Micelio
11001031500020250273201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores Del Estado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 8 de mayo de 20251, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET2), mediante apoderado, interpuso tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, con ocasión del auto fechado el 20 de octubre de 2022, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida en el marco del proceso de nulidad simple con radicado 250002325000201000909/01/02.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Se deje sin efectos la sentencia dictada mediante el Auto del 223 de octubre de 2022, que deviene de una sentencia INTERPARTES, cuyos efectos no pueden hacerse extensivos a terceros que no hacían parte del litigio, se aclare que, en virtud de que ningún juez de la república está facultado para interpretar las leyes, ni la constitución, el Artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, goza de legalidad y firmeza en el 1 Se advierte que el 3 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El sindicato participó en el proceso de origen en calidad de tercero interviniente, e incluso apeló la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Hace referencia a la providencia proferida el día 20 de octubre.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Departamento de Cundinamarca, en los términos del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador", del 17 de noviembre de 1988, aprobado mediante la Ley 319 de 1996 e incorporado en la Legislación Interna con carácter prevalente, consagra el Principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos laborales tal y como se indica en el artículo 4, de cuyo tenor se resalta: "No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado." (Resaltado fuera del texto) (…) 1.- Que se tutele el derecho al debido proceso, a la igualdad, el derecho a la seguridad jurídica, en conexidad con el derecho y garantía al trabajo dado que el Auto modificó la situación jurídica sin justificación válida situaciones jurídicas consolidadas que se han convertido en derechos adquiridos, colocando al Departamento de Cundinamarca en riesgo las situaciones jurídicas con protección constitucional directa de las madres y padres cabeza de familia, y la figura de los pre pensionados, y la estabilidad de los actuales servidores. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se deje sin efectos el Auto por haber cambiado el sentido de la decisión judicial sin una verdadera ratio decidendi en la sentencia. 3.- Se decrete una medida cautelar que brinde las siguientes garantías a los Empleados Públicos del Nivel Central del Departamento de Cundinamarca que devengan su incremento salarial del 20% adicional al salario, como un incentivo, o reconocimiento al 100% del MERITO demostrado por más de 20 años de servicios con evaluaciones satisfactorias, lo cual indica que este derecho es subsidiario de la estabilidad laboral lograda por mérito: - Se deje sin efecto la sentencia dictada mediante el Auto del 22 de octubre de 2022, y se decrete la siguiente medida cautelar en favor de los Servidores Públicos inscritos en Carrera Administrativa: - Se ordene al Departamento a retirar las demandas y se ordene abstenerse de demandar por amenaza de graves violaciones a los derechos fundamentales derivados del fallo EXTRA Y ULTRA PETITA del Auto del 22 de octubre de 2022, dictado por el Consejo de Estado, con relación a los funcionarios que se encuentren en el denominado retén social. - Se ordene al Departamento, solicitar a los jueces de instancia la suspensión de todas sus actuaciones hasta que no se desate la presente tutela (excepción de pleito pendiente). - Por la misma excepción, se ordene al Departamento de Cundinamarca abstenerse de radicar nuevas demandas- -Se ordene a la Comisión Nacional- ejercer la defensa de los derechos de permanencia y estabilidad lograda por 20 años de servicio, a través de un concepto, mediante el cual se pronuncie frente a la subsidiariedad del derecho al aumento o incremento salarial por antigüedad y mérito. 5- Se ordene al Departamento de Cundinamarca, en caso de fallos dictados en contra de los Servidores Públicos del Departamento, abstenerse de desmejorar el salario con ocasión al fallo de nulidad de algún acto de reconocimiento del incremento salarial del 20% del Artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, proteger la estabilidad pensional y evitar la desmejora del promedio salarial. 2.

Como fundamentos de hecho, expuso que el Ministerio de Educación Nacional y la señora Diana Patricia Rojas Porras, en calidad de gerente del Hospital La Samaritana, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpusieron el medio de control de nulidad simple contra el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 19474, mediante la cual la Asamblea de Cundinamarca estableció un incremento del sueldo del 20%, para los empleados que cumplieran 20 años de servicio continuo en el Departamento de Cundinamarca. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso con radicado 25000- 23-25-000-2010-00909-01/02, y mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que si bien, en vigencia de la Constitución Política de 1886, los Gobernadores tenían la atribución de fijar los emolumentos de los empleados públicos del orden departamental con sujeción de las escalas de remuneración que fijara la Asamblea, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, es al Congreso de la República a quien le corresponde fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales. 4.

En conclusión, la Corporación señaló que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el legislador y el ejecutivo, concretamente, porque el primero determina los parámetros generales, que debe tener en cuenta el segundo, para efectos de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. 5.

Dicha decisión fue recurrida por el SUNET y la apelación fue resuelta en sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se revocó la providencia impugnada, y se negaron las pretensiones de la demanda, considerando que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 1968, la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992, la competencia para fijar la escala salarial de los empleados públicos es compartida, dado que le corresponde al Congreso de la República establecer los parámetros y principios que debe seguir el Gobierno Nacional -ejecutivo- para determinar el régimen salarial. 6.

La alta corporación determinó que, conforme a la legislación vigente, le corresponde a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales establecer la escala de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo y, a los gobernadores y alcaldes, fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en atención de las disposiciones que para el efecto profieran las Corporaciones enunciadas, por medio de ordenanzas y acuerdos, respectivamente. 7.

En ese orden, concluyó que el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 era contrario al actual régimen constitucional, sin embargo, como para el momento en que se expidió dicho acto administrativo la Asamblea tenía competencia para tomar esas decisiones, la norma analizada no se encontraba viciada de nulidad. 4 Artículo 5. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.

La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo ( ). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.

Los terceros con interés presentaron solicitud de aclaración, que se resolvió desfavorablemente mediante providencia del 20 de octubre de 2022. 9. No obstante, a juicio del sindicato accionante, la autoridad judicial accionada en dicha providencia tomó decisiones ultra y extra petita, e incluso revocó su propia sentencia, proferida el 5 de mayo de 2022, dado que señaló que los empleados que se hubieran vinculado a la entidad territorial con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, no tienen derecho al incremento salarial previsto en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947. 10.

En ese orden, el Tribunal demandado determinó que la norma acusada solo produjo efectos hasta la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, porque sobrevino su derogatoria tácita. Afirma el sindicato que, a partir de dicha declaración, el Departamento de Cundinamarca viene ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, a fin de atacar sus propios actos, mediante los cuales reconoció el incremento salarial a sus empleados. 11.

De esa forma, en criterio del sindicato accionante, se concreta la vulneración de los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y respeto por las normas laborales, tan es así que en el proceso con radicado 11001-3342-051-2024-00241-00, la autoridad judicial competente con providencia del 30 de enero de 2025, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se había reconocido el incremento salarial en comento a favor de un empleado del nivel territorial.

B. Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 15 de mayo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Además, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado se refirió a la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad simple con radicado 25000-23-25-000-2010-00909-01/02, con el fin de señalar que en esa oportunidad se determinó que el artículo 5 de la Ordenanza 13 del 25 de junio de 1947 no era nulo, porque para la época en que se suscribió el acto administrativo, las asambleas departamentales contaban con la facultad de crear normas a fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial. 14.

No obstante, precisó que «(…) el departamento de Cundinamarca debía examinar la aplicación de dicha norma, pues los empleados públicos que ingresaron a la administración con posterioridad a la expedición del Acto legislativo 01 de 1968 no tenían derecho a que se aplicara la Ordenanza 13 de 1947 y, por lo mismo, podía solicitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la anulación de los reconocimientos que se efectuaron, pues resultaba evidente su derogación tácita por «el actualmente competente para fijar el régimen salarial».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Explicó que con posterioridad a la sentencia, mediante auto del 20 de octubre de 2022 se resolvió una solicitud de aclaración, en el que se indicó «en cuanto a los efectos de la sentencia, allí se consideró que “si bien no se decretaba la nulidad de la norma acusada, ello no era óbice para que el departamento de Cundinamarca examinara la aplicación de esta normativa, pues, se demostró, que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no [tenían] derecho a que [fuera aplicada] la Ordenanza 13 de 1947». 16.

Ahora bien, dado que dicha providencia se notificó el 24 de marzo de 2023, es claro que la petición de amparo no satisface el requisito de inmediatez, porque pasaron más de dos años desde la notificación del auto que se censura hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela. 17. La Comisión Nacional del Servicio Civil se refirió en forma general a su competencia y a las labores que realiza en el marco de los concursos para proveer las vacantes de los empleos de carrera y señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder a las pretensiones de amparo, por lo que solicitó su desvinculación. 18.

La Asamblea Departamental de Cundinamarca manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene relación alguna con la presunta violación de los derechos invocados. Por consiguiente, solicitó su desvinculación de este trámite. 19. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia presentó escrito de coadyuvancia, bajo el argumento de que los derechos adquiridos por los trabajadores del departamento de Cundinamarca deben ser garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, pues ello, desconoce la seguridad jurídica5.

C. Fallo impugnado 20. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias censuradas, esto es, la sentencia del 5 de mayo de 2022 y el auto de 20 de octubre de 2022, fueron notificadas en estados del 12 de agosto de 2022 y del 22 de marzo de 2023, respectivamente, razón por la cual, transcurrieron más de dos años hasta la radicación de la acción de tutela de la referencia. 21.

Precisó que, aunque la parte actora alega que las providencias cuestionadas vienen generando daño porque a partir de su expedición la entidad ha ejercido los medios de control correspondientes para dejar de pagar el incremento del 20% a los empleados departamentales que ya tienen reconocido el beneficio, lo cierto es que ello no constituye una justificación válida para superar el término de inmediatez. 5 En el fallo de primera instancia se negó dicha intervención así: «La Sala observa que, si bien, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia en escrito del 26 de mayo de 2025 manifestó interés en coadyuvar la presente acción constitucional, porque tampoco está de acuerdo con el presunto impacto que generó las providencias cuestionadas, la solicitud de coadyuvancia no está llamada a prosperar porque dicha entidad no participó en el trámite del proceso de simple nulidad, de manera que no se encuentra legitimada para cuestionar la decisión de tutela».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Además, indicó que la acción de tutela es improcedente para censurar providencias judiciales proferidas en el contencioso de nulidad simple, dado que «en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto demandado, es decir, la acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto (…)».

D. Impugnación 23. El sindicato accionante afirmó que se cumple con el requisito de inmediatez, porque la tutela se interpuso en un plazo razonable, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada al expedir la providencia censurada incurrió en una vía de hecho, en la que se fundamentó la Gobernación de Cundinamarca para iniciar actuaciones administrativas y judiciales que tienen como finalidad desconocer el derecho del 20% de sobresueldo, ya reconocido a los empleados departamentales. 24.

En ese orden, afirmó que el perjuicio se consuma con la declaratoria de nulidad de los actos individuales, como en el caso de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, dentro del radicado 11001-3342-051-2024-00241-00. Esa es la primera providencia mediante la cual se declaró la nulidad de un acto administrativo que había reconocido el incremento salarial de que trata el Artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, y, por ende, considera que a partir de allí debe contabilizarse el término para interponer la tutela. 25.

Insistió en que la decisión censurada es contraria a los principios consagrados en el artículo 3 del CPACA, tales como la igualdad, la imparcialidad, la buena fe y la moralidad, y que su aplicación ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales de quienes traían reconocido el incremento salarial del 20%, entre otras cosas, porque se desconoce su estabilidad reforzada, se les desmejora en el salario, la calidad de vida, en el mínimo vital, etc.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 27. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente amparo solicitado. 28. En ese orden, de conformidad con los argumentos de la impugnación, la Subsección deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de inmediatez y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

Solo en Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado.

G. Análisis de la Sala Sobre la decisión de primera instancia 29. Pese a no ser objeto de la impugnación, la Sala no pasa desapercibido que la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 5 de junio de 2025 declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que, de conformidad con la Corte Constitucional, no se pueden cuestionar decisiones judiciales que versen sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, situación que, de igual manera, ocurre con las sentencias que deciden sobre la legalidad de una norma de carácter general y abstracto. 30.

Sin embargo, precisa la Subsección que, según la jurisprudencia del máximo órgano de interpretación constitucional, dicha situación no se encuentra referida como causal de improcedencia. 31. En efecto, si bien el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», en el presente caso se tuteló una providencia judicial que declaró la nulidad de unos actos de carácter general, razón por la cual no se enmarca dentro de la causal referida. 32.

De otra parte, es cierto que en la sentencia SU-391 del 27 de julio de 20166, la Corte Constitucional fijó una causal adicional de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se pretende discutir decisiones proferidas por esa misma Corporación, como máximo intérprete de la Constitución, y frente a las providencias dictadas por el Consejo de Estado, cuando resuelve acciones de nulidad por inconstitucionalidad7; así como también lo es que, en sentencia SU-388 de 2023, refirió que tampoco es procedente la tutela contra sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto». 33.

No obstante, en el caso de autos la solicitud de amparo no se dirige en contra de alguna de las providencias proferidas en los escenarios en mención, toda vez que, se itera, en esta oportunidad el sindicato accionante pretende dejar sin efectos una sentencia dictada por esta Corporación, dentro de un proceso de nulidad simple. Del requisito general de inmediatez 34.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Esta tesis ha sido reiterada por la alta corporación en las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU-114 y SU-391 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable. 35.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo. 36.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»8. 37.

Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»9; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»10. 38.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 39. Para esta Subsección11, se debe contabilizar el plazo razonable de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 40.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión12, en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ibidem. 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 12 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 41.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante13. 42. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica14. 43.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez15.

Caso concreto y solución del problema jurídico 44. En el caso bajo estudio, contrario a lo alegado en el escrito de impugnación, la Sala considera, a igual que el a quo, que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez. 45. En efecto, revisado el expediente se observa que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad simple con radicado 25000-23-25-000-2010-00909-01/02, se profirió el 5 de mayo de 2022, y se notificó el 12 de agosto de la misma anualidad. 46.

Con posterioridad, mediante auto del 20 de octubre de 2022, censurado en esta oportunidad, la Corporación accionada resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia. Esta providencia se notificó el 22 de marzo de 2023. 47. Ahora bien, la solicitud de amparo se radicó el 8 de mayo de la presente anualidad, esto es, 2 años, 1 mes y 16 días después de haber sido notificado el auto frente al cual se hacen los reproches, término que, para la Subsección, no resulta razonable. 48.

Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, el sindicato accionante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ese justamente —y no ahora más de dos años después— era el momento oportuno para cuestionar la providencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49. Ahora, en el escrito de tutela y en la impugnación, el sindicato SUNET manifestó que ejerció este valioso mecanismo constitucional en un plazo razonable, porque fue hasta el 30 de enero de los corrientes que se expidió la primera sentencia que declaró la nulidad de un acto administrativo particular, en donde se reconocía el incremento salarial del 20% a favor de un empleado del departamento, y, por consiguiente, desde esa fecha se debe contar el plazo para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto en ese momento se consolidó el perjuicio causado con la providencia objeto de reproche. 50.

Para la Sala, no es de recibo dicho argumento para tener satisfecho el requisito de inmediatez, habida consideración de que el sindicato accionante obró como tercero interviniente en el proceso de nulidad 2010-00909-01/02, y, en consecuencia, en el momento en que conoció el auto del 20 de octubre de 2022, esto es, la fecha en que se notificó tal providencia (22 de marzo de 2023), pudo advertir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora invoca, razón por la cual no debió dejar transcurrir tanto tiempo para acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de dichas garantías superiores. 51.

Recuérdese que esta Subsección ha expresado que, a pesar de que el ejercicio de la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que esta debe ser presentada en dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la notificación o ejecutoria —según el caso— de la providencia que supuestamente generó la transgresión. 52.

Con todo, como bien lo señaló el a quo, le corresponde a cada empleado o exempleado que se vea afectado por las posteriores declaratorias de nulidad consecuencia de los procesos interpuestos por la administración departamental, ejercer las acciones y demás mecanismos a su alcance para la defensa de sus intereses. 53. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 54.

Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el sindicato SUNET se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por un apoderado judicial en el proceso ordinario. 55.

Conforme a lo razonado, la Sala confirmará la decisión impugnada, en lo que atañe al incumplimiento del requisito general de inmediatez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02732-01 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF