, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.2.
Contestación de la demanda La Ugpp5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido el 26 de noviembre de 2019 por la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso, Jairo 4 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA. 5 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 12_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_012_MEMORIALUGPP_CON. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas Armando Mesa Vargas prestó sus servicios como docente a partir del 9 de agosto de 1984; sin embargo, para el reconocimiento pensional, debe acreditarse una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado o territorial.
Además, solo podrán tenerse en cuenta los tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, esto porque a partir del 1° de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes, por lo que no son susceptibles de ser contabilizados los prestados con posterioridad a la referida fecha. Por lo anterior, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y sujetos a derecho.
Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) prescripción de mesadas; y iv) genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 20226 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: Jairo Armando Mesa Vargas se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual acreditó con el acta de posesión del 10 de abril de 1974, de conformidad con la cual asumió el cargo de director en la Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón, el cual ocupó hasta el 9 de mayo de 1974; y desde el 10 de mayo de 1974 fue nombrado en el Núcleo Escolar de Purificación Tolima.
De acuerdo con las certificaciones de tiempo de servicio y los actos administrativos de nombramiento, se desempeñó como docente territorial por un periodo de 28 años 4 meses y 12 días, en consecuencia, cumplió con el requisito de 20 años en la docencia oficial en calidad de docente territorial, y 50 años de edad el 14 de julio de 2004.
Además, no se demostró en el proceso que se hubieran adelantado procesos 6 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 30_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas disciplinarios contra el docente, en consecuencia, cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional [14 de julio de 2004], pero con efectos fiscales a partir del 19 de septiembre de 2016, por prescripción trienal. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó en los siguientes términos: El tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso puesto que del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1974 y el 26 de julio de 1979, obra certificado de tiempo de servicio según el cual el demandante fue nombrado docente en el municipio de Purificación [Tolima], con vinculación nacional mediante Resolución 3207 del 15 de mayo de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que ese periodo no puede contabilizarse para acceder a la prestación. El a quo no tuvo en cuenta el certificado de información laboral expedido el 26 de noviembre de 2019 por la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso, de conformidad con el cual, se vinculó al servicio educativo a partir del 9 de agosto de 1984.
Además, de acuerdo con la base de datos del Fomag el docente tuvo una vinculación de carácter nacionalizada a partir del 9 de agosto de 1984, por lo tanto, laboró en la docencia oficial en el municipio de Sogamoso desde el 9 de agosto de 1984 hasta el 30 de marzo de 2007. En ese orden, en la sentencia de primera instancia se contabilizaron los tiempos laborados como docente con vinculación nacional, por lo cual no se acreditó el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 con vínculo nacionalizado o territorial, además los salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones.
El a quo desconoció que para efectos del reconocimiento pensional solo podrán computarse los tiempos de servicios prestados antes del 31 de diciembre de 1989, toda vez que los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser 7 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 31_MemorialWeb_Recurso. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas contabilizados para esos efectos, en tanto, a partir del 1° de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes, por lo que solo tienen derecho a una pensión. 1.6.
Pronunciamientos en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar, por lo cual no se tendrá en cuenta los alegatos presentados por la Ugpp8. 1.7. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Jairo Armando Mesa Vargas acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.
En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como 8 Samai, índice 4. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19139 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192810 y 37 de 193311, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
En efecto, la Ley 60 de 199312 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del 12 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 9 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja13, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196814, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos15 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199416 (artículo 179, literal d). Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al FOMAG, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG se reglamentó con el Decreto 196 de 199517, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.
Sus prestaciones quedaron a cargo del FOMAG, luego de su afiliación. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres 13 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 14 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 15 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 16 «Por la cual se expide la ley general de educación» 17 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas grupos, a saber: - Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al FOMAG, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. - Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. - Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el FOMAG.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198918, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201819 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200020 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 11 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala21 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198922 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201823, así: 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 23 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202224 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».25 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Jairo Armando Mesa Vargas nació el 14 de julio de 195426. 26 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folios 11 y 12 en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas - En declaración juramentada del 13 de julio de 200727 manifestó que se desempeñó como docente con honradez, consagración y buena conducta. - Certificado de antecedentes disciplinarios del 13 de julio de 200728, expedido por la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el cual no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. - Mediante el Decreto 230 del 26 de abril de 197429 el gobernador del departamento de Boyacá lo nombró director en la Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón del Municipio de Cuitiva [Boyacá], en el cual se posesionó el 18 de abril de 197430. - Certificado del 21 de abril de 200631 proferido por la asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación, según el cual prestó sus servicios en la entidad así: «[…] Por resolución 3207 del 15 de mayo de 1974 fue nombrado como profesor de Enseñanza Elemental en Núcleo Escolar de purificación Tolima, a partir del 10 de mayo de 1974.
Por resolución 1185 del 20 de febrero de 1978 es trasladado del Núcleo Escolar de purificación Tolima en igual cargo en el Núcleo Escolar de San José Dolores Tolima. Por resolución No 11237 del 28 de agosto de 1979 se le acepta la renuncia presentada del cargo de profesor de Enseñanza Elemental, en el Núcleo Escolar de San José Dolores Tolima, a partir del 26 de julio de 1979. […] » - A través del Decreto 00816 del 23 de julio de 198432 el gobernador del departamento de Boyacá lo nombró en propiedad para desempeñar el cargo de 27 Samai Tribunal, expediente digital en zip 8_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ANEXOS_EXPEDIENTEADM, archivo en pdf 9- Declaración bajo gravedad de juramento, de honradez, consagración y buena conducta (art. 4, Ley 114 1913). 28 Samai Tribunal, expediente digital en zip 8_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ANEXOS_EXPEDIENTEADM, archivo en pdf 10- Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría. 29 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folios 15 a 18. 30 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folio 13. 31 Samai Tribunal, expediente digital en zip 8_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ANEXOS_EXPEDIENTEADM, archivo en pdf 7-Certificado de información laboral.. 32 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folio 19. 15 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas docente en la Escuela Rural Departamental La Esperanza de Aquitania [Boyacá], en el cual se posesionó el 9 de agosto de 198433. - En el certificado de historia laboral expedido el 25 de febrero de 201934 por el Fomag se indicó que el demandante prestó sus servicios en el nivel directivo, en propiedad, con vinculación nacionalizado, de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Hasta Tipo de novedad: nombramiento Plantel educativo: Escuela Rural La Esperanza Municipio: Aquitania Decreto 816 del 23/07/1984 9/08/1984 27/01/1986 Tipo de novedad: nombramiento como director Plantel educativo: Escuela Rural La Esperanza Municipio: Aquitania Resolución 0013 del 28/01/1986 28/01/1986 06/09/1989 Tipo de novedad: traslado Plantel educativo: Concentración Rural Nacionalizada El Palmar Municipio: Pesca Decreto 1882 del 7/09/1989 7/09/1989 28/08/1990 Tipo de novedad: nombramiento como director Plantel educativo: Concentración Rural Nacionalizada El Palmar Municipio: Pesca Decreto 050 del 23/08/1990 23/08/1990 27/02/1991 Tipo de novedad: traslado Plantel educativo: Concentración Rural Nocuata Municipio: Pesca Decreto 06 del 28/02/1991 28/02/1991 18/12/2000 Tipo de novedad: traslado Plantel educativo: Instituto Integrado Joaquín González Camargo Municipio: Sogamoso Decreto 2049 del 19/12/2000 19/12/2000 15/01/2006 Tipo de novedad: nombramiento periodo prueba coordinador Plantel educativo: Instituto Integrado Joaquín González Camargo Municipio: Sogamoso Decreto 257 del 12/12/2005 16/01/2006 18/01/2007 Tipo de novedad: nombramiento propiedad coordinador Plantel educativo: Instituto Integrado Joaquín González Camargo Municipio: Sogamoso Decreto 21 del 19/01/2007 19/01/2007 19/11/2012 Tipo de novedad: retiro por invalidez Plantel educativo: Instituto Integrado Joaquín González Camargo Municipio: Sogamoso Decreto 322 del 20/11/2012 20/11/2012 - 33 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folio 20. 34 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folios 21 y 22. 16 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas - El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución 57118 del 21 de noviembre de 200835 expedida por el gerente general de Cajanal, pues consideró que prestó los servicios en el municipio de Sogamoso desde el 9 de agosto de 1984 hasta el 30 de marzo de 2007, y que «los tiempos laborados en el Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 26 de julio de 1979 en su carácter de docente de orden nacional se deben desestimar». - Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 17093 del 4 de mayo 200936 en la cual el gerente general de Cajanal confirmó en similares términos la decisión inicial. - El 9 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta a través de Auto ADP 008171 del 17 de diciembre de 201937 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, en los siguientes términos «[…] Que la extinta CAJANAL mediante resolución 57118 de 21 de noviembre de 2008, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia por vinculación posterior al 30 de diciembre de 1980.
Que la extinta CAJANAL mediante resolución 17093 de 04 de mayo de 2009, resolvió un recurso de reposición, confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución No. 57118 de 21 de noviembre de 2008. Que frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, es preciso señalar que si bien, en su nueva petición allega tanto el Acto administrativo de nombramiento para pensión gracia como el Acto administrativo de posesión para pensión gracia, también lo es que el certificado de información laboral CETIL de fecha 26 de noviembre de 2019, con radicado 201911891855130900990030, expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, el mismo sólo certifica tiempos de servicio a partir del 09 de agosto de 1984.
Aunado a lo anterior y una vez revisada al base de datos de FOMAG, se evidencia que el docente tuvo una vinculación de carácter nacionalizada a partir del 09 de agosto de 1984, en estado INACTIVO VIGENTE. […] 35 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folios 31 a 33. 36 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folios 36 a 40. 37 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folios 44 y 45. 17 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas En razón a lo expuesto, y en consideración que a los elementos de juicio que obran en el expediente administrativo no hacen variar la decisión tomada a través de la Resolución No. 17093 de 04 de mayo de 2009, que resolvió un recurso de reposición, confirmado la resolución No. 57118 de 21 de noviembre de 2008, donde ya se hablan analizado dichos tiempos, por lo tanto al no aportar nuevos elementos de juicio se entiende que la solicitud de reconocimiento ya fue resuelta. […]» (sic) - Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación38, el cual fue rechazado por improcedente mediante Oficio 1430 del 20 de marzo de 202039 expedido por el subdirector de derechos pensionales de la Ugpp. 2.5.
Análisis sustancial El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Ugpp reconocer al demandante la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 19 de septiembre de 2016, por prescripción trienal. Lo anterior, al encontrar acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al considerar que los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fueron como docente del orden nacional, pues sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, además para el reconocimiento pensional solo podrán computarse los tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, fecha para la cual el demandante no contaba con los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio.
Respecto del requisito de contar con una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, es pertinente precisar que de acuerdo con el material probatorio este se encuentra acreditado con el Decreto 230 del 26 de abril de 1974 mediante el cual el gobernador de Boyacá lo designó como como director en la Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón del municipio de Cuitiva [Boyacá].
Vinculación nacionalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual es personal docente de ese orden el designado a través de «nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 38 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folios 46 y 47. 39 Samai Tribunal, expediente digital, archivo en pdf 28_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDA, visibles a folios 48 a 50. 18 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de apelación la Ugpp sostuvo que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito bajo análisis, el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta el tiempo de servicios que el demandante prestó en el municipio de Purificación [Tolima], el cual tuvo lugar con ocasión de una vinculación del orden nacional.
En relación con este aspecto, es importante precisar que en efecto el Ministerio de Educación Nacional lo vinculó como docente a través de la Resolución 3207 del 15 de mayo de 1974, la cual no puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que tenía el carácter de nacional; sin embargo, contrario a lo expuesto por la entidad, este tiempo de servicios no fue computado por el a quo, sino que, concluyó que el educador cumplió con el requisito de acreditar una vinculación del orden territorial o nacionalizado, con base en la designación como profesor en el municipio de Cuitiva, la cual, como se explicó en el párrafo anterior fue del orden territorial.
En ese sentido, en la sentencia objeto de apelación se señaló: «70. De ese modo, el señor Jairo Armando Mesa Vargas cumplió con el primer requisito, esto es ingresar al servicio público como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo anterior en razón que aportó acta de posesión de fecha 10 de abril de 1974, mediante la cual asumió el cargo de profesor en la Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón, que posteriormente (26 de abril de 1974) fue nombrado como director de dicha escuela hasta el 9 de mayo de 1974, en razón que a partir del día siguiente (10 de mayo) fue nombrado en el Núcleo Escolar de Purificación Tolima. 71.
Si bien no existe certificación laboral en la que se señale que el actor para el año 1974 (meses de abril y mayo) ostentaba la calidad de educador territorial o nacionalizado, lo cierto es que el Decreto 230 del 26 de abril de 1974 fue suscrito por el Departamento de Boyacá con lo cual queda descartado que su nombramiento haya sido exclusivo de la Nación, además, la plaza a ocupar corresponde a un plantel educativo que pertenece al Departamento de Boyacá, por lo que se infiere que el señor Jairo Armando Mesa Vargas tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial y no nacional.» De otra parte, en el recurso de apelación se indicó que el docente no era acreedor de la pensión gracia, en la medida en que a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no contaba con los 20 años de servicio y 50 años de edad exigidos para este reconocimiento.
El anterior argumento se sustentó en el contenido del artículo 15.2 de la mencionada ley, según la cual la pensión gracia se mantendría para aquellos «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». Sin embargo, como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el alcance de esa disposición y precisó que el objetivo de esta fue proteger las expectativas con las que contaban los educadores en ese momento, por lo que «el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con 19 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba40».
Así las cosas, es claro que la disposición en cita permitió que aquellos educadores que acreditaran una vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 mantuvieran la expectativa frente a esa prestación y pudiesen acreditar la totalidad de los requisitos con posterioridad. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al apelante en cuanto a que Jairo Armando Mesa Vargas debió acreditar la totalidad de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión gracia a más tardar el 29 de diciembre de 1989 [fecha de entrada en vigor de la Ley 91].
Ahora bien, no se controvierte el tipo de vinculación que ostentó a partir del 9 de agosto de 1984, pero se destaca del acto de nombramiento contenido en el Decreto 00816 del 23 de julio de 1984, mediante el cual el gobernador de Boyacá nombró a Jairo Armando Mesa Vargas en el cargo de docente en la Escuela Rural Departamental La Esperanza de Aquitania [Boyacá].
En ese sentido, la lectura de este permite concluir que los servicios prestados con ocasión de esta designación fueron en una plaza territorial, puesto que, se enmarca en el supuesto del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual es personal territorial el vinculado por una entidad territorial a partir del 1° de enero de 1976. En consonancia con lo expuesto, el demandante acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente: i) vinculación nacionalizada entre el 18 de abril de 1974 hasta el 9 de mayo de 1974 [21 días]; y ii) territorial entre el 8 de agosto de 1984 y el 19 de noviembre de 2012 [28 años, 3 meses y 11 días]; esto es 28 años, 4 meses y 2 días.
Los cuales pueden ser computados para efectos de la pensión gracia. Por lo anterior, Jairo Armando Mesa Vargas acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) cuenta con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado y territorial por más de 20 años; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, bajo el entendido de que no fue desvirtuada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 accedió a las pretensiones de la demanda. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 20 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas 2.6.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.41 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Jairo Armando Mesa Vargas acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00271-01 (2497-2023) Demandante: Jairo Armando Mesa Vargas en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regularon.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 5, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jairo Armando Mesa Vargas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO