Micelio
11001031500020230051201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 3653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Emma De Jesus Ariza Hoyos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00512-01 Actor: Emma de Jesús Ariza Hoyos Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos, contra la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Emma de Jesús Ariza Hoyos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir los autos de 30 de marzo de 2022 y de 1 de diciembre de 2022, respectivamente, dentro del incidente de liquidación de condena en abstracto.

En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…) 1. PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de equidad, de igualdad, el acceso a la administración justicia, y aquellos que se encuentren en conexidad de la acción de tutela. 2.

SEGUNDO: Que se ordene que todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso radicado No. 44000233100020010034800, fueron emitidas violando el debido proceso por no realizar una valoración adecuada del acervo probatorio que se presentó en cada una de las etapas del proceso. 3.

TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE en caso de no declararse la segunda petición, solicito se ordene dejar sin efectos las actuaciones realizadas en el incidente de liquidación proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y CONFIRMADO por el CONSEJO DE ESTADO, porque en el transcurso del incidente de liquidación se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración justicia por desconocer el acervo probatorio allegado con el incidente de liquidación, como se fundamentó en la presente acción de tutela (…)”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora Carmen Remedios Cerchar inició un proceso de alimentos contra el señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra, el cual se cursó a favor de los niños Teodoro Andrés, Juan David, Rosa Cristina y Jorge Daniel Ariza Cerchar, por el valor de COP$1.000.000 mensuales por cada uno de los niños.

Expuso que, el señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra se encontraba desaparecido desde el 12 de abril de 1992 por lo que la señora Carmen Remedios Cerchar Celedón, como representante de los niños inició el proceso de alimentos, solicitando medida cautelar sobre los bienes del señor Teodoro Ariza; la que fue otorgada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira.

Informó que el juzgado procedió a realizar el embargo del ganado vacuno, asnar y bovino de propiedad del señor Teodoro Ariza, y el 6 de septiembre de 2000 dio por terminado el proceso de alimentos al haberse registrado la muerte del demandado, por lo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron impuestas. Manifestó que también se le ordenó al secuestre que rindiera un informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados dentro del proceso de alimentos; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas sostuvo que no fue posible pues el secuestre falleció el 21 de abril del 2000.

Explicó que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso ejecutivo por alimentos tramitado en el Juzgado Promiscuo de Barrancas, La Guajira.

Relató que el conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, que a través de la sentencia de 23 de julio de 2008 declaró responsables patrimonial y administrativamente a las entidades judiciales demandadas y estableció una condena en abstracto conforme con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Afirmó que la parte demandada recurrió dicha decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, revocó lo relativo a la indemnización de perjuicios morales y confirmó en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. Aseveró que el 28 de enero de 2019, presentó incidente de liquidación de perjuicios en el que incluyó la liquidación motivada de los perjuicios causados y actualizados, conforme con lo decidido en las sentencias proferidas en el trámite de la acción de reparación directa.

Sostuvo que el 30 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió el incidente y reconoció en favor de cada uno de los demandantes la suma de COP$39.545.823.25, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Concluyó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 1 de diciembre de 2022 modificó la liquidación contenida en el auto recurrido, elevando la cuantía de la indemnización a COP$49.246.870.64 para cada uno de los demandantes.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron de manera juiciosa el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, con los cuales se podía liquidar el daño emergente a indemnizar a la accionante.

Alegó que no es cierto que no hubiese pruebas suficientes para liquidar los perjuicios concedidos, toda vez que en dichos documentos se discriminan los tipos de raza, sexo, edad y cantidad de semovientes; sostuvo que estas pruebas se allegaron con la presentación de la demanda, que siempre estuvieron a disposición de los jueces plurales para su respectiva valoración y que no fueron tenidos en cuenta por las instancias al momento de emitir sus pronunciamientos.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 9 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, así como a la Nación – Rama Judicial y a los señores Asdrúbal Ariza Martínez, Teodoro Gustavo Ariza Hoyos y María Auxiliadora Ariza Hoyos, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, manifestó que del escrito de demanda logró evidenciar que la actora cuestiona las decisiones contenidas en la sentencia proferida en primera instancia, emitida en el año 2008 que esta Corporación confirmó en el año 2018 y que el único reproche que formula contra el auto proferido por esta Subsección el 1 de diciembre de dos mil veintidós 2022, que confirmó el auto en el que la primera instancia decidió el incidente de liquidación de condena, objeto de esta acción constitucional; se circunscribe a que, para la liquidación de los perjuicios se tuvo en cuenta la Resolución No. 00045 de 2001, a través de la que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijó los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000, que de igual manera sirvió de soporte a la decisión de primera instancia, ante la falta de otro prueba que permitiera liquidar el perjuicio material.

De acuerdo con lo anterior, argumentó que es evidente que la accionante acude a través de esta acción constitucional, cuando presentó el recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena, dentro del proceso ordinario, limitándose a reprochar la manera como se habían aplicado los intereses moratorios y la fórmula matemática utilizada; en lo que atañe a la resolución referida, no cuestionó su uso por parte del juez de primera instancia, sino que, por el contrario, realizó la liquidación expuesta en su escrito, atendiendo a los parámetros determinados en dicho acto.

Concluyó que la accionante pretende usar esta acción constitucional, para que se surta una tercera instancia dentro del proceso ordinario, en el que, la sentencia quedó en firme desde el año 2018, pues, como se dijo, el fundamento expuesto contra el auto que confirmó la liquidación de condena, se limita a La aplicación de la Resolución No. 00045 de 2001, a través de la que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijó los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000, como sustento para liquidar los perjuicios materiales, que no fue objeto del recurso de alzada dentro del proceso de reparación directa y que, incluso, utilizó para liquidar los valores en el escrito de apelación. 4.2 El Tribunal Administrativo de la Guajira, manifestó que el caso carece de relevancia constitucional porque el actor pretende dar continuidad al debate superado el trámite del proceso ordinario y del incidente de liquidación de perjuicios.

Destacó que la actora plantea reproches en relación con la actividad probatoria que fueron resueltos en el trámite del recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2022 y frente a los cuales manifiesta su desacuerdo. Agregó que las decisiones cuestionadas se encuentran fundamentadas en la normatividad aplicable y como resultado de una valoración probatoria adecuada, por lo que no se vulneraron las garantías del derecho fundamental al debido proceso. 4.3 Los señores Asdrúbal, Gustavo y María Auxiliadora Ariza Hoyos, quienes actuaron dentro del proceso de reparación directa como demandantes, junto con la aquí actora, alegaron que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron su deber legal de valorar los elementos probatorios que obraban en el expediente de manera adecuada, particularmente las actas correspondientes a las diligencias de secuestro y embargo de cabezas de ganado, “generando con lo anterior un desmedro patrimonial”, por lo que, afirmó, el caso cumple el requisito de relevancia constitucional.

Sostienen que se agotaron todos los recursos ordinarios que resultan procedentes para controvertir la decisión objeto de tutela y obtener “una justa reparación” por parte del Estado. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Precisó que, por un lado, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en lo pertinente a los reproches presentados contra las sentencias proferidas en el trámite de la acción de reparación directa, esto es las sentencias de 23 de julio de 2008 y 9 de julio de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, respectivamente.

Ahora, en cuanto las decisiones proferidas en el trámite del incidente de liquidación de condena, afirmó que dichos cargos no cumplen el presupuesto de relevancia constitucional. Al respecto explicó que, es evidente que la parte actora propone nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite del incidente de liquidación de condena, y destacó que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

La impugnación La accionante, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la violación directa de la constitución. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos; en tanto, como lo alega la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto La Sala pone de presente, que conforme con el escrito de impugnación, el reproche que presenta la tutelante, se dirige a cuestionar el trámite adelantado en el marco del incidente ordinario de liquidación de condena en abstracto; por lo que, teniendo en cuenta que fue el auto del 1 de diciembre de 2022, emitido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el que puso fin a las actuaciones; el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, se efectuará con base en dicha providencia. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Pese a que la Litis podría restringirse a reclamar una discrepancia en la liquidación de la condena en abstracto, es decir, a un tema meramente económico, dada la potencialidad que tiene la controversia para enervar el derecho al debido proceso y teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos el proceso ordinario tenía como partes a los niños, como sujetos de especial protección constitucional; la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del incidente de liquidación de condena en abstracto derivado de la acción de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 1 de diciembre de 2022, se notificó a las partes a través de estado fijado el 13 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 5 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de liquidación de condena en abstracto derivado de la acción de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Emma de Jesús Ariza Hoyos, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 1 de diciembre de 2022, que modificó el numeral segundo del auto de 30 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.

Es menester precisar que, pese que la actora manifestó en el libelo inconformidad con “todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso de reparación directa de radicado No. 2001-00348-00”, lo cual se tornaría improcedente al no superar el requisito de inmediatez, tal como lo analizó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que se observa que la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos afirmó y reiteró en su escrito de impugnación que “recurre las actuaciones realizadas dentro del incidente de liquidación”, esto es, las decisiones de 30 de marzo de 2022 y 1 de diciembre de 2022; razón por la cual el análisis de la Sala versará en torno a esta última providencia. En ese sentido, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron de manera correcta el material probatorio que servía de base para liquidar los perjuicios concedidos, toda vez que en dichos documentos se discriminan los tipos de raza, sexo, edad y cantidad de semovientes embargados dentro del proceso de alimentos.

Sostuvo que estas pruebas se allegaron con la presentación de la demanda, que siempre estuvieron a disposición de los jueces plurales para su respectiva valoración y que, no obstante, no fueron tenidas en cuenta por las instancias al momento de emitir sus pronunciamientos. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, en el auto de 1 de diciembre de 2022, en el que considero lo siguiente: “(…) Comoquiera que la parte actora, en el recurso de apelación, sólo se refirió a lo acertado de los procedimientos matemáticos utilizados por el profesional que realizó la liquidación presentada con el incidente, y presentó una nueva liquidación de la condena con base en la Resolución No. 00045 de 2001 del Ministerio de Agricultura, esto es, la misma en la que se fundamentó la que realizó el Tribunal, el Despacho entiende que los recurrentes se encuentran en desacuerdo con los valores determinados en la liquidación que realizó esa Colegiatura más no con el hecho de que aquel documento haya sido el soporte de la liquidación. Bajo ese entendido, y en vista de que la parte apelante, en la impugnación, no indicó cómo obtuvo el precio que le atribuyó a cada una de las diferentes categorías de ganado bovino, aspecto que resulta imposible deducir, a este Despacho no le queda otra alternativa más que realizar una nueva liquidación con base en la referida resolución para determinar si se encuentra o no acorde con la que presentó la parte demandante.

En el artículo 3 de la Resolución No. 00045 de 2001, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijó los precios mínimos de las diferentes categorías de ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000, en la zona 1, aplicable en este caso por corresponder a los departamentos de Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba y La Guajira: (…) Como se observa, el precio se estableció con base en la edad del semoviente, sin embargo, en el expediente no obra prueba de esa característica frente a los que fueron objeto de la medida de embargo y secuestro, por lo tanto, el Despacho coincide con el Tribunal en la pertinencia de aplicar a este ejercicio el promedio de los precios de las diferentes edades de una misma categoría para obtener el precio final: (…) De manera que, de acuerdo con las clases de bovinos y las cantidades de estas que conforman la base de liquidación del daño emergente, este Despacho considera que la indemnización por concepto del daño emergente corresponde al valor de trescientos ochenta y siete millones cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y siete pesos ($387.042.947).

No obstante, en vista de que el Tribunal reconoció una indemnización superior a la que resultó de la liquidación efectuada por esta Corporación, y dado que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la situación del apelante único no se puede desmejorar, el Despacho confirmará la liquidación del auto recurrido y actualizará el valor de la condena a la fecha de esta providencia, con la siguiente fórmula: Índice final Ra = RH - Índice final / índice inicial En la que: RH: renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal Índice final: IPC del mes anterior al de esta providencia Índice inicial: IPC vigente en el mes en que se profirió la sentencia de segunda instancia -julio de 2018-.

(…) Ahora bien, la parte recurrente liquidó los intereses moratorios del valor actualizado de la liquidación que presentó, desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 6 de abril de 2022, ya que a su parecer estos se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. El artículo 177 del CCA dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se impongan condenas contra las entidades públicas devengan intereses comerciales y moratorios.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-188 de 1999, declaró inexequible las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que contenía la referida disposición y explicó que “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”.

Sin embargo, resulta necesario aclarar que los intereses se causan desde la ejecutoria de la sentencia, cuando esta ha impuesto una condena en concreto y ordena el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, ya sea porque dicha suma se liquidó en la sentencia o resulta liquidable bajo los parámetros establecidos en ella cuando están debidamente probados los perjuicios y no hay que adelantar el incidente de liquidación de condena.

El artículo 172 de la referida normativa prevé que “las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, cuando la Jurisdicción condena en abstracto, con anterioridad a que se realice la liquidación de esta, ante la ausencia de una suma líquida reconocida en la sentencia, material y jurídicamente no se le puede exigir a la entidad demandada su ejecución o pago de la obligación y, por lo tanto, los intereses moratorios no se causan desde la ejecutoria de esta sino de la providencia que realice la liquidación. En este caso, la liquidación de la condena, es decir, la cantidad líquida de dinero a cargo de la entidad condenada, dependía de que se adelantara el incidente de liquidación porque la condena fue en abstracto, por ende, no se puede considerar que la entidad estaba en el deber de pagar desde que quedó en firme la sentencia; por consiguiente, como la entidad no podía realizar pago alguno a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia dado que esta Subsección confirmó una condena en abstracto y la entidad demandada estaría en deber de realizar el pago de esta una vez se liquidara, los intereses se causan a partir de la ejecutoria de esta providencia, conforme lo dispone el artículo 177 del CCA.

Bajo ese entendido, en los casos como el sublite en los que la condena se liquida a través de un incidente de liquidación de perjuicios, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la providencia que lo resuelva, tal y como lo dispuso el Tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto impugnado, por lo tanto, es improcedente incluir en la liquidación que efectuó el tribunal de primera instancia los intereses moratorios, como lo solicitó la parte actora.

Así las cosas, de conformidad con los parámetros que fijó el Tribunal Administrativo de La Guajira, confirmados por esta Subsección, el Despacho procede a dividir la totalidad de la indemnización por concepto de daño emergente entre el número de herederos probados en el proceso, esto es diecisiete (17), y concluye que a cada uno de los actores le corresponde la suma de cuarenta y nueve millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($49.246.870,64) (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del incidente de liquidación de perjuicios, conforme con los siguientes argumentos: Afirmó que se vio obligado a realizar una nueva liquidación con base en la resolución No. 00045 de 2001 del Ministerio de Agricultura, así como hizo el Tribunal Administrativo de La Guajira, para determinar si se encuentra o no acorde con la liquidación que presentó la parte demandante, porque la parte actora no indicó cómo obtuvo el precio que le atribuyó a cada una de las diferentes categorías de ganado bovino, aspecto que resultaba imposible de deducir.

En ese sentido explicó que en el artículo 3 de la Resolución No. 00045 de 2001, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijó los precios mínimos de las diferentes categorías de ganado bovino, para efectos tributarios, correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000, en la zona 1, aplicable en este caso por corresponder a los departamentos de Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba y La Guajira; relacionando, para el efecto, el precio de cada uno de los tipos de semovientes.

Sostuvo que el precio se estableció con base en la edad del semoviente; sin embargo, destacó que en el expediente no obraba prueba de las características de los animales que fueron objeto de la medida de embargo y secuestro; por lo tanto, precisó coincidir con el Tribunal de instancia en la pertinencia de tener en cuenta como guarismo el promedio de los precios de las diferentes edades de una misma categoría para obtener el precio final.

De esa manera, con base en las clases de bovinos y las cantidades que conformaban la base de liquidación del daño patrimonial, concluyó que la indemnización por concepto del daño emergente correspondía al valor de trescientos ochenta y siete millones cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y siete pesos (COP$387.042.947). Precisó que, aunque el Tribunal Administrativo de La Guajira reconoció una indemnización superior a la que resultó de la liquidación efectuada por la Corporación, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la situación del apelante único no se podía desmejorar; por lo que decidió confirmar la liquidación del auto recurrido y actualizar el valor de la condena a la fecha de la emisión de la providencia de segundo grado.

Frente a los intereses moratorios, indicó que la parte actora los liquidó con el valor actualizado desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 6 de abril de 2022 ya que a su parecer estos se causaron a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, emitida en el proceso de reparación directa. La autoridad judicial accionada, explicó que el artículo 177 del CCA, aplicable a la fecha de los hechos, disponía que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se impongan condenas contra las entidades públicas devengan intereses comerciales y moratorios.

Agregó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-188 de 1999, declaró inexequible las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que contenía la referida disposición y explicó que “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”.

Aseveró que los intereses se causan desde la ejecutoria de la sentencia, cuando esta ha impuesto una condena en concreto y ordena el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, ya sea porque dicha suma se liquidó en la sentencia o resulta liquidable bajo los parámetros establecidos en ella cuando están debidamente probados los perjuicios y no hay que adelantar el incidente de liquidación de condena.

Bajo ese contexto, indicó que en este caso la liquidación de la condena, es decir, la cantidad líquida de dinero a cargo de la entidad condenada dependía de que se adelantara el incidente de liquidación porque la condena fue en abstracto, por ende, no se puede considerar que la entidad estaba en el deber de pagar desde que quedó en firme la sentencia. Así las cosas, destacó que como la entidad no podía realizar pago alguno a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia dado que confirmó una condena en abstracto y la entidad demandada estaría en deber de realizar el pago de esta una vez se liquidara, por lo que los intereses se causaron a partir de la ejecutoria de la providencia de 1 de diciembre de 2022, conforme lo dispuso el artículo 177 del CCA.

En síntesis, se observa que la autoridad judicial accionada decidió modificar el numeral segundo del auto del 30 de marzo de 2022, por medio del que el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante y liquidar a favor de los demandantes y a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por concepto de daño emergente por un monto total de COP$196.987.482,56 dividido en COP$49.246.870,64 para cada uno de los accionantes.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 1 de diciembre de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la liquidación de los perjuicios que se enerva, se realizó con base en la Resolución No. 00045 de 2001, en la que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijó los precios mínimos de las diferentes categorías de ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000, por cuanto que, si bien la parte actora allegó como prueba un documento que contenía la liquidación de la indemnización, lo cierto es que no tenía la entidad suficiente para constituir plena prueba, toda vez que, entre otros aspectos, carecía de la firma de quien lo extendió; falencia que hacía imposible identificar a los profesionales que hicieron el estudio.

Asimismo, la decisión estuvo soportada en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del incidente de liquidación de perjuicios en el marco de un proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, que puso fin al incidente de liquidación, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni mucho menos por violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Debido a que en este caso el análisis efectuado por la Sala supera el requisito de relevancia constitucional, sería lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; no obstante, debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en el sentido de negar el amparo solicitado por la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firma electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER