Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2022-00033-01 Demandante: José Luis Guerra López Demandados: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Tema: Carga mínima argumentativa tratándose de tutela contra providencia judicial en el escrito de impugnación1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Luís Guerra López contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En esta providencia se declaró improcedente el amparo interpuesto por la parte actora por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 21 de enero de 2022 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido el día siguiente al buzón web del Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor José Luís Guerra López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.
Con el escrito de tutela el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó con el auto del 26 de agosto de 2021, proferido por la autoridad judicial accionada; en el marco de un incidente de desacato2. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 3. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Reiteración de lo mencionado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03827-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Proceso Rad.
No. 13001-33-33-003-2018-00051-00. Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El actor empezó a trabajar para la empresa Seatech International Inc., el 2 de febrero de 2008. 5.
A los pocos meses de iniciar sus labores, empezó a sufrir problemas de salud. Lo anterior llevó a que los médicos le ordenaran varios exámenes para determinar qué enfermedad sufría. A su vez, se le reconocieron varias incapacidades médicas. Finalmente, se logró establecer que la patología que padecía el actor era fibrosis pulmonar, de origen común. 6.
Paralelamente al tratamiento médico que se sometió el actor, es importante resaltar que fue trasladado varias veces de Empresa Promotora de Salud (en adelante, EPS) por los problemas administrados que enfrentan algunas de estas aseguradoras en el país. En efecto, el señor Guerra López inicialmente se encontraba afiliado a Saludcoop y fue trasladado a Cafesalud.
Con posterioridad, fue reubicado a Medimás. Por último, fue reubicado en la EPS Suramericana S.A. (en adelante, EPS SURA). Actualmente, el actor se encuentra afiliado a esta última entidad promotora de Salud. 7. El actor interpuso acción de tutela contra la EPS Medimás porque esa entidad no le pagó las incapacidades médicas que le ordenaron los médicos tratantes, lo que ponía en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital.
Adujo que en ese momento no tenía ingresos económicos porque no podía trabajar ni realizar actividad económica alguna, dado el grave estado de salud en el que se encontraba. 8. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena amparó el derecho al mínimo vital del actor mediante fallo de tutela del 5 de abril de 2018. En esa providencia se ordenó a la EPS Medimás pagar las incapacidades médicas reconocidas al actor. 9.
El 24 de abril de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 65.32%, mediante dictamen DL DML4307. Dicha pérdida fue estructurada con fecha del 5 de marzo de 2020. En consecuencia, Colpensiones reconoció pensión de invalidez al actor mediante Resolución SUB-11678 del 26 de enero de 2021.
Esta se empezó a pagar el 1 de febrero de 2021. 10. El actor promovió incidente de desacato contra la EPS SURA por desconocimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 05 de abril de 2018. Lo anterior, porque esa entidad no le pagó las incapacidades médicas correspondientes al periodo entre el 2 de junio de 2020 al 1 de febrero de 2021. 11.
El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la EPS SURA, mediante auto del 26 de agosto del 2021. Para esa autoridad judicial del material probatorio que obraba en el expediente de tutela se podía constatar que la entidad promotora de salud no estaba obligada a pagar incapacidades médicas al actor desde la fecha en que se le reconoció la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues desde ese momento el accionante tiene derecho al pago de la pensión de invalidez.
Por lo anterior, concluyó que EPS SURA no había incurrido en desacato del fallo de tutela del 5 de abril de 2018. Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Pretensiones 12. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 1. Que en el término de 48 horas, se proceda ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que proceda a darle cumplimiento al fallo de tutela emitido por ese Despacho en fecha 05 de abril de 2018, en donde se ordenó proteger mis derechos fundamentales y proceda a ordenar el pago de las incapacidades que me fueron ordenadas entre el 2 de junio de 2020 hasta el mes de febrero de 2021. 2.
En caso que este Tribunal decida no ordenar el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en su lugar se ordene a quien corresponda EPS SURA y/o COLPENSIONES, a pagarme las incapacidades que me fueron ordenadas entre el 2 de junio de 2020 hasta el mes de febrero de 2021. (sic para toda la cita). 1.4.
Sustento de la solicitud 13. La parte actora aseguró que, aunque recibe pensión de invalidez desde el 1 de febrero del 2021, los 8 meses en que no le pagaron las incapacidades médicas (junio 2020-enero 2021) lo tienen en una grave situación económica. Lo anterior porque en ese periodo se vio obligado a “pedir dinero prestado para sobrevivir él y su familia”.
Que la afectación de su derecho al mínimo vital continúa porque debe cancelar las deudas contraías, por lo que no le queda suficientemente dinero de su pensión para mantener a su familia. Por ende, considera que el pago de las incapacidades médicas le puede ayudar a morigerar su difícil situación económica. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 14.
El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la presente acción de tutela mediante auto del 24 de enero del 2022. En dicha providencia se ordenó notificar (i) al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena como autoridad judicial accionada, (ii) a la EPS SURA y (iii) a Colpensiones. Estas últimas entidades en calidad de terceras con interés en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena 15. Ese despacho judicial solicitó negar el amparo invocado porque considera que el auto mediante el cual decidió no declarar en desacato a la EPS SURA fue proferido de conformidad con establecido en la Ley 100 de 1993 y el material probatorio que consta en el expediente. 16.
En efecto, el Juzgado adujo que al actor le fue reconocida pensión de invalidez. Que en el acto administrativo que se le otorgó dicha prestación, Colpensiones puso de presente que no existía certeza hasta qué fecha se le habían pagado incapacidades Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales al demandante, por lo que lo exhortó a aportar esos documentos para determinar si le asistía derecho al pago retroactivo de algunas mesadas pensionales. 17.
A su vez, en su informe el juzgado resaltó que no era posible declarar en desacato a la EPS SURA porque, de conformidad con la normativa vigente, esta entidad no está obligada a reconocer ni pagar incapacidades médicas reclamadas por el actor. Sostuvo que cuando al paciente se le determina una pérdida de capacidad laboral superior al 50% tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que el pago de incapacidades médicas es improcedente.
1.6.2. EPS SURA 18. La entidad promotora de salud solicitó negar el amparo invocado respecto de esa entidad porque considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Para fundamentar su petición adujo que no registra en su base de datos solicitudes de pago de incapacidades laborales en favor del señor Guerra López. 1.6.3.
Colpensiones 19. La entidad rindió informe en el que puso de presente que en el incidente de desacato contra el cual se interpuso esta acción de tutela no se le reprochó a esa entidad conducta u omisión alguna. En efecto, resaltó que el actor en dicho trámite consideró que la EPS SURA vulneraba sus derechos fundamentales por el no pago de las incapacidades médicas.
Por tanto, considera que no ha vulnerado ningún derecho del actor ni ha incumplido orden judicial alguna. 20. Por otra parte, resaltó que existe un trámite administrativo para el cobro de incapacidades médicas de enfermedades de origen común. Dicho procedimiento no ha sido iniciado por la parte actora pese, a que en el acto administrativo que le reconoció pensión de invalidez se le exhortó a demostrar hasta que fecha había recibido incapacidades médicas para efectos de reconocerle mesadas pensionales de manera retroactiva.
En consecuencia, considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiaridad. 1.7. Fallo impugnado 21. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo solicitado por el actor por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad, mediante fallo del 02 de febrero de 2022. En esta providencia se señaló que el actor intenta el pago de un auxilio económico (incapacidades médicas-laborales), pretensión que en principio es improcedente vía acción de tutela.
Resaltó que excepcionalmente este tipo de pago económico se pueden ordenar por amparo constitucional cuando se demuestre que se está ante un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la prestación económica pueda ayudar a superar ese estado. 22. No obstante, en el fallo de tutela de primera instancia se puso de presente que el actor es beneficiario de una pensión de invalidez desde febrero del año 2021.
Por lo tanto, no se configuran los supuestos del perjuicio irremediable. En consecuencia, para el Tribunal la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la subsidiaridad, dado que el actor debe agotar el procedimiento administrativo –y eventualmente el judicial– de reclamación del pago de las incapacidades médicas a las que considera tener derecho. 1.8.
Impugnación 23. El 11 de febrero de 2022, el señor José Luís Guerra López impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En el escrito de impugnación se limitó a señalar: “Por medio del presente correo me permito presentar impugnación del fallo que me fue notificado por este medio, los argumentos con los cuales sustentaré la presente impugnación, los presentaré en la segunda instancia, y donde sea tramitada”. 24.
Para la Sala es importante resaltar que pese a que en el escrito de impugnación el actor manifestó que remitiría los argumentos para sustentar el recurso de alzada al juez de tutela de segunda instancia, verificado el proceso en el sistema “SAMAI” no se advierte que este hubiese enviado escrito alguno con los argumentos de su desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor José Luís Guerra López contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 26. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la Sala advierte que el señor José Luís López Guerra es el titular de los derechos fundamentales que reclama porque fue quien promovió el incidente de desacato en el que se tomó la decisión que se controvierte mediante la presente acción de tutela. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al cumplirse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse estos, del caso en concreto. 29.
Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación judicial que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, de acuerdo con el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y de los argumentos expuestos, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿El escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo el cargo planteado? 31.
En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima de la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si la sentencia censurada vulneró los derechos que aduce la parte actora. 2.4. Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación 31.
La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 32. En efecto, en la segunda sentencia referenciada en el párrafo anterior, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sede de unificación de jurisprudencia, se 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 6 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció que “el actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia” y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos. 33.
Esta carga se debe cumplir de igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 19918, sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos9. 34.
En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 4 de febrero de 2016, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”10. 35.
En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada.
Esto atentaría contra los postulados de la cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial11, contenido este último en el artículo 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 31: Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 9 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 04.02.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 11001-03-15-2015-02034-01 (AT). 11 La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.
Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 228 de la Constitución Política y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 2.5.
Cumplimiento de la carga argumentativa en el caso concreto 36. En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional de primera instancia, sin que presentara argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que la llevaron a negar el amparo solicitado.
En concreto expuso: Por medio del presente correo me permito presentar impugnación del fallo que me fue notificado por este medio, los argumentos con los cuales sustentare la presente impugnación, los presentaré en la segunda instancia, y donde sea tramitada. 37. Es importante resaltar que la Sala revisó las pruebas y memoriales allegados al proceso en segunda instancia y no encontró escrito en el que el actor explicará su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia. 38.
Cabe precisar que la parte actora debió señalar en el escrito de impugnación los argumentos tendientes a acreditar por qué el juez de tutela de primera instancia se equivocó con la decisión de declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad. 39. Sin embargo, de la impugnación lo único que se advierte es la inconformidad del accionante con la decisión de primera instancia, pretendiendo que el juez constitucional de alzada revise la totalidad de la providencia y supla su falencia argumentativa. 40.
Siendo ello así, es claro que la Sala no puede entrar a estudiar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia en sede constitucional, pues no se tiene conocimiento de los reparos de la accionante frente a tal decisión. Por lo tanto, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar será confirmado en su totalidad 2.6.
Conclusión 41. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que el actor en el escrito de impugnación no cumplió con el deber de exponer una mínima carga argumentativa que permita estudiar reproche alguno contra la decisión de primera instancia. En consecuencia, la sentencia recurrida deberá ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15.12.2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01828-01. (AT). Demandante: José Luis Guerra López Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Rad: 13001-23-33-000-2022-00033-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 02 de febrero de 2022 de Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente, por no superar el requisito de la subsidiaridad, la acción de tutela promovida por el señor José Luís Guerra López contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.