CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-33-000-2020-00037-02 (72.671) Ejecutante: Dolly Sapuy Cuéllar y otros Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo La Sala1 decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se decretó una medida cautelar2.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el a quo decretó el embargo de la cuenta la cuenta corriente 030095418 del Banco Davivienda a nombre de la Fiscalía General de la Nación, limitando dicha medida por un valor de seis millones ochenta mil seiscientos diez pesos y veinticuatro centavos ($6’080.610,24)3. 2.
Inconforme, la apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación4, al considerar que la medida decretada es improcedente, en razón a que los dineros a embargar son inembargables por ser parte del Presupuesto General de la Nación, así como pertenecer al rubro asignado para el pago de sentencias y conciliaciones. II. C O N S I D E R A C I O N E S5 3.
Para la Sala la decisión de primera instancia debe ser revocada, en razón a que las cuentas con montos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, aun cuando la ejecución provenga de una obligación contenida en una sentencia judicial, son inembargables por las siguientes razones: 4. Si bien la regla general adoptada por el legislador es la inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación -art 19 Decreto 111 de 1996-, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional6, y esta 1 De conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 125, 150 y el numeral 5° del artículo 243 del CPACA. 2 Solicitud oportuna, en tanto que el auto se notificó por estado del 24 de octubre de 2024 (índice 79 SAMAI), conforme al artículo 201 del CPACA se entiende realizada el mismo día, por lo que el término de ejecutoria corrió del 25 al 29 de octubre de 2024, y la solicitud se presentó el último día (índice 81 SAMAI). 3 Ello en razón al saldo pendiente de cuatro millones cincuenta y tres mil setecientos cuarenta pesos y dieciséis centavos ($4’053.740,16), resultante de la actualización del crédito realizada por el Tribunal en auto del 14 de diciembre de 2022. 4 Visible a índice 81 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 El expediente ingresó al despacho para proveer el 24 de abril de 2025.
(Samai índice 02) 6 Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003, entre otras. Radicación: 18001-23-33-000-2020-00037-02 (72.671) Ejecutante: Dolly Sapuy Cuéllar y otros Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 Corporación7, se han fijado algunas reglas de excepción que, con base en la interpretación del principio de seguridad jurídica, busca asegurar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Lo anterior sucede cuando lo pretendido se relaciona;
(i) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral; (ii) el pago de sentencias judiciales o conciliaciones aprobadas en sede judicial; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. 5. Sin embargo, dicha excepción encuentra su límite si se pretende decretar la medida de embargo sobre los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones, así como las destinadas al fondo de contingencias, aún cuando la ejecución pueda provenir de una sentencia judicial.
Ello con el propósito de evitar una vulneración al derecho de igualdad y al principio de equidad de las personas que se encuentran a la espera del cumplimiento de las condenas judiciales en su favor. 6. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional8 establece que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son, en principio, inembargables, salvo aquellos que provienen del Sistema General de Participaciones, toda vez que se permite su embargo únicamente cuando se trate de obligaciones laborales reconocidas por sentencia judicial y siempre que se demuestre la insuficiencia de los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
Por el contrario, los recursos derivados de las cotizaciones de los afiliados, incluidos los depositados en las cuentas maestras de recaudo administradas por la ADRES, son inembargables y no admiten excepciones, incluso frente a deudas por servicios prestados por IPS a EPS. 7. Es importante destacar que la medida fue decretada sobre la cuenta corriente 030095418 del Banco Davivienda a nombre de la Fiscalía General de la Nación, misma que tiene origen y destinación para el Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, como se evidencia en i) la orden de pago anexada junto a la solicitud de terminación del proceso del 3 de noviembre de 2022 radicada por la parte ejecutada9 -en la que obra la erogación de la sentencia desde el número de cuenta ya indicado-, ii) los comprobantes de consignación bancario provenientes de dicha institución financiera10, iii) la solicitud realizada por el ejecutante el 2 de mayo de 202311, en la que se deduce que la Unidad de Pago de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios referenció dicho número de cuenta; y iv) según lo indicado por la misma ejecutada en su escrito de apelación12.
Por lo tanto, en el caso concreto, aunque es procedente la medida contra las cuentas que pueda o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación, la presente fue decretada específicamente sobre los recursos depositados en una cuenta que no podían ser embargados. 7 Consultar, entre otras, providencias del 18 de marzo de 2022, expediente 67.769, del 16 de agosto de 2022, expediente 68.431, del 12 de diciembre de 2022, expediente 69.078, del 11 de octubre de 2021, expediente 2013-00832-01, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 2021-00057-01. 8 Al respecto, ver las Sentencias de la Corte Constitucional T- 053 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-172 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Archivo 32 del expediente judicial electrónico en SharePoint. 10 Ibídem. 11 Visible a índice 75 del aplicativo Samai del Tribunal. 12 Visible a índice 81 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 18001-23-33-000-2020-00037-02 (72.671) Ejecutante: Dolly Sapuy Cuéllar y otros Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 8. Lo anterior es así, en consideración de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA13, que resulta ser un límite a la regla de excepción planteada por la Corte Constitucional, que propende por proteger el principio de igualdad y derecho al turno14; evita tener que acudir forzosamente a la vía judicial para que los ciudadanos accedan al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado; y, garantiza la provisión, administración y correcto manejo de los fondos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 9.
Se debe precisar, que la orden de embargo sólo puede recaer sobre las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener la entidad ejecutada en las cuentas corrientes y de ahorros, los CDT y demás productos bancarios, así se encuentren depositados o se depositen recursos del Presupuesto General de la Nación, con exclusión de aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias. 10.
En concreto, si bien se configura una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, pues lo que se pretende con la medida de embargo es asegurar el cumplimiento de la obligación contenida en una sentencia; es menester señalar que el embargo fue decretado sobre una cuenta dispuesta para el pago de sentencias y conciliaciones aprobadas en sede judicial, lo cual es el límite frente a la excepción de inembargabilidad, conforme a lo ya expuesto. 11.
Al haberse resuelto de forma favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, no habrá lugar a la condena en costas dispuesta en el artículo 365 del Código General del Proceso15. 12. En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decretó la medida de embargo o solicitada sobre los dineros en la cuenta corriente No. 030095418 del Banco Davivienda a nombre de la Fiscalía General de la Nación. 13 “ARTÍCULO 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” 14 De no respetarse, generaría un trato desigual entre personas con situaciones jurídicas similares a la espera de un pago de la obligación a cargo del Estado, pues implicaría que quien acuda a la vía judicial para obtener la acreencia a la que tiene derecho, obtendría el pago con antelación de quien simplemente radicó la solicitud administrativa. 15 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 18001-23-33-000-2020-00037-02 (72.671) Ejecutante: Dolly Sapuy Cuéllar y otros Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir al Tribunal Administrativo de Caquetá, para que continúe con el trámite del proceso.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF