Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandantes: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo en el que se negó el mandamiento de pago. Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, contra la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que declaró la improcedencia de la acción por encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes afirmaron que el 8 de mayo de 2024 presentaron demanda ejecutiva contra el señor Wilson Yesid Suárez Manríquez, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Refirieron que mediante auto N° 486 de 20 de junio de 2024, el mencionado despacho judicial negó librar mandamiento de pago, al considerar que en el caso había falta de representación legal y de competencia. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el auto de 20 de junio de 2024, mediante el cual el juzgado accionado negó librar el mandamiento de pago, por la falta de representación legal y de competencia, en el marco de la demanda ejecutiva que promovieron contra el señor Wilson Yesid Suarez Manríquez, “servidor público”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, alegan, les “niega la posibilidad de obtener una resolución judicial efectiva”.
Expusieron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada contaba con diez días hábiles para solicitar el nombramiento de un profesional en derecho, “cosa que no hizo”, y agregaron que si la demanda no reunía los requisitos exigidos por la ley, debió conceder un término de cinco días hábiles para que se corrigiera. Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujeron que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, si una demanda no reúne los requisitos legales, el juez debe señalar las deficiencias y conceder un plazo de cinco días hábiles para su corrección, lo que no ocurrió en el caso, en el que no se les otorgó la oportunidad de corregir las supuestas deficiencias, lo que constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso.
Agregaron que el juez no realizó una evaluación exhaustiva de las competencias jurisdiccionales a partir del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues en la demanda “relacioné con detalles específicos que justifiqué la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que considero que esta jurisdicción es competente para conocer del caso”.
Indicaron que en el caso también se presentó una demora injustificada en la notificación del auto que inadmitió la demanda, el cual debía ocurrir en el término de 10 días hábiles y se efectuó luego de que trascurrieran 30 días. Finalmente, indicaron que son personas sin empleo y esperan una respuesta positiva “ante el peligro eminente para la conservación de nuestras vidas, alimentación, vivienda y educación”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. DEJAR SIN EFECTO la decisión recurrida y reconsiderar la decisión contenida en el auto de No. 486 del 20 de junio del 2024. 2. Emitir el mandamiento de pago o tomar las medidas necesarias para garantizar mi acceso a la justicia. 3. Y si no es competente que remita mi solicitud a los juzgados competente[s] para que dicho juzgado emita el mandamiento de pago solicitado en el término de 10 días hábiles. 4.
Y la anterior solicitud las realice el juzgado 10 administrativo de MANERA URGENTE”. 4. Pruebas relevantes Se allegó al expediente copia digital del auto N° 486 de 20 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó librar el mandamiento de pago por falta de representación legal y de competencia, en el marco del proceso ejecutivo radicado con el N° 2024-00136-00. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. 6. Oposición Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, afirmó, i) el asunto objeto de estudio no tiene una clara y marcada relevancia constitucional, por tratarse de una Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensión meramente económica que se persigue con el proceso ejecutivo, ii) la parte ejecutada no ha desplegado ningún mecanismo de defensa judicial ni recursos disponibles en el proceso ejecutivo; iii) no está demostrada irregularidad procesal, iv) los hechos que ahora se narran como vulneradores nunca fueron alegados en el trámite judicial.
Adujo que, en ese sentido, se utiliza la acción de tutela como herramienta para controvertir el contenido y alcance de una decisión judicial que no ha sido impugnada oportunamente mediante las herramientas procesales y recursos previstos en la ley, pues el auto que no libró mandamiento de pago fue notificado mediante anotación en estado de 21 de junio de 2024 y contra él no se interpuso ningún recurso.
Para terminar, señaló que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enseñado que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, y que en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 28 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto, señaló, la parte accionante no probó haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para controvertir lo decidido en la providencia judicial acusada.
Refirió que, conforme con el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, disposición replicada por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación, por lo que la decisión adoptada por ese juzgado pudo haber sido recurrida en ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, lo cual no ocurrió, “aun cuando tenía a su disposición los mecanismos idóneos para controvertir el fallo de instancia y perseguir sus intereses”.
De otra parte, en cuanto a lo referido por los actores de encontrarse en un peligro inminente por no tener un empleo, por lo que una decisión desfavorable podría afectar de manera directa sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vivienda y educación, señaló que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Por último, frente a la manifestación conforme con la cual los mecanismos ordinarios no son eficaces para el caso concreto, refirió que tal argumento no es de recibo por esa Sala, “teniendo en cuenta que el actor no probó adecuadamente lo alegado y, a su vez, se reitera que, la acción de tutela no puede ser el mecanismo preferente para resolver sus inconformidades, ya que desnaturalizaría la existencia de los recursos ordinarios regulados específicamente por la ley”.
Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, a través de escrito en el que sostuvieron que i) el fallo impugnado no consideró adecuadamente las pruebas presentadas por los accionantes, ii) la tutela es procedente cuando los recursos no son eficaces para proteger los derechos fundamentales y en el presente caso se demostró que los recursos ordinarios eran insuficientes para evitar un perjuicio irremediable, iii) su situación constituye un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño inminente, iv) la falta de representación judicial adecuada vulnera al acceso a la administración justicia y a la defensa técnica, y v) “existe una situación generalizada de vulneración de derechos que afecta a una colectiva, que el caso debe ser visto bajo la perspectiva del estado de cosas inconstitucional, lo cual puede justificar medidas de protección más amplias”.
Añadieron que el a quo “no analizó el problema que hay porque como pretende que (…) acudamos a un mecanismo ordinario como la apelación NO TENGO PORQUE ACUDIR A ESE MEDIO JUDICIAL por la siguiente razón (…) no entiendo todavía porque tuvo que agarrarse de un recurso para NO HACER NADA lo que puede hacer la apelación en 2 años, lo puede hacer la acción de tutela no observo ninguna diferencia y en esta acción constitucional se esta es debatiendo la omisión de brindar oportunidad de presentar o asistir por un apoderado de conformidad al artículo 90 del Código General del Proceso COSA QUE USTED NO OBSERVÓ que cosa no (…) no estoy de acuerdo que un tribunal se coja 2 años para ordenar a un juzgado que cometió un error jurídico, le ordene dele la oportunidad a mis clientes que presenten a un apoderado para que así el dicte le mandamiento solicitado la acción de tutela es para protección inmediata a los derechos vulnerados y amenazados”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 28 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme al dicho de los accionantes en el escrito de impugnación, en el caso no era necesario agotar los recursos ordinarios, en tanto “esta acción constitucional se está debatiendo la omisión de brindar oportunidad de presentar o asistir por un apoderado de conformidad al artículo 90 del Código General del Proceso”. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 1, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido;
T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo de dichas garantías dentro del proceso 4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de tutela de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, luego de evidenciar que contra el auto de 20 de junio de 2024, mediante el cual el juzgado accionado negó librar el mandamiento de pago, por falta de representación legal y de competencia, en el marco de la demanda ejecutiva que los accionantes promovieron contra el señor Wilson Yesid Suarez Manríquez, la parte demandante contó con los recursos ordinarios dispuestos en la ley 1437 de 2011 -CPACA-, de los que no hizo uso, los cuales no pueden ser desplazados, en principio, por vías alternas y residuales como la acción constitucional.
Agregó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio de protección, pues, indicó, de las pruebas allegadas no es posible concluir la afectación al mínimo vital, a la vivienda y la educación invocados por los actores. En el escrito de impugnación, los demandantes sostuvieron que el fallo impugnado i) no consideró adecuadamente las pruebas presentadas, ii) que la tutela es procedente cuando los recursos no son eficaces para proteger los derechos fundamentales y en el presente caso se demostró que los recursos ordinarios eran insuficientes para evitar un perjuicio irremediable, iii) que su situación constituye un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño inminente, iv) que la falta de representación judicial adecuada vulnera al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica, y v) que “existe una situación generalizada de vulneración de derechos que afecta a una colectiva, que el caso debe ser visto bajo la perspectiva del estado de cosas inconstitucional, lo cual puede justificar medidas de protección más amplias”.
Añadieron que no tienen que acudir al recurso de apelación del auto objetado, 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues “lo que puede hacer la apelación en 2 años, lo puede hacer la acción de tutela no observo ninguna diferencia”. 4.2.
Conforme con lo decidido en el fallo impugnado, para la Sala la solicitud de amparo constitucional es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto conforme con la afirmación de los accionantes, y como se extrae de la consulta en el Sistema de Búsqueda de Procesos de la Rama Judicial, respecto del auto de 20 de junio de 2024 los demandantes habrían podido interponer el recurso de apelación 7 exponiendo los motivos por los que consideraban que la decisión de no librar mandamiento de pago debía revocarse, empero, guardaron silencio, por lo que no hicieron uso de los medios de defensa judicial con los que contaban, lo que incumple el requisito de procedencia de la subsidiariedad.
En este sentido, en tanto el recurso de apelación era procedente contra el auto que negó librar el mandamiento de pago, el debate que los accionantes plantean en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho medio de impugnación y, al no hacerlo, incumplieron con el requisito de haber agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política, particularmente, el carácter residual, subsidiario y supletorio de la acción constitucional.
Lo anterior, puede evidenciarse en la siguiente imagen: 4.3. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el asunto bajo examen, frente al auto objeto de tutela, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó librar el mandamiento de pago, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto contra dicha decisión los demandantes no interpusieron el recurso de apelación con el que contaban, por lo que dejaron de usar el medio ordinario que tenían a su disposición para cuestionar la decisión de la que derivan la vulneración de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes8. 7 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece: “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. A su turno, el artículo 321 del Código General del Proceso dispone: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 8 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Si bien los accionantes manifiestan que los recursos ordinarios son insuficientes para evitar un perjuicio irremediable, lo que justificaría acceder al estudio de fondo de su solicitud, la Sala observa que dicha aseveración no fue acompañada con ninguna prueba que la soporte, por lo que se confirmará el fallo que declaró la falta del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto se trata de un presupuesto que no es viable excepcionar.
Para la Sala, en el presente caso los alegatos presentados por los actores no demuestran que el recurso de apelación con el que contaban no fuera eficaz ni idóneo para precaver la eventual vulneración de derechos que alegan con ocasión de las actuaciones procesales que cuestionan por vía de tutela. Más aún, cuando el interesado no hace uso de los medios judiciales que el ordenamiento jurídico precisa, no puede a través de la acción de tutela excusar esa omisión ni pretender que, dado su carácter célere, sustituya esos mecanismos que han sido dispuestos por el legislador y que se encuentran en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional.
Por lo demás, en tanto los accionantes solicitaron que se habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por la supuesta configuración de un perjuicio irremediable, la Sala aclara que no accederá a dicha petición, por cuanto en el caso el medio judicial idóneo para la protección de los derechos de los accionantes -recurso de apelación-, no fue utilizado, por lo que en el caso la acción no es no procedente bajo ese supuesto.
En efecto, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso, como se anticipó, los accionantes no hicieron uso del mecanismo judicial idóneo con el que contaban dentro del término establecido para ese efecto, por lo que en la actualidad no disponen de otro medio, y en tal razón no procede el análisis de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no hicieron uso del recurso ordinario de apelación con el que contaban para cuestionar la decisión que atacan por vía de tutela. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación:13001-23-33-000-2024-00314-01 Demandante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN