Micelio
11001032800020250001400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-29

Radicación interna: 45 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Fernando Padilla Perez, Wilmen Jose Vasquez Molina, Jaider Manuel Rodriguez Armenta, Paolo Alberto Sierra Torres, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal)1 Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros2 Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR, periodo 2024-2027 Tema: Aclaración de sentencia. Requisitos AUTO RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Corresponde a la sala pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración presentadas por el demandante Paolo Alberto Sierra Torres3 y la demandada, a través de su apoderado4, respecto de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró la nulidad de la elección acusada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Decisión objeto de aclaración 1. El 25 de septiembre de 2025, la sección encontró acreditado un indebido trámite de las recusaciones presentadas en el proceso de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR para el periodo 2024-2027, irregularidad que generó la anulación de su designación. 2.

Adicional, se dispuso la modulación de los efectos de la siguiente manera:

SEGUNDO: MODULAR los efectos de la nulidad declarada en esta providencia, a fin de que el órgano competente retome el procedimiento desde la etapa relativa a la elección del director general, la cual deberá iniciar con el trámite de las recusaciones, conforme a lo estudiado en esta providencia. 1.2. Solicitudes de aclaración 1.2.1.

Paolo Alberto Sierra Torres 3. En su escrito pidió aclaración del numeral segundo de la providencia, al considerar que debería indicarse si la señora Adriana Margarita García Arévalo, a quien se le anuló su designación por segunda vez, puede ser objeto de una tercera elección al figurar en la lista de candidatos; lo anterior, en razón a que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, 1 Acumulado con los procesos 11001-03-28-000-2025-00016-00, 11001-03-28-000-2025-00017-00, 11001-03-28-000-2025-00018- 00 y 11001-03-28-000-2025-00023-00. 2 Wilmen José Vásquez Molina (2025-00016-00), Jaider Manuel Rodríguez Armenta (2025-00017-00), Luis Fernando Padilla Pérez (2025-00023-00) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2025-00018-00). 3 Índice 92 de SAMAI. 4 Índice 93 de SAMAI.

Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 modificado por la Ley 1263 de 2008, establece que los directores de las corporaciones autónomas regionales no pueden ocupar el cargo 3 veces. 1.2.2.

Adriana Margarita García Arévalo 4. Debido a la modulación de los efectos del fallo, es necesario aclarar si la nulidad declarada produce efectos ex tunc, es decir, como si no hubiera existido el acto de elección, teniendo en cuenta que a la demandada le han anulado dos designaciones como directora general, esto en razón de la prohibición de reelección contemplada en el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008. 5.

Así mismo, que se aclare: i) si una vez se retome el proceso electoral, se deben resolver única y exclusivamente las recusaciones que según la sentencia cumplen los requisitos para tenerlas como tal, omitiendo las que no los cumplen y las que no debieron analizarse; ii) si se deben recibir y decidir nuevas recusaciones presentadas hasta el día de la sesión de elección, teniendo en consideración que el consejo directivo cuenta con 4 nuevos integrantes y, iii) cuál sería el procedimiento u órgano competente para resolver las recusaciones en caso de no lograr que las mismas se decidan con una mayoría absoluta (7 votos).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver las peticiones de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de sentencias 7. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, regula lo concerniente a la aclaración de sentencias en el medio de control de nulidad electoral.

Dice la norma: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 8.

Por su lado, el artículo 285 del Código General del Proceso, sobre la aclaración de providencias, dispone: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y iii) motivación, esto es, que la parte resolutiva de la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la decisión. 2.3.

Caso concreto 10. Frente a los memoriales presentados, se realiza el siguiente análisis: 11. En punto de la oportunidad, se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada. 12. Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta sección se notificó por correo electrónico el viernes 26 de septiembre de 20255; y el demandante y la demandada presentaron las solicitudes de aclaración el 30 siguiente6, esto es, dentro del término legal para ello. 13.

Sobre la legitimación, los memoriales fueron presentados por quienes ostentan la condición de partes, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la sala. 14. Precisado lo anterior, se analizarán los argumentos que soportan la petición, esto es, la motivación, así: 15. Como se expuso previamente, el demandante Paolo Alberto Sierra Torres pretende la aclaración del numeral segundo de la sentencia, afirmando que en la modulación de los efectos no se precisó si la demandada puede ser objeto de una tercera elección en razón de la prohibición prevista en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 (modificado por la Ley 1263 de 2008); misma petición que elevó el apoderado de la señora Adriana Margarita García Arévalo. 16.

Este último también pidió claridad frente a las actuaciones que debe adelantar el Consejo Directivo de CORPOCESAR a efectos de dar cumplimiento a la decisión de la sala. 17. Sobre este particular, la sección anticipa que negará las peticiones, al considerar que no se cumplen los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, pues la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 18.

Lo concerniente a una posible tercera elección de la demandada como directora de la corporación es una hipótesis que no guarda relación con los problemas jurídicos abordados en el fallo y, por tanto, es un argumento que desborda el alcance de la aclaración. 5 Índice 90 de SAMAI. Si bien la notificación fue enviada el 25 de septiembre de 2025 a las 9:19 p.m., debe entenderse realizada al día siguiente. 6 Índices 92 y 93 de SAMAI.

Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Adicional, se plantean una serie de interrogantes relacionados con la forma en que debe proceder la entidad ante la modulación de los efectos de la nulidad declarada, aspecto que es ajeno a la finalidad específica de la aclaración de providencias. 20.

Frente al punto, la sala se remite a la literalidad de la resolutiva en cuestión, toda vez que la misma expresa con claridad el momento a partir del cual debe retomarse el procedimiento de elección del director(a) general de CORPOCESAR, siendo ajeno a las competencias de esta autoridad judicial fijar la forma en que se debe proceder para cumplir con lo dispuesto o absolver consultas de las partes sobre situaciones sobrevinientes al problema jurídico suscitado y resuelto en esta causa judicial, por cuanto las eventualidades que puedan presentarse durante la actuación administrativa son del resorte exclusivo del consejo directivo. 21.

Así las cosas, la sala concluye que las peticiones elevadas no reflejan la existencia de frases o conceptos incluidos en la parte resolutiva o motiva de la providencia que impliquen puntos oscuros o de difícil comprensión que conlleven a su aclaración, razón por la cual, se negarán las solicitudes en tal sentido. Por lo expuesto, esta sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración presentadas por el demandante Paolo Alberto Sierra Torres y la demandada.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»