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25000233700020160145001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-28

Radicación interna: 44 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Bellbrook Colombia Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01450-01 Demandante: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Auto que resuelve solicitud de desistimiento tácito El Despacho procede a resolver el desistimiento tácito de la demanda que fuere presentado por el apoderado judicial de la parte demandada -índice 12 del expediente digital-.

I. Antecedentes 1. La sociedad Bellbrook Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Números: 1-03-241-201-639-01-3006 de 23 de noviembre de 2015 y 002036 de 16 de marzo de 2016; actos administrativos por medio de las cuales se le impuso una sanción a la referida sociedad accionante. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, por medio de sentencia de 24 de mayo de 2018, declaró la nulidad parcial de las referidas resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S., no estaba obligada realizar el pago de la sanción que se le había sido impuesto. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual le fue asignado por reparto al presente Despacho que, mediante auto de 29 de marzo de 20191, admitió el mismo y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4. Culminada la etapa de alegaciones, el expediente subió al Despacho sustanciador del proceso el 4 de junio de 2019 para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia. 1 Índice 3 del aplicativo SAMAI 2 Radicación: 25000-23-37-000-2016-01450-01 Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN III.

Del desistimiento tácito 5. El apoderado judicial de la sociedad demandada estimó que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 178 del CPACA para decretar el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta que la última actuación realizada por la sociedad actora tuvo ocurrencia el 16 de agosto de 2017, fecha en la que presentó los alegatos de conclusión de primera instancia y, por tanto, es claro que han trascurrido más de treinta (30) días sin que se haya efectuada alguna actuación de parte para dar continuidad al proceso.

IV. Consideraciones del Despacho 6. Conforme con lo expuesto anteriormente, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configuran los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito de que trata el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, norma del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad […] (negrilla fuera del texto) 7. Tal como se observa de la norma transcrita, el juez a cargo del proceso podrá decretar el desistimiento tácito de la demanda o de cualquier otra actuación, cuando la parte demandante o el sujeto procesal interesado en determinada actuación, no ejecute los trámites y gestiones pertinentes para la continuidad del proceso. 8.

En el caso de autos, se advierte que el proceso de la referencia arribó a esta corporación judicial con el propósito de que se decida sobre el recurso de apelación incoado por la entidad demandada en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2018, a través de la cual el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se destaca que este Despacho, mediante auto de 29 de marzo de 2019, admitió el citado recurso y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3 Radicación: 25000-23-37-000-2016-01450-01 Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 9.

Culminada dicha etapa de alegaciones, dentro de la cual es facultativo de cada parte ejercer sus derechos de contradicción y defensa, es claro que la etapa procesal subsiguiente está relacionada con la emisión de la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Decisión, pronunciamiento que no depende ni se encuentra sujeto a la intervención o actuación de ninguna de las partes. 10.

Con fundamento en las anteriores premisas, este Despacho considera que no se cumplen los supuestos de que trata el artículo 178 del CPACA para decretar el desistimiento tácito de la demanda, toda vez que no se advierte que la parte demandante haya omitido la ejecución de ningún trámite o gestión que sea necesaria para continuar con el trámite del proceso, por lo que se negará la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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