1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2016-01254-00 Demandante: Dalida Vanegas Rodríguez Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión SALVAMENTO DE VOTO Me permito consignar las razones por las cuales he considerado salvar mi voto frente a la determinación que se adoptó en la sentencia aprobada por la Sala Especial en la pasada sesión del 31 de enero de 2024, mediante la cual se resolvió declarar fundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Dalida Vanegas Rodríguez1.
La razón de mi salvamento parte de considerar que el recurso formulado no debía ser estudiado de fondo, en la medida en que si bien la Sala mayoritaria avaló la legitimación en la causa por pasiva de la señora Dalida Vanegas, lo cierto es que la demanda de revisión y sus fundamentos jurídicos deben entenderse en congruencia con las pretensiones expresamente formuladas por la entidad, por lo que no era dable que se realizara una suerte de interpretación para considerar que las pretensiones y la discusión se planteó frente a la señora Dalida Vanegas, cuando lo expresamente consignado fue que se cuestionó la sentencia de 7 de marzo de 2013, en proceso con radicado 25000232500020090047801 cuya demandante fue la señora María Consuelo Roberto Aguilar en contra de la extinta Cajanal.
Por lo anterior, la señora Dalida Vanegas no tiene legitimación en la causa por pasiva. 1 Como consecuencia, se infirmó parcialmente el fallo cuestionado y se dictó sentencia de reemplazo para ordenar a la UGPP “incluir en la reliquidación de la pensión de la señora Dalida Vanegas Rodríguez el valor del último quinquenio devengado y causado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado.
Esta suma, a su turno, por concepto de quinquenio se dividirá en una sexta parte”. Igualmente se dispuso denegar la pretensión relacionada con la devolución de los dineros recibidos por la señora Dalida Vanegas Rodríguez Radicación: 11001-03-15-000-2016-01254-00 Demandante: Dalida Vanegas Rodríguez Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Aclaración de voto 2 Destacó que el apoderado de la señora Vanegas no validó con su contestación dicho error, por el contrario planteó la falta de legitimación por pasiva, la cual constituye un presupuesto procesal en todo tipo de procesos, incluido el recurso extraordinario de revisión. Estimo que mediando una falencia en la identificación de la pasiva, sin que se encuentre superado un test de revisión de las actuaciones en el proceso que valide que el caso sí concernía a la señora Vanegas, la Sala Especial debió valorar que lo realmente atacado por la UGPP fue el fallo en el proceso de María Consuelo Roberto Aguilar.
Más allá de que se tratara de un error de plantilla, lo cierto es que materialmente la demanda se estructura en torno a la situación de María Consuelo Roberto Aguilar. Como el recurso debió declararse infundado, respetuosamente considero que era procedente la condena en costas con fundamento en el artículo 255 del CPACA con la reforma de la Ley 2080 de 2021, pues la sentencia se dicta en vigencia de dicha reforma y no es aplicable el régimen de transición del artículo 86 de esta última normativa, dado que, si bien se trata de un recurso que ya estaba en trámite para el momento en el que dicha normativa entró en vigor, no es menos cierto que no se rige por el régimen de transición establecido en su artículo 86 ejusdem, en cuanto tal disposición se refiere a los recursos ordinarios en trámite, pero en el marco del proceso, no a los recursos extraordinarios, ya que estos dan lugar a un nuevo proceso y, por ende, no deben asemejarse a una reposición, apelación, súplica o queja, sino a una demanda que da lugar a una controversia independiente.
Así las cosas, la Ley 2080 de 2021 sí rige los recursos extraordinarios de revisión instaurados con anterioridad a su entrada en vigor, salvo en lo relacionado con las actuaciones en curso para la fecha de su vigencia: los recursos ordinarios interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo2, de manera que la aplicación del artículo 255 del CPACA3 excluye la del artículo 188 ejusdem frente a la evaluación de la condena en costas. 2 Este criterio fue expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera, entre otras, en las siguientes providencias.
Auto de 2 de agosto de 2021, Radicación: 11001-03-26-000-2021-00093-00 (66.938); sentencia de 7 de diciembre de 2021, Radicación: 11001-03-26-000-2018-00014-01 (52.302); sentencia de 8 de junio de 2022, Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 (65.855). 3 ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Radicación: 11001-03-15-000-2016-01254-00 Demandante: Dalida Vanegas Rodríguez Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Aclaración de voto 3 En los anteriores términos dejo consignado el presente salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.