ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 11001031500020230533102 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Actor: ALI BANTÚ ASHANTI Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el auto de 13 de mayo de 2025, -mediante la cual se i) REVOCÓ el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR1 y ii) ORDENÓ devolver el expediente al consejero conductor para que ejerza el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA-, aclaro mi voto, respecto de dicha orden, por las siguientes razones: i) Los recursos ordinarios en el trámite judicial constituyen un medio de impugnación contra las decisiones que profiere el juez durante el curso del proceso y están establecidos de manera previa por el legislador en la correspondiente codificación, para el caso, en la Ley 1881 y el CPACA.
De allí que su procedencia dependa de la instancia en la que se tramita, de la naturaleza de la decisión que se controvierte y del juez competente de resolverlo. ii) Ahora, como es un medio de medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales, es de entender que 1 Magistrado al que le correspondió por reparto el trámite del recurso de apelación del fallo de pérdida de investidura en la segunda instancia. 2 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 11001031500020230533102 Actor: ALI BANTÚ ASHANTI su finalidad es solicitar a la propia autoridad (reposición) o al superior de quien la que profirió (apelación o súplica -según la instancia-) que revoque o modifique la decisión que se cuestiona, situación que obliga al competente a verificar las razones que se invocan y, en caso de asistirle razón a quien recurre, corregir la situación en forma total o parcial, o en su defecto, confirmar la decisión judicial. iii) En este orden, compartí la decisión de revocar el auto objeto del recurso de súplica, pero no la orden de devolución al ponente para que ejerciera el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA. iv) A tal conclusión arribé, por cuanto en el recurso que se ejercitó2 la parte se opuso al rechazo del recurso de apelación que interpuso el solicitante a través de su apoderado contra el fallo que denegó la solicitud de pérdida de investidura.
De allí que la competencia a cargo de la sala plena contenciosa era determinar si había lugar a revocar, modificar o confirmar tal decisión, y dependiendo de ésta, adoptar la medida sustitutiva, en este caso, si se revocó la decisión de rechazo era mandatorio que se resolviera sobre la orden de darle curso a la apelación y proceder a resolverla. 2 El cual fue interpretado por el magistrado conductor en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del y adecuó el recurso de queja interpuesto al de súplica. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 11001031500020230533102 Actor: ALI BANTÚ ASHANTI v) Lo anterior, por cuanto recurrir al control de legalidad como figura para que el juez a quo vuelva a tomar la decisión que ya profirió es desconocer el objeto de los recursos y la competencia que le está atribuida al ad quem para enderezar el trámite producto de la competencia que el legislador le confirió. Al respecto del control de legalidad del artículo 207 del CPACA es oportuno recordar, que: “[…] 4.2.2.- La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285.
El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha 4 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 11001031500020230533102 Actor: ALI BANTÚ ASHANTI facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional […]”3 vii) En este orden, ante la existencia de una decisión judicial, esto es, la que rechazó el recurso de apelación, solo resultaba posible que tal auto se cuestionara mediante la interposición del recurso procedente que llevó a revocarlo, con el adicional que debió identificarse y concluirse que la representación del solicitante era suficiente para continuar el proceso, pues de manera previa no se identificó que el proceso estuviera viciado de nulidad por deficiente representación judicial, en tanto ninguna medida se adoptó por el juez en tal sentido y, por cuanto, tampoco fue alegada por el interesado en los términos del artículo 1354 del CGP, único habilitado para alegarla. vi) De este modo, la determinación de si el apoderado se encontraba autorizado o no para interponer el recurso de apelación, no es posible de verificarse como producto del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y que se ordenó cumplir, pues este análisis oficioso y reglado del juez se presume que ya fue realizado en las 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta Auto de 26 de septiembre de 2013. Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) Actor: SOCIEDAD DORMIMUNDO LTDA. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 “[…] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]” 5 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 11001031500020230533102 Actor: ALI BANTÚ ASHANTI etapas que antecedieron y, se insiste, sin que la parte interesada se opusiera.
En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera