Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Demandante: JORGE RICARDO MAYA RUIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo – confirma fallo de primera instancia que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de junio de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Ricardo Maya Ruiz, en nombre propio, radicó acción de tutela el 11 de mayo de 2023, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, los cuales, consideró transgredidos con ocasión de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que fue excluido del proceso de selección porque no acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de magistrado de «Tribunal Administrativo o de Tribunal Superior de Distrito Judicial». 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Sírvase el Despacho realizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO AL TRABAJO e IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial al proferir la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se me excluye de Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la lista de elegibles por no acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional, la cual fue confirmada mediante oficio No. CJO23-1095 de 9 de marzo de 2023. 2.
En virtud de lo anterior, sírvase ordenar se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura revocar la exclusión del suscrito de la convocatoria 27 establecida a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20181. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Mediante el Acuerdo número PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la convocatoria número 27, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
El demandante se inscribió, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos y superó el puntaje mínimo, por lo que aprobó dicho examen. Sin embargo, por medio de la Resolución número CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la parte demandada le notificó al actor que fue excluido del concurso por «no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo».
De manera que, el 13 de febrero de 2023, el señor Maya Ruiz presentó ante las entidades una solicitud para que verificaran su hoja de vida. Por medio de Oficio CJO-1095 de 9 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial reiteró que el tutelante no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, equivalente a 2880 días.
Asimismo, por medio de Oficio CJO23-2669 de 26 de abril de 2023, la Unidad de Carrera Judicial respondió las peticiones de información y los cuestionamientos presentados por algunos de los aspirantes de la Convocatoria 27 y confirmó la decisión de exclusión. 1.4. Fundamentos de la solicitud Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Indicó que de conformidad con la certificación de tiempos de servicios emanada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con una experiencia total de 8 años 1 Transcripción literal por lo que puede contener errores. Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y 2 días, y, por lo tanto, cumple con los 8 años exigidos de experiencia mínima profesional requerida.
De manera que, allegó una certificación de tiempo de servicios donde expresó «se puede constatar que la vinculación iniciada el 1 de diciembre de 2015 no tenía interrupción o culminación el día 29 de agosto de 2018, y que, para el momento de inscripción en el concurso de méritos, se encontraba desempeñando labores como Abogado Asesor Grado 23».
Mencionó que «la fecha de expedición de la certificación no puede ser tomada como un equivalente a la fecha de retiro, más aún cuando no existió una terminación del vínculo laboral en ese momento». Aseguró que «de forma arbitraria la autoridad demandada estableció una fecha de terminación de su vinculación que no corresponde con la realidad y que no se encuentra establecida dentro de la certificación de tiempos de servicios allegada con la inscripción». 1.5.
Trámite de la acción Por medio de auto de 16 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y vinculó a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27 de 2018, como terceros con interés, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.
Adicionalmente, negó la medida de suspensión provisional que solicitó el señor Jorge Ricardo Maya Ruiz. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presenta los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial En su intervención solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que no se están transgrediendo los derechos fundamentales.
Apuntó que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le corresponde reglamentar la carrera judicial, por lo que expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para adelantar el concurso de méritos al que alude el actor. Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que se debía declarar improcedente el mecanismo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, la inconformidad del demandante radica en la decisión contenida en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, «lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de junio de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como primera medida, mencionó que el señor Maya Ruiz lo que está controvirtiendo a través de la acción de tutela es el contenido de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue inadmitido al concurso de méritos, el cual es un «acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011».
Adujo que, como «la mencionada resolución le impidió al demandante seguir participando en el concurso de méritos, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, esta constituye un acto administrativo definitivo pues definió su situación jurídica particular»2, de manera que, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que la Sala, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no fue posible establecer que el señor Maya Ruiz se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, «más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer su configuración». 1.8.
Impugnación3 Por medio de escrito, el señor Maya Ruiz solicitó que se revoque la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior con fundamento en que, en su sentir, el a quo no analizó en debida forma el caso concreto, dado que, «es evidente que los medios ordinarios no son los adecuados para el ejercicio de defensa frente a la decisión de la administración que hoy se cuestiona». 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 El fallo fue notificado el 23 de junio de 2023 y la impugnación se presentó el 26 del mismo mes y año. Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior con fundamento en que: Tal y como se encuentra probado, mediante acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura se procede a adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual tiene como principal característica, que consta de una serie de etapas, que por naturaleza son preclusivas, es decir que una vez agotada dicha etapa, y dependiendo de la misma, nacen a la vida jurídica una serie de obligaciones, derechos y expectativas legitimas de los involucrados dentro del proceso de selección. Expresó que «es evidente la ineficacia del medio de control sugerido en la decisión de primer grado, pues precisamente el que ya se hayan publicado los resultados de dicha prueba, y que a la fecha el proceso continúe en la siguiente etapa de selección, esto es inscribiéndose en el curso de formación judicial, haría nugatorio el derecho que la jurisdicción contencioso-administrativa eventualmente me reconociera».
De manera que, adujo que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que, es necesario un pronunciamiento oportuno del juez de tutela, «como quiera que el carácter del concurso de méritos establece el cumplimiento de etapas, las cuales en la medida de que transcurren, crean una serie de derechos y expectativas legitimas en los aspirantes».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Jorge Ricardo Maya Ruiz, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela;
(ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) la acción de tutela en concurso de méritos; y (iv) el análisis del caso concreto. Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia4.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscan la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20115.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.6 2.5. La acción de tutela en los concursos de méritos Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones ocurridas en el marco de un concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por el ciudadano. En ese contexto, es preciso identificar la etapa en la que se encuentra el proceso de selección y, a partir de ello, establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción 5 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015- 00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras.
Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
En cualquier caso, le corresponde al juez de tutela valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales, lo que debe valorarse en cada asunto particular, e implica verificar si las herramientas de la jurisdicción contencioso-administrativa otorgan una protección real del derecho cuyo amparo se reclama.
En la sentencia T-081 de 2022, la Corte Constitucional explicó que las medidas cautelares del artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 exigen examinar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. Tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).
Por ejemplo, este aspecto ha tomado protagonismo cuando se acciona en contra de los actos proferidos en las fases eliminatorias o de la lista de elegibles. En la misma línea de lo anterior, el Consejo de Estado9 ha señalado que los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes definen la posición jurídica del aspirante, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante los jueces administrativos.
Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: (…) al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».
En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.
También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles.
En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica. 7 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067- 01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley10;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles11; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional12; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, se estudiarán las pretensiones del presente amparo con el objetivo de determinar si se acredita el requisito de la subsidiariedad. 2.6. Caso concreto Mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el accionante incurrió en la causal de rechazo 3.4., esto es, «no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo».
Para el señor Jorge Ricardo Maya Ruiz, la anterior decisión, menoscaba sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos. La Sala observa que la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos, por regla general, es improcedente, en la medida que definieron la posición jurídica del aspirante frente a la Convocatoria número 27.
Dicho de otro modo, la decisión plasmada en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración pasible de control. Para esta Corporación, las inconformidades del accionante frente a la citada manifestación de la administración, pueden plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 10 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Para la Sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración. En ese contexto, es preciso mencionar que el tutelante puede solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Es decir que, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que el demandante formuló esta acción en razón a la vulneración de sus derechos fundamentales, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestiones legales que prima facie, no involucran la grave afectación de una garantía de naturaleza constitucional.
Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: (i) El cargo al que aspira el señor Jorge Ricardo Maya Ruiz es el de juez promiscuo municipal, es decir, no se trata de un cargo de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.
(ii) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria 27. (iii) Aunque se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de los concursantes, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, es decir, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”.
(iv) El demandante no advirtió, ni en el proceso se demostró, que se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos. Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, le corresponde a la Sala concluir que el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales.
Esto porque en ese escenario judicial pueden presentarse los argumentos para invalidar los actos e, incluso, solicitarse medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio que pudiere tornarse irreparable. 2.7. Conclusión Corolario de lo expuesto, la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2023, por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”