CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-011 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado Vinculadas:: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca María Paula Cosme Ramírez, Camila Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, indebida notificación de sentencia dentro de acción de cumplimiento Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 18 de julio de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, que actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos de 9 de abril y 8 y 17 de mayo de 2024, que resolvieron de manera negativa, (i) el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 5 de marzo de ese año, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la acción de cumplimiento instaurada por las señoras María Paula Cosme Ramírez, Camila Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez contra el Ministerio de Educación Nacional (expediente 76001-23-33-000-2024-00098-00), en el sentido de acceder a las pretensiones ahí formuladas;
(ii) el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y; (iii) la solicitud de aclaración del anterior proveído, respectivamente. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada notificar el mencionado fallo al correo electrónico ministerioeducacionballesteros@gmail.com, con el fin de poder interponer el correspondiente recurso de apelación. Hechos3.
Relata la accionante que el 7 de febrero de 2024, las señoras María Paula Cosme Ramírez, Camila Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez promovieron acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación (expediente 76001-23- 33-000-2024-00098-00), con el propósito de que se le ordene el cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017, la cual estableció la enseñanza de la historia de Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales en la educación básica primaria, básica en el ciclo secundaria y media.
Que, de la anterior demanda conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 que, y en providencia del 5 de marzo de 20245, accedió a las pretensiones, al considerar que “[…] el parágrafo 2º del artículo 6 de la Ley 1874 de 2017, […] constituye un mandato que debe ser cumplido y […] que el Ministerio de Educación Nacional, si bien ha adelantado gestiones dirigidas al cumplimiento de este, lo cierto 3 Señalados en el escrito de tutela visible en el índice 00002 del expediente de Samai de primera instancia. 4 M.P. Jhon Erick Chaves Bravo. 5 Cabe advertir que contra esa determinación judicial el magistrado Fernando Augusto García Muñoz formuló salvamento de voto, “porque la parte actora no definió con exactitud cuál es la norma que pide sea cumplida y el juez de oficio no puede corregir ese yerro.
No está comprobado que se esté dejando de enseñar la materia de historia en Colombia como parte integrante de las ciencias sociales en las instituciones académicas. El Ministerio de Educación Nacional demostró por lo menos sumariamente que está adelantando las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al artículo 6 […]“ de la Ley 1874 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 es que el terminó de dos años se encuentra ampliamente superado”. Aduce que dicha decisión judicial fue notificada al correo electrónico de la entidad notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co el 6 de marzo de 2024 y no al suyo como su apoderada, “a pesar de haberse radicado el poder el […]” día anterior, en el que se indicó, para ese propósito, el correo ministerioeducacionballesteros@gmail.com, por lo que no pudo interponer el recurso de apelación al que había lugar.
Indica que, el 14 de marzo de 2024 presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia el 5 de los mismos mes y año, el cual fue resuelto de manera negativa por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 9 de abril siguiente, con fundamento en que aquella “fue notificada al correo electrónico oficial designado para notificaciones judiciales del Ministerio y la incidentalista ni el ministerio indic[aron] dirección electrónica diferente, así mismo el escrito en el que la apoderada [solicitó reconocimiento de personería y estableció otro correo] […], fue devuelto […] por no anexar el documento pertinente”.
Expone que, inconforme con esa determinación el 12 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable con auto de 8 de mayo siguiente, en el que se indicó que “si bien es cierto radicó exitosamente el memorial con numero de radicación 403976, […] [se] señala en color rojo que no se seleccionó ningún archivo”, por lo que tuvo que ser devuelto.
Que, solicitó adición y/o aclaración del mencionado proveído, la cual le fue negada por medio de auto de 17 de mayo de 2024, por cuanto “contiene criterios […] dirigid[o]s a seguir cuestionando la decisión, sobre las razones contenidas en las providencias que no le satisfacen y no aclarar conceptos ni frases oscuras en la parte resolutiva […], como tampoco la constatación de aspectos que debieron haberse resuelto y no se realizaron”.
Sobre la precedente situación, la actora argumenta que las providencias censuradas incurren en defecto procedimental absoluto, porque no tuvieron en cuenta que se omitió notificar en debida forma la sentencia del 5 de marzo de 2024, y con ello se “propició una desventaja y tropiezo procesal que impidió el ejercicio oportuno del recurso de apelación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6. Pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que “carece del requisito de relevancia constitucional, pues […] el accionante [la] utilizó […] para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en múltiples oportunidades en es[a] Corporación”. 1.2.2 María Paula Cosme Ramírez, Camila Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez.
Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada7. Mediante fallo de 18 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante “ante la consideración de que la sentencia no fue notificada en debida forma por no haberlo hecho a través del correo personal de [su] apoderada, […] ha debido darse por notificada por conducta concluyente, (artículo 301 del C.G.P) no presentando solicitud de nulidad, sino interponiendo el recurso de apelación y así, en caso de que le fuera rechazado, ha debido interponer los recursos de reposición y queja”, para que “el juez natural del asunto […] p[udiera] resolver en segunda instancia sobre el problema aquí planteado […] y con base en ello [se hubiera pronunciado] también sobre la procedencia del recurso en cuanto a su oportunidad”. 1.4 La impugnación8.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y adicionó que “el mecanismo principal para hacer valer el Debido Proceso […], no era otro que el de proponer el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia”, el cual ya agotó. 6 Por conducto del ponente de las decisiones objeto de reproche, visible en el índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Visible en el índice 00014 del expediente de Samai 8 Visible en el índice 00018 del expediente de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la actora, en su escrito de tutela, depreca dejar sin efectos los autos de 9 de abril y 8 y 17 de mayo de 2024, que resolvieron de manera negativa, (i) el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 5 de marzo de ese año, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la acción de cumplimiento instaurada por las señoras María Paula Cosme Ramírez, Camila Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez contra el Ministerio de Educación Nacional (expediente 76001-23-33-000-2024-00098-00), en el sentido de acceder a las pretensiones ahí formuladas;
(ii) el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y; (iii) la solicitud de aclaración del anterior proveído, respectivamente. 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 No obstante, se advierte que como su reproche consiste en la supuesta indebida notificación de la sentencia de 5 de marzo de 2024, el estudio de fondo se efectuará solo frente al auto de 8 de mayo de ese año, el cual, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que despachó de manera desfavorable el incidente de nulidad, resolvió de manera definitiva ese asunto. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proveído de 8 de mayo de 2024, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió, de manera desfavorable, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de abril de ese año, en el que negó el incidente de nulidad promovido por la tutelante por indebida notificación de la sentencia de 5 de marzo de la misma anualidad, con la cual accedió a las pretensiones formuladas dentro de la acción de cumplimiento instaurada por las señoras María Paula Cosme Ramírez, Camila Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez contra el Ministerio de Educación Nacional (expediente 76001-23-33-000-2024-00098-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 202416 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de junio siguiente17, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 1 día); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental absoluto invocada por la accionante. 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 8 de mayo de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 10 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 17 Remitida por competencia a esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 2.6.1 Defecto procedimental. Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”18, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia19.
La Corte Constitucional, en sentencia T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran;
(iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores20; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye21. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación22 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 2.6.2 Solución al caso concreto.
En el sub lite la tutelante afirma que la decisión de negar el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 5 de marzo de 2024, por medio de la cual la autoridad accionada accedió a las pretensiones formuladas dentro de la acción de cumplimiento instaurada por las señoras María Paula Cosme Ramírez, Camila 18 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 22 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez en contra del Ministerio de Educación (expediente 76001-23-33-000-2024-00098-00), incurre en defecto procedimental absoluto, toda vez que esta fue enviada a la dirección electrónica de la entidad y no a su correo, pues, el mismo día, remitió un memorial en el que solicitó el reconocimiento de personería como apoderada e indicó el correo electrónico para efectos de notificaciones, situación que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, dado que no pudo interponer el recurso de apelación al que había lugar.
Para dilucidar lo anterior, resulta oportuno anotar que la notificación es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.
Por otra parte, la notificación electrónica dentro del proceso judicial tiene como objetivo agilizar la publicidad de las providencias adoptadas por los jueces. Sobre el particular, el artículo 205 del CPACA señala que los autos y sentencias se podrán notificar de manera electrónica a los sujetos procesales, siempre que así lo acepten expresamente y se entiende surtida, en lo atañedero a organismos estatales, cuando es enviada a los buzones virtuales de estos previamente creados para tal efecto23.
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia que: a) El 7 de febrero de 2024, las señoras María Paula Cosme Ramírez, Camila Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez promovieron acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (expediente 76001-23-33-000- 2024-00098-00), orientada a que se le ordene a dicha entidad cumplir con lo dispuesto en la Ley 1874 de 201724, que estableció la enseñanza de la historia de 23 Al respecto, el artículo 197 del CPACA prevé: “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. 24 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales, en cuyo acápite denominado “NOTIFICACIONES”, se indicó: “2.
El accionado en el correo electrónico siguiente: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co”. b) Mediante auto de 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la referida acción y, ordenó notificar ese proveído a la entidad demandada, conforme al artículo 13 de la Ley 393 de 199725, lo cual se llevó a cabo el 13 siguiente al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. c) El 21 de febrero de 2024 el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió constancia, en la que señaló: “CONSTANCIA SECRETARIAL: A Despacho del magistrado ponente el presente expediente informando que el término concedido por el artículo 13 inciso 2º de la Ley 393 de 1997 concedido a la parte accionada para comparecer al proceso, aportar pruebas, solicitar su decreto se encuentra vencido y transcurrió durante los días 16, 19 y 20 de febrero de 2024.
(Los días 17 y 18 de febrero de 2024, no corrieron términos por no ser laborables). La parte accionada (Ministerio de Educación) guardó silencio”. d) Por medio de sentencia de 5 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “[d]eclarar[ó] que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL h[a] incumplido el mandato contenido en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017” y, en consecuencia, le ordenó que “en un término no superior a 2 meses contados a partir de la notificación del presente fallo, d[é] cumplimiento al mandato establecido en el referido artículo, revise y ajuste los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada Grado en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009”.
Lo anterior con fundamento en que: “[…] la Ley 1874 de 2017 tiene como objeto, restablecer la enseñanza obligatoria de la Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales en la educación básica y media y el artículo 6º de dicha norma, consagró un mandato a cumplirse en un plazo máximo de 2 años, a partir del inicio de las actividades de la Comisión Asesora, en el cual el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión tenían que revisar y ajustar los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada 25 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 establecimiento educativo, pues, a partir de estos se realizarían los procesos de evaluación correspondientes en los planteles educativos en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009”.
No obstante, se observa que se expidió el Decreto No. 1660 de 201926 y con este se creó la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación y en el artículo 4º consagró como una de las funciones de la comisión asesora rendir concepto para el ajuste de los lineamientos curriculares del área de Ciencias Sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada, y en el parágrafo de ese artículo indicó que esta función tendría que ser ejecutada dentro de los dos años siguientes a la instalación de la comisión asesora, tal como se había indicado inicialmente en la Ley 1874 de 2017.
De la revisión del material probatorio obrante en el plenario, la Sala observa que la parte actora presentó petición de renuencia ante la accionada y que por medio de oficio del 10 de junio de 202327 fue contestada y en esta se señaló que la Comisión Asesora inició sus labores el 2 y 3 de diciembre de 2019 y la realización encuentros pedagógicos con la comunidad a efecto de cumplir el mandato, constatándose que a la fecha ya se expidieron las recomendaciones. […] Por lo anterior, concluye que la revisión y ajuste de los lineamientos curriculares no se ha realizado, y de lectura del parágrafo 2º del artículo 6 de la Ley 1874 de 2017, la Sala considera que dicha disposición constituye un mandato que debe ser cumplido y de la respuesta otorgada a los actores, la Sala infiere que el Ministerio de Educación Nacional, si bien ha adelantado gestiones dirigidas al cumplimiento de este, lo cierto es que el terminó de dos años se encuentra ampliamente superado sin que se observe su cumplimiento.
Obsérvese que, como se expuso en línea anterior, es claro que la Comisión Asesora del Ministerio de Educación fue creada mediante Decreto No. 1660 de 2019 el cual fue expedido el 12 de septiembre de 2019, e inició labores entre el 2 y 3 de diciembre de 2019 por lo que a la fecha han transcurrido más de cuatro años sin que el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Asesora revise y ajuste los lineamientos curriculares del área de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada”. e) La anterior decisión judicial fue notificada el 6 de marzo de 2024 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. f) Incidente de nulidad formulado por la actora, en el que depreca que se declare la nulidad “DEL PROCESO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EXPEDIDA EL CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), por cuanto, no fue notificada a [su] Apoderada […], debidamente constituida para defender [sus] intereses”, como quiera que “adelantó la solicitud de reconocimiento de personería […], document[o] que fu[e] cargad[o] en el Sistema SAMAI el [mismo] día […] a las 9:26 am), en el que se consignó textualmente: “[…] acudo ante su Despacho por medio del presente escrito, para solicitarle el reconocimiento de la personería para actuar dentro del proceso de la referencia como 26 "Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, Parte 1, Libro 1 del Decreto 1075 de 2015”. 27 Ver índice 3 de samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. De igual manera, solicito atentamente que las notificaciones electrónicas se hagan al correo electrónico ministerioeducacionballesteros@gmail.com”.
Frente al anterior pedimento la autoridad accionada remitió el siguiente correo: g) Constancia secretarial del 8 de abril de 2024, suscrita por el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se señala: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 h) Mediante auto de 9 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el referido incidente, al estimar que “en el presente asunto no se evidencia configuración de nulidad por indebida notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que [esta] fue notificada al correo electrónico oficial designado […] [por el] Ministerio […], así mismo el escrito en el que la apoderada señala que [proporcionó] diferente correo fue devuelto el 5 de marzo de los corrientes, por no anexar el documento pertinente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 i) Inconforme con esa determinación la accionante interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable con auto de 8 de mayo de 2024, en el que se dispuso: “Revisada nuevamente la actuación, se considera que los argumentos expuestos por la recurrente no son de recibo, pues como acertadamente lo indicó la apoderada de la accionada, el 5 de marzo a las 09:26 recibió un correo en el que se le indicó que se anexó 1 documento y que sería validado, pero el 6 de marzo de esta calenda, el oficial mayor de esta corporación le devolvió el correo, porque al validar la actuación se observó que no se seleccionó ningún archivo, tal y como se muestra en el pantallazo aportado por la recurrente en el trámite incidental: Por lo anterior es claro, que si bien es cierto radicó exitosamente el memorial con numero de radicación 403976, tal y como indica la imagen, esta misma también señala en color rojo que no se seleccionó ningún archivo, por lo que la apoderada del Ministerio de Educación conoció esta información, pues fue quien aportó el referido pantallazo al solicitar el incidente de nulidad.
De otro lado, si bien el oficial mayor de esta Corporación no indicó en el correo de devolución cual fue el motivo por el cual se realizaba la misma, no tiene la virtualidad de cambiar la decisión, pues se reitera, de forma real se constata en el expediente y que la recurrente conocía, que no se cargó efectivamente el archivo y además, por ende no se ha constatado solicitud de notificar de la sentencia a dirección diferente del canal oficial del ministerio, la cual fue notificada al correo electrónico oficial del Ministerio […] el 6 de marzo de 2024.
Si bien en el índice 23 de samai, obra el poder y los anexos presentados por la accionada, estos obran porque se aportaron el 14 de marzo de 202428, con el escrito del incidente de nulidad […] y no porque se conocieran antes, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues es claro que la parte accionada guardó silencio dentro del caso objeto de estudio”. 28 Ver índice 17 de Samai, expediente 76001233300020240009800.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 De lo anteriormente citado se puede concluir que, contrario a lo referido por la actora, en la providencia objeto de reproche, no se incurrió en defecto procedimental absoluto, por indebida notificación de la sentencia de 5 de marzo de 2024, objeto de discusión, puesto que aquella fue comunicada personalmente al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, en los términos establecidos en el artículo 197 de la ley 1437 del 2011, que dispone: “ARTÍCULO 197.
DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.
La accionante alega que, el Tribunal accionado debió notificarla a su correo institucional como abogada de la entidad, sin embargo, de las pruebas se puede evidenciar que, aunque en la misma fecha remitió una solicitud de reconocimiento de personería, lo cierto es que omitió cargar el archivo correspondiente, por lo que le fue devuelta el día siguiente.
Siendo así, no se advierte una irregularidad en el trámite impartido por la autoridad judicial accionada, pues la notificación de la sentencia se surtió en los términos establecidos en la ley, esto es al buzón electrónico para recibir notificaciones judiciales de la entidad Nación – Ministerio de Educación y no subsidiariamente al correo institucional de la abogada, porque el escrito que presentó fue devuelto el 5 de marzo del año en curso, por no anexar el documento.
Lo que se constata es una falencia en la defensa de los intereses completamente atribuible a la parte actora, quien pretende hacer uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional para que se estudie, nuevamente, el tema relacionado con la indebida notificación, lo cual ya fue zanjado por el juez natural en los auto que resolvieron el incidente de nulidad formulado, el recurso de reposición interpuesto y la solicitud de aclaración presentada, aunado al hecho que el juez constitucional no puede sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18 III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de la subsidiariedad, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 18 de julio de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse un defecto procedimental absoluto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR