Micelio
11001031500020230609300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-06

Radicación interna: 9520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rosario Del Socorro Banquez Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Rosario del Socorro Banquez Mercado contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Rosario del Socorro Banquez Mercado, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, como de los principios de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y prevalencia del precedente judicial vertical, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Sucre, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 700013333002202200397011. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1 La señora Rosario del Socorro Banquez Mercado, labora como docente al servicio de la Secretaría Departamental de Sucre, vinculada después de 1990 y con derecho al régimen de cesantías anualizado, con pago de intereses cada año. 1 SAMAI, Índice 2, Solicitud de Amparo, Doc. B41550A213BDDFDB 9DDCC916A9A6CF709 09184E2D66AB80F0 D1487B07029C5490 del Expediente Digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado 1.2.2. Para el 15 de febrero de 1921, no le habían sido consignadas sus cesantías correspondientes al año 2020, por parte del Ministerio de Educación Nacional - empleador-, al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio -FOMAG-. 1.2.3. El día 20 de agosto de 2021, solicitó el pago de las cesantías y además el reconocimiento de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reconocida por reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.4.

La solicitud antedicha no obtuvo respuesta, lo que configuró un acto ficto o presunto derivado de silencio administrativo negativo que, hubo de impugnarse en sede judicial en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo número 70001333300220220039701, que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, a los 13 días de diciembre de 2022, despachó accediendo parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad deprecada y en consecuencia condenando al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada por el no pago oportuno de las cesantías de la docente Rosario del Socorro Banquez Mercado, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, liquidado sobre la asignación básica, a partir del 15 de febrero de 2021 y hasta cuando se verifique el pago, de conformidad con el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, a cargo de la Nación-Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y municipio de Sincelejo. 1.2.5.

Inconforme con la decisión de primer grado la parte demandada Nación- Ministerio de Educación-FOMAG, apelo y su recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre que, a los 2 días de agosto de 2023, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda. 1.2.6. Bajo esta circunstancia la parte vencida en el proceso ordinario solicitó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, como de los principios de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y prevalencia del precedente judicial vertical, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Sucre. 1.2.1.

Consideraciones de la parte actora 1.2.4. Rosario del Socorro Banquez Mercado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación-Ministerio de Educación, FOMAG y al Departamento de Sucre. Demanda que fue radicada al número 70001333300220220039701 y asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que, a 13 de diciembre de 2022, declaró la nulidad parcial del acto demandado y dispuso el reconocimiento y pago Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado a cargo de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y el Departamento de Sucre y en favor de la demandante, de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021. 1.2.5.

Sentencia que revocó el Tribunal Administrativo de Sucre a los 2 días de agosto de 2023, al concluir que la demandante no es beneficiaria de dicha sanción, pues tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja; además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación; caso que se itera es disímil a aquellos procesos en que la Honorable Corte Constitucional, el Honorable Consejo de Estado y este Tribunal, han aplicado por favorabilidad la sanción cuyo reconocimiento persigue la parte demandante. 1.2.6.

Inconforme con dicha decisión, y dando por violados o desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, como de los principios de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y prevalencia del precedente judicial vertical debido, elevó solicitud de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Sucre que, por repartimiento, correspondió a este Despacho. 1.3.

Trámite de la solicitud de tutela 1.4.1. En sede de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 6 de octubre de 2023, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor; vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales del Magisterio -FOMAG-, la FIDUPREVISORA S.A. y al municipio de Sincelejo, como intervinientes en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al No. 700013333002202200397012. 1.4.2.

Surtidas las notificaciones de rigor, la Fiduprevisora S.A. descorrió el traslado y se pronunció sobre la solicitud de amparo, así: Manifestó primeramente que el precedente SU de octubre 11 de 2023, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión del proceso 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), en el que se adoptó regla según la cual “Los docentes estatales 2 SAMAI, Índice 5, Admisorio de Tutela, Doc. 063F309DBD042D03 36BA6421E2757A6D 27EE6C3A46A6803B A840D68532F8210C del Expediente Digital Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”, recabó la declaratoria de improcedencia de la tutela por vía de hecho, dada la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas establecida por sentencia T-233 de 2007; iteró que el principio que aplica a propósito de las cesantías docentes, es el de unidad de caja; que la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG ha sido indebidamente interpretada; y finalmente dijo que, no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 1.4.3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo sin hacer pronunciamiento alguno allegó archivo contentivo de piezas procesales relacionadas con el expediente formado con ocasión del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 70001333300220220039701 que, conoció en primera instancia. 1.4.4. Ni el Tribunal Administrativo de Sucre, en su condición de accionado, ni terceros vinculados al trámite de tutela, dieron respuesta alguna a la misma. 1.5.

Pretensiones y argumentos de la tutela La petente del amparo propuso como pretensiones: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia proferida el día 02/08/2023, dentro del proceso de radicado No. 70001333300220220039701, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, a la garantía de la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia e irrespetó los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, la seguridad jurídica y la prevalencia del precedente, por desconocimiento de la ley y de los precedentes jurisprudenciales.

Que, además, como consecuencia de la declaración que precede, se deje sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda.

Después de analizar la procedencia del amparo, a la luz de sentencias de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, después de examinar los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado presupuestos generales y específicos, argumentó que no es dable excluir a los docentes oficiales de la aplicación de la Ley 50 de 1990, conforme a la SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional, como de los principios de igualdad, in dubio por operario y la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, pues siendo servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en las disposiciones citadas, tal que se les garantía el pago de la referida prestación social, de donde dimana la relevancia constitucional del tema.

Terminó acusando la providencia objeto del amparo de defecto sustantivo, por desconocimiento e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, violación de la constitución por falta de aplicación del artículo 53 y desconocimiento del precedente jurisdiccional de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Rosario del Socorro Banquez Mercado se encuentra acreditada, dado que fue demandante en el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho radicado bajo número 70001333300220220039701, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Sucre, que en sede de segunda instancia intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dicho, en que se produjo la revocación de la sentencia de primer grado. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado 2.4.

Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal4. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales5.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces6. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales8.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso9. Para ello, la jurisprudencia constitucional10 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona11, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. En el presente asunto los argumentos que presenta Rosario del Socorro Banquez Mercado para considerar violatoria de sus derechos la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, son aquellos que igualmente enunció en el curso del proceso ordinario y que estuvieron orientados a la prosperidad de las pretensiones.

Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como sustento de su afirmación ha sostenido, desde la demanda del proceso ordinario, que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte 8 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y aquellas que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado.

Al respecto la autoridad judicial, ahora cuestionada, consideró que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 al sector docente, lo anterior al tener en cuenta, de una parte, los reparos que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando dio cumplimiento a la sentencia SU-098 de 2018, y de otra, pronunciamientos posteriores de la Sección Segunda y de la Corte Constitucional, relativos al tema en estudio.

La discusión, desde el inicio del proceso, giró en torno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; circunstancia que, frente al caso concreto, definió el Juez ordinario mediante la sentencia de segunda instancia13, cuya revocación solicita la accionante a través de este mecanismo constitucional.

Lo expuesto deja claro que la tutelante acudió a la tutela con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado. Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica14: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.

En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad 13 Apartado 1.2.4. 14 Páginas 18 a 19 de la Sentencia de Unificación del 27 de noviembre de 2019 dictada por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

(…)”15. Este razonamiento de la Corte Constitucional no solo es compartido por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes pues las pretensiones, en esta acción, están dirigidas al reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital o de la seguridad social. En suma, los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.

Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. Finalmente, no se puede desconocer que la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 15 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas forman parte del texto original.

Negrilla fuera de texto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Esta sentencia se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAÍ, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado Rosario del Socorro Banquez Mercado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Radicado: 11001-03-15-000-2023-06093-00 Accionante: Rosario del Socorro Banquez Mercado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JULIO ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ18 Magistrado (E) FAO 18 VF