Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-01 Demandante: JESÚS LIBARDO REVELO ROSERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Resuelve manifestación de impedimento.
AUTO - DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. El señor Jesús Libardo Revelo Rosero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «al principio de legalidad». 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la sentencia del 9 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Especial de Decisión n. ° 6 del Consejo de Estado.
En dichas decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con radicado 11001-03-25-000-2011- 00031-00 y se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-02869-00, respectivamente. 3. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela únicamente contra la Sección Segunda, Subsección B. Y, mediante sentencia del 11 de abril de 2025, la declaró improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 4.
En segunda instancia, correspondió a esta Sección conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia dictada por el a quo. Estando el proceso al despacho para fallo, por medio de auto del 26 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular a la Sala Especial de Decisión n. ° 6 del Consejo de Estado, por tener interés en el proceso, en tanto las pretensiones del actor también estaban dirigidas en contra de la providencia que resolvió el Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado recurso extraordinario. 1.2.
Manifestación de impedimento 5. Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 6.
Lo anterior, por cuanto hizo parte de la Sala Especial de Decisión n.º «25»1 del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 9 de septiembre de 2024, esto es, una de las providencias que se cuestionan en esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento del impedimento 8. Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con los dispuestos por el artículo 39 del Decreto 2591, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que dispone: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negrilla por fuera del texto original). 9. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de 1 Aunque en el escrito aportado por el magistrado se hace referencia a la Sala Especial de Decisión n.º 25, se advierte que ello corresponde a un error mecanográfico, pues en realidad se trata de la Sala Especial de Decisión n.º 6, sentencia cuestionada en el presente asunto constitucional y de la cual, además, fue ponente el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 10.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»2. 2.3. Caso concreto 11. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en las causales de impedimento contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 12.
En relación con lo anterior, se advierte que el impedimento manifestado por el doctor Barreto Suárez resulta fundado. Ciertamente, parte de la discusión que corresponde resolver a esta Sección versa sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Especial de Decisión n. º 6, en la que participó el consejero y mediante la cual se puso fin al recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03- 15-000-2024-02869-00. 13.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, por lo que el magistrado Barreto Suárez será apartado de la Sala de decisión que resuelva este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SEPARAR al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez del conocimiento del proceso de tutela la referencia. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx