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11001031500020220440800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-12

Radicación interna: 7064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Ignacio Pinilla Baquero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandante: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandante: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener reconocimiento pensional. Mora en notificación de la sentencia. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Ignacio Pinilla Baquero, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la falta de notificación de la sentencia de primera instancia de 12 de junio de 2020, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que mediante Resolución Nº 176 de 26 de abril de 2000, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con Sintraud, Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital, vigente para el momento de su reconocimiento.

Indicó que por considerar que dicho reconocimiento pensional había sido irregular, por no haberse expedido conforme a la ley, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, contra los actos administrativos que lo reconocieron, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", que en sentencia de 13 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de la precitada resolución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 15 de abril de 2011, confirmó la decisión impugnada, pero dispuso que el accionante tendría derecho a una pensión de jubilación por aportes cuando cumpliera los 60 años de edad.

Adujo que, una vez cumplida la condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su mesada pensional, pero la entidad denegó dicha solicitud mediante las resoluciones GNR-71803 de 7 de marzo de 2016 y VPB- 20959 del 10 de mayo de 2016. Refirió que, dado lo anterior, acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una mesada pensional, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

Afirmó que, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el tribunal, en sentencia de primera instancia “registrada en la sábana de consulta de estado del proceso en fecha 12 de junio de 2020”, dispuso reconocer la pensión de jubilación solicitada. Indicó que ante la falta de notificación de la sentencia de primera instancia, el 1º de diciembre de 2020 radicó, por conducto de apoderado judicial, solicitud de impulso procesal frente a la que no obtuvo respuesta.

Finalmente, narró que el 17 de noviembre de 2021 nuevamente radicó solicitud de impulso procesal, toda vez que para esa fecha el tribunal accionado no había notificado la sentencia de 12 de junio de 2020, y que reiteró esa petición, infructuosamente, el 31 de marzo de 2022. 2. Fundamentos de la acción El accionante interpuso acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de notificación de la sentencia de primera instancia de 12 de junio de 2020, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una mesada pensional.

Adujo que habiendo trascurrido 26 meses desde la fecha de registro del proyecto de sentencia de primera instancia, que accede a las pretensiones incoadas en la demanda, el tribunal accionado no ha notificado a las partes el fallo. Sostuvo que “carece de los ingresos necesarios para su congrua subsistencia y la de su familia a partir de la ejecutoria de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de abril de 2011, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la Nulidad de la Resolución 176 del año 2000”, por lo que desde hace más de 11 años ha venido soportando las necesidades derivadas de la contingencia de carecer del mínimo vital para su subsistencia y la de su familia, además de la carencia de seguridad social, razón por la cual se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, aun cuando reúne los requisitos para que le sea reconocida su pensión de vejez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se ampare el Derecho fundamental de mi representado, JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO, c.c. (…), AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C. N.);

DERECHO AL MÍNIMO VITAL (ART. 53 C.N.); DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART. 48 C. N.), EN CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS IGUALMENTE FUNDAMENTALES COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ART. 229 C.N.). 2. Que como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordene al Accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B".

M P. DOCTOR JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO a: a. Notificar la Sentencia de Primera Instancia registrada en la sábana de consulta del Proceso en Rama Judicial, de fecha 12 de junio de 2020, que reconoció la Pensión de Jubilación a mi representado, JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO, c.c. (…), en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir del momento de la notificación del Fallo de Tutela que así lo disponga, a las partes, demandante: José Ignacio Pinilla Baquero, c.c (…), demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones-, en los correos electrónicos: jpinilla@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respectivamente y a la suscrita apoderada, en el correo electrónico: dediegoabogados@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021,en concordancia con la Ley 2213 de 2022”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020160263800, que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, actor: José Ignacio Pinilla Baquero. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copias de la página de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000234200020160263800, en donde se aprecia el registro de proyecto de la sentencia de 12 de junio de 2020, y de los memoriales de impulso procesal radicados por el accionante el 17 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, con su respectiva constancia de radicación electrónica. 5.

Trámite procesal Por auto de 17 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 89234 a 89238, todas de 19 de agosto de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: dediegoabogados@gmail.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones El asesor jurídico de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, informó, no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de derechos que se alega, aunado al hecho de que, declaró, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de esa administradora. 6.2.

Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por la falta de notificación de la sentencia de primera instancia de 12 de junio de 2020, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió contra Colpensiones, con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una mesada pensional.

De manera previa, se debe establecer si en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante notificación N° 36416 de 23 de agosto de 2022, enviada a las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000234200020160263800, se notificó la sentencia de primera instancia proferida en dicho proceso. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto La autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, sin embargo, al haberse notificado la sentencia de primera instancia se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. En el presente asunto, el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por la falta de notificación de la sentencia de primera instancia de 12 de junio de 2020, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió contra Colpensiones, con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos mediante los que se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Adujo que han transcurrido 26 meses desde la fecha de registro del proyecto de sentencia de primera instancia, que supuestamente accede a las pretensiones incoadas en la demanda, y el tribunal accionado no ha notificado a las partes el fallo, lo que afecta sus derechos fundamentales, en tanto “carece de los ingresos necesarios para su congrua subsistencia y la de su familia a partir de la ejecutoria de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de abril de 2011, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la Nulidad de la Resolución 176 del año 2000”. 4.2.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela y en el aplicativo Samai, la Sala destaca las siguientes actuaciones que se han adelantado en el trámite judicial de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia: • El 13 de marzo de 2019, la parte demandada allegó alegatos de conclusión. • El 14 de marzo de 2019, el proceso ingresó al despacho con memoriales de alegatos de conclusión. • El 12 de junio de 2020 se registró proyecto de sentencia con la anotación “Reconoc pensión de jub”. • El 10 de julio de 2020 la parte demandada allegó sustitución de poder y solicitud de copias de la sentencia de primera instancia. • Los días 1º de diciembre de 2020 y 21 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante realizó solicitud de impulso procesal. • El 19 de agosto de 2022 se publicó sentencia en la que se niegan las pretensiones. • El 23 de agosto de 2022 se envían notificaciones a las partes de la sentencia de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De todo lo anterior dan cuenta las siguientes imágenes, tomadas del aplicativo Samai de consulta de procesos judiciales: En ese orden de ideas, la Sala observa que, con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante mensajes de datos enviados el 23 de agosto de 2022 a las direcciones de correo suministradas para ese efecto por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 25000234200020160263800, notificó la sentencia de primera instancia de 12 de junio de 2020.

La mencionada notificación, para el caso del accionante 2, fue la siguiente: 2 El correo suministrado por el apoderado del accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento es dediegoabogados@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este sentido, la Sala encuentra que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación de hecho que originó la supuesta vulneración de los derechos del accionante fue superada, de manera tal que la pretensión relativa a que se protejan sus derechos y se ordene notificar el fallo de primera instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió se encuentra satisfecha, por lo que cualquier análisis adicional caería en el vacío. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con ordenar al tribunal accionado notificar el fallo de primera instancia 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra Colpensiones se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 4.3.

No obstante, aun cuando en el caso procede la declaratoria de la carencia actual de objeto por haberse notificado la sentencia de primera instancia, la Sala no puede pasar desapercibido que en el asunto bajo examen se incurrió en una dilación judicial injustificada. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que transcurrieron más de dos (2) años desde que se registró el proyecto de fallo de primera instancia hasta que se notificó la sentencia, término que desconoce la noción de plazo razonable, entendida como un plazo justo que no afecte los derechos de quien acude a la justicia pero que atienda a las particularidades y etapas propias del proceso.

En efecto, dicho fallo no fue cargado a la plataforma Samai sino hasta el 19 de agosto de 2022, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela y, con posterioridad, el 23 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó a las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el caso no se observa alguna circunstancia que justifique la tardanza en la que incurrió la autoridad judicial demandada para adoptar la decisión de primera instancia, máxime cuando su registro se había hecho más de 2 años antes en la plataforma Samai. En este sentido, al margen de que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala instará al Magistrado José Rodrigo Romero Romero, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas como la que se evidenció en el asunto bajo examen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al magistrado José Rodrigo Romero Romero, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas como la que se evidenció en el asunto bajo examen. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el Radicación: 11001-03-15-000-2022-04408-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO PINILLA BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO