Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, Y JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció pensión gracia. Recurso extraordinario de revisión en curso. Requisito de subsidiariedad. No acreditación de un perjuicio irremediable SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la presente acción de tutela, en la que declaró su improcedencia por desatender el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante afirmó que mediante Resolución No. 1255 de 19 de agosto de 1997, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, reconoció a la señora Alejandrina Romero de Romero una pensión convencional de jubilación compartida con otra entidad del Estado en cuantía de $1.973.013,81, a partir del 20 de abril de 1997, para lo cual se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio de aquella en el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 28 de marzo de 1977, y en la Empresa de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá entre el 30 de marzo de 1977 y el 19 de abril de 1997.
Sostuvo que en múltiples ocasiones, la última de ellas a través de la Resolución No. UGM021606 de 21 de diciembre de 2011, Cajanal negó la solicitud de la señora Romero de reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que los tiempos prestados a la ETB no era procedente tenerlos en cuenta, toda vez que se trataba de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital con un régimen especial de pensiones para sus trabajadores oficiales, por lo que las personas vinculadas con la ETB no estaban sometidas al estatuto docente, consagrado en el Decreto 2277 de 1979, pues por tratarse de cargos administrativos, aun cuando ejercieran como docentes, las normas que regulan la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 no permiten el cómputo de tiempos docentes y administrativos.
Indicó que Cajanal reiteró que los tiempos de servicio certificados por la ETB en cumplimiento del cargo de docente del colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB serían desestimados, toda vez que no fueron prestados en el magisterio oficial, teniendo en cuenta que el objeto de ese colegio es impartir educación exclusivamente a los hijos de los empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Adujo que, inconforme con la decisión adoptada por Cajanal frente al reconocimiento pensional gracia, la señora Romero de Romero interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que fuera dejada sin efectos la resolución No. UGM021606 de 21 de diciembre de 2011 y, en su lugar, se reconociera a su favor la pensión gracia, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la resolución objetada y condenó a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación gracia en favor de la demandante a partir del 3 de noviembre de 1995.
Narró que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por sentencia de 26 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, que el tiempo de servicios prestados en la ETB por la señora Romero no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, porque no lo hizo como docente territorial o nacionalizada en el sector educativo oficial.
Mencionó que inconforme con esa decisión, el señor Héctor Julio Romero Alvarado, en calidad de cónyuge supérstite y beneficiario de la difunta señora Romero, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de 26 de julio de 2019, con la finalidad de que le fuera tutelado su derecho a la igualdad, de la que conoció el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en sentencia de 28 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones, dejó sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2019, y ordenó al tribunal accionado que profiriera una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta los pronunciamientos expedidos por esta corporación con 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 identidad fáctica y jurídica a la del caso objeto de cuestionamiento, decisión que no fue impugnada.
Aseveró que en cumplimiento de la orden de tutela, el 26 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, profirió la sentencia de reemplazo en la que confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se reconoció el derecho a la pensión gracia. Por último, afirmó que el 26 de mayo de 2021 la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 26 de junio de 2020. 2.
Fundamentos de la acción La entidad accionante presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, supuestamente vulnerados con la decisión de 26 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de reemplazo, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Alejandrina Romero de Romero promovió contra la UGPP.
En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde resaltó que en el presente caso concurren los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad para aceptar la procedencia de esta acción constitucional con la finalidad de que se protejan, de forma transitoria, los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de las sentencias de 1º de noviembre de 2016 y de 26 de junio de 2020, a pesar de la existencia de otras vías de defensa judicial, “mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que ya se inició en el presente caso ante el Consejo de Estado”.
De otra parte, refirió que en el caso el requisito de procedibilidad de inmediatez se encuentra superado, pues, sostuvo, la sentencia que se controvierte se emitió el 26 de junio de 2020, “sin embargo, esta entidad interpuso previamente el recurso extraordinario de revisión el 26 de mayo de 2021, lo que hace que entre esta fecha y la presentación de la tutela no hubieren trascurrido los 6 meses que esa Corporación ha determinado como plazo máximo para incoar este tipo de actuaciones constitucionales”.
Sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, por omisión e indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en particular del expediente laboral de la señora Alejandrina Romero de Romero, con el que se acreditó que prestó sus servicios en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre, el cual fue creado para beneficio exclusivo de los trabajadores de la ETB, por lo que no ostentaba la condición de docente oficial del orden territorial requerida para el reconocimiento de la pensión gracia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que el tribunal accionado valoró de manera incorrecta el fallo de tutela de 28 de mayo de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado “puesto que la orden allí impuesta fue que tuviera en cuenta los pronunciamientos recientes que guardaran identidad fáctica y jurídica con el caso, mas no que accediera a lo pretendido en el medio de control”.
Mencionó que la providencia objetada también incurrió en un defecto sustantivo, por reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos definidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, comoquiera que si bien la señora Romero de Romero estuvo vinculada a la ETB en calidad de docente, lo cierto es que el instituto donde laboró no era un establecimiento público dedicado a la prestación de servicios educativos, sino que su misión estaba asignada a la prestación de servicios de telefonía, por lo que los tiempos de servicio laborados en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre no podían computarse para acceder a la pensión gracia. Adujo que en el caso se incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia de 11 de abril de 2019, en el que revaluó la postura sobre la procedencia del reconocimiento del beneficio laboral teniendo en cuenta los tiempos cotizados en la ETB, y determinó que debía verificarse en cada caso la clase de vinculación del reclamante, la naturaleza jurídica del empleador, la remuneración obtenida por los servicios prestados y si aquellos aspectos eran iguales a los de los docentes territoriales.
Finalmente, indicó que es imperativo que por medio de la presente acción de tutela se suspendan transitoriamente las sentencias de 1° de noviembre de 2016 y de 26 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, hasta que se decida el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la decisión de segunda instancia. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria: • Las decisiones dictadas en proceso contencioso No. 11001-3335-009-2014- 00385-00 por el JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, de fechas 01 de noviembre de 2016 y del 26 de junio de 2020, respectivamente. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable a las arcas del Estado por el pago de la suma de $529.306.121 M/cte, por concepto de retroactivo y de $ 4.334.550 M/cte por mesadas pensionales de forma vitalicia. Debe advertirse a su despacho que esta entidad solicita que la medida judicial adoptada en esta acción sea transitoria hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad inició en contra las decisiones judiciales en cita, por encontrarnos aún dentro del término establecido para el efecto por la Ley 1437 de 2011 y no ser excluyente esta situación para incoar la protección constitucional.
SUBSIDIARIAS: En caso de que esa H. Magistratura observe que las órdenes impartidas son de tal gravedad para el Erario por la configuración de los requisitos de fondo se solicita: Primero. Sean amparados DEFINITIVAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Se DEJE SIN EFECTOS las decisiones dictadas en proceso contencioso No. 11001-3335-009-2014-00385-00 por el JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, de fechas 01 de noviembre de 2016 y del 26 de junio de 2020, respectivamente. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión del 01 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, negando las pretensiones orientadas al reconocimiento de la pensión gracia favor de la señora ALEJANDRINA ROMERO DE ROMERO, en razón a que no se acreditaron los requisitos legales a la luz de la jurisprudencia para acceder a este beneficio”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de la sentencia de 1º de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y de la sentencia de 26 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dictadas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2014-0385-01, actor: Alejandrina Romero de Romero. 5.
Trámite procesal Por auto de 17 de noviembre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al señor Héctor Julio Romero Alvarado, como tercero interesado en el resultado del proceso. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El ponente de la decisión objetada relató las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e indicó que en la sentencia del 26 de junio de 2020, dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo del 28 de mayo de esa misma anualidad proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.
El tercero vinculado con interés en el resultado del proceso guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta de que entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud habían transcurrido un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
Destacó que aun cuando la parte demandante alega que cumplió con el término de inmediatez pues, en su criterio, este debe contabilizarse desde el momento en que interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia objetada, esto es, el 26 de mayo de 2021, dicha tesis no era de recibo, pues cuando aquella interpuso el medio extraordinario ya habían transcurrido más de seis meses desde la notificación de la providencia de 26 de junio de 2020 que se controvierte, situación que desvirtuaba, tanto la urgencia en la protección de los derechos fundamentales invocados, como la utilización de esta acción constitucional como mecanismo transitorio, pues para ello debe satisfacerse, junto con las demás causales generales de procedibilidad, el requisito de la inmediatez. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito idéntico al de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca el fallo de 14 de diciembre de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en el que se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte demandante por incumplir con el requisito de inmediatez.
En caso de que la solicitud cumpla con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 26 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de reemplazo, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Alejandrina Romero de Romero promovió contra la UGPP, incurre en i) defecto fáctico, por omisión e indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en particular del expediente laboral de la señora Romero de Romero, ii) defecto sustantivo, por reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos definidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y en iii) desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia de 11 de abril de 2019, en el que revaluó la postura sobre la procedencia del reconocimiento del beneficio laboral teniendo en cuenta los tiempos cotizados en la ETB, y determinó que debía verificarse en cada caso la clase de vinculación del reclamante, la naturaleza jurídica del empleador, la remuneración obtenida por los servicios prestados y si aquellos aspectos eran iguales a los de los docentes territoriales. 3.
De la subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20151: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."2 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala precisa que si bien en primera instancia el juez de tutela declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional por incumplir con el requisito objetivo de la inmediatez en su presentación, la particularidad del caso, en el que la pretensión gravita en torno a que se suspendan los efectos de una decisión judicial en la que se ordenó el reconocimiento y pago de un derecho pensional, conlleva que el análisis de procedencia de la acción se deba hacer a partir del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que esta acción se promueve como mecanismo transitorio y que se encuentra en curso otro medio de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión), como lo sostiene la entidad actora. 4.2.
Conforme con lo anterior, en tanto se trata de la pretensión principal elevada por la entidad accionante en la acción de tutela, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela procede como mecanismo transitorio para suspender las decisiones judiciales dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, para lo que se requiere la configuración de un perjuicio irremediable.
Como se anticipó, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el asunto, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Dada su naturaleza supletoria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Cabe resaltar que en cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 20154, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;
(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, en la sentencia T-127 de 2014 5, la Corte Constitucional indicó que “quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”. 4.3.
En el presente caso, la entidad actora solicitó que se habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable a pesar de encontrarse en curso el recurso extraordinario de revisión que interpuso, pues, considera, la ejecución de las sentencias de 26 de junio de 2020 y 1º de noviembre de 2016, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, constituyen un abuso del derecho y una grave afectación al erario y a los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera.
Del análisis de los argumentos planteados por la accionante para demostrar la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio alegado, la Sala observa que los mismos se sintetizan en que en el caso “se deben efectuar una serie de pagos de sumas de dineros que comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y asumir el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se hayan adecuado de manera acertada los preceptos jurídicos para ello”.
Para la Sala dicho argumento no es de recibo, en tanto la pensión gracia que se predica ilegal fue reconocida por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que dicha decisión goza de presunción de veracidad y acierto y, en ese sentido, será el juez que conozca del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad actora, quien determine si se configura la causal invocada y si procede o no la pretensión relativa a dejar sin efectos los mencionados fallos judiciales, que reconocieron la prestación que se censura.
En este sentido, la acción de tutela es improcedente en cuanto a la pretensión de suspensión de los efectos de las sentencias de 26 de junio de 2020 y 1º de noviembre de 2016, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá reconocieron el derecho a la pensión gracia de la señora Alejandrina Romero de Romero, dado que la gravedad del perjuicio alegado se basa en conjeturas de la entidad accionante sobre la legalidad de la prestación reconocida por vía judicial, tema que será objeto del recurso extraordinario de revisión que en la actualidad se encuentra en curso, y que no es suficiente para demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permita realizar el análisis de fondo solicitado 6.
Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la UGPP, pero en el entendido de que la improcedencia se da no por el incumplimiento del requisito de 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En relación con la necesidad de aportar prueba siquiera sumaria del prejuicio irremediable, véase adicionalmente, la sentencia T-471 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la inmediatez en su presentación, sino porque se desatendió el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO