Micelio
11001032500020260000400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-01-13

Radicación interna: 0004-2026 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Samuel Isaac Mendoza Perez, Esteban Gomez Manrique, Carlos Mario Salgado Morales, Sebastian Hoyos Bejarano, Leonardo De Jesus Aristizabal Zuluaga, Hamilton Gutierrez Torres, Juan Esteban Gomez Bernal, Alejandro Linares Cantillo, Heimy Johana Blanco Navarro, Luis Guillermo De Jesus Velez Alvarez, Efrain Alonso Lopez Rojas, Jorge Alberto Restrepo Torres, Andres Felipe Giraldo Palomino, Francisco Soler Pena, Gerardo Andres Salazar Lopez, Juan Pablo Lievano Vegalara, Antonio Jose Garcia Betancur, Federacion Nacional De Comerciantes Fenalco, Oscar Enrique Solaez De La Hoz, Asocapitales, Juan Diego Muñoz Cossio·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña Demandada: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo) Tema: Nulidad del Decreto 1469 del 29 de diciembre 2025, «Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal» Decisión: Autoriza retiro de una demanda, acumula procesos, accede a solicitudes de coadyuvancia y corre traslado de medidas cautelares El despacho1 acumula los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001- 2026); 11001-03-25-000-2026-00002-00 (0002-2026); 11001-03-25-000-2026- 00003-00 (0003-2026); 11001-03-25-000-2026-00006-00 (0006-2026); 11001-03- 25-000-2026-00007-00 (0007-2026); 11001-03-25-000-2026-00008-00 (0010- 2026); 11001-03-25-000-2026-00014-00 (0018-2026); 11001-03-25-000-2026- 00015-00 (00019-2026); 11001-03-25-000-2026-00016-00 (0020-2026); 11001-03- 25-000-2026-00017-00 (0021-2026); 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0022- 2026); 11001-03-25-000-2026-00023-00 (0027-2026); 11001-03-25-000-2026- 00024-00 (0028-2026); 11001-03-25-000-2026-00029-00 (0040-2026); 11001-03- 25-000-2026-00032-00 (0044-2026) y 11001-03-25-000-2026-00033-00 (0048- 2026) al expediente de la referencia. I.

ANTECEDENTES Acumulación de procesos asignados por remisión y reparto 1. A continuación se hace una relación de los procesos que se encuentran al despacho para estudio de acumulación al proceso de la referencia. - 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001-2026) 2. Juan Diego Muñoz Cossio, en nombre propio, presentó demanda2 contra el Gobierno Nacional, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 del CPACA, corresponde definir este asunto al magistrado ponente. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad. «1.

Declare la nulidad del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña 3. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves admitió, en única instancia, la demanda.

Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25- 000-2026-00004-00 (0004-2026), comoquiera que (i) se trata de casos similares y (ii) en ninguno se ha programado la audiencia inicial del 180 del CPACA ni sentencia anticipada. - 11001-03-25-000-2026-00002-00 (0002-2026) 4.

Hamilton Gutiérrez Torres, en nombre propio, presentó demanda3 contra la Nación – Presidencia de la República y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. Demanda que estuvo acompañada de una solicitud de medida cautelar. 5. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar admitió, en única instancia, la demanda4.

Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026), en la medida en que en estos expedientes se elevó la pretensión de que se anulara el Decreto 1469 de 2025 y, en este último, la demanda fue admitida con anterioridad al proceso de la referencia y no se ha proferido auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 6.

Asimismo, en la aludida providencia se dispuso: «Una vez resuelto lo relativo a la eventual acumulación, el despacho a cuyo cargo quede este proceso proveerá sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora». - 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) 7. Germán Eduardo Castro Marín, en nombre propio, presentó demanda5 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, 2.

En consecuencia, ordene al Gobierno Nacional expedir un nuevo decreto de fijación del salario mínimo para el año 2026 conforme a los parámetros constitucionales y legales vigentes.» 3 En ejercicio del medio de control de nulidad. «1. Que se declare la nulidad del Decreto No. 1469 del 29 de diciembre de 2025. 2. Subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial del decreto en lo relativo a la fijación el auxilio de transporte. 3.

Que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo demandado, conforme al artículo 231 del CPACA. 4. Que los efectos de la eventual declaratoria de nulidad operen ex nunc, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas ni pagos ya realizados.» 4 Es preciso aclarar que, en dicha providencia, se indicó expresamente: «Excluir la pretensión de nulidad parcial del decreto en lo relativo a la fijación del auxilio de transporte», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 5 En ejercicio del medio de control de nulidad. «PRINCIPAL: Que se declare la NULIDAD del Artículo 1 del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, "Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal", expedido por el Gobierno Nacional.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña orientada a obtener la nulidad del artículo 1 del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. Mediante auto del 15 de enero de 2026, este despacho admitió, en única instancia, la demanda de nulidad.

En providencia separada de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando). - 11001-03-25-000-2026-00006-00 (0006-2026): 8. Esteban Gómez Manrique, en nombre propio, presentó demanda6 contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. 9.

Mediante auto del 14 de enero de 2026, el despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera admitió, en única instancia, la demanda. Asimismo, en providencia separada y de la misma fecha, negó el carácter de urgencia de una solicitud de medida cautelar (suspensión provisional) y corrió traslado de esta en los términos del artículo 233 del CPACA. 10.

A través de auto de 15 de enero de 2026, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación al proceso No. 11001-03- 25-000-2026-00003-00 (0003-2026), comoquiera que las pretensiones bien hubieran podido acumularse en una misma demanda, resultan conexas y fueron formuladas contra las mismas autoridades administrativas. - 11001-03-25-000-2026-00007-00 (0007-2026) 11.

Carlos Mario Salgado Morales, en nombre propio, presentó demanda7 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad parcial del guarismo "23%" contenido en la motivación y parte resolutiva, ordenando al Gobierno Nacional expedir un nuevo acto administrativo que se ajuste a los parámetros de ponderación constitucional (IPC + Productividad + Puntos razonables de equidad).» 6 En ejercicio del medio de control de nulidad. «DECLARAR la nulidad del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, por medio del cual se fijó el Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2026.» 7 En ejercicio del medio de control de nulidad. «Pretensiones principales: PRIMERA: SOLICITO que se DECLARE LA NULIDAD total del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se fija el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026”, que fue suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo, en su integridad, por violar normas superiores constitucionales y legales, exceder la potestad reglamentaria y vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico administrativo colombiano. (FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO) SEGUNDA.

Así mismo, SOLICITO se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas. Pretensiones subsidiarias: PRIMERA: SOLICITO que se declare la nulidad parcial de las disposiciones que fijan el incremento del salario mínimo para 2026, en el Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025, siendo la siguiente: “Artículo 1. Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2026.

Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2026 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña 12. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves admitió, en única instancia, la demanda.

Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25- 000-2026-00004-00 (0004-2026), comoquiera que (i) se trata de casos similares y (ii) en ninguno se ha programado la audiencia inicial del 180 del CPACA, ni sentencia anticipada. - 11001-03-25-000-2026-00008-00 (0010-2026) 13.

La Federación Nacional de Comerciantes Empresarios (FENALCO), por conducto de apoderado judicial, presentó demanda8 contra la Nación – Presidencia de la República y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. Demanda que estuvo acompañada de una solicitud de medida cautelar de urgencia. 14.

Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar admitió, en única instancia, la demanda9. Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026), en la medida en que en estos expedientes se elevó la pretensión de que se anulara el Decreto 1469 de 2025 y, en este último, la demanda fue admitida con anterioridad al proceso de la referencia y no se ha proferido auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 15.

Asimismo, en la aludida providencia se dispuso: «Una vez resuelto lo relativo a la eventual acumulación, el despacho a cuyo cargo quede este proceso proveerá sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora». - 11001-03-25-000-2026-00010-00 (0014-2026) CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).” (FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO) SEGUNDA: SOLICITO adoptar las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico vulnerado.» 8 En ejercicio del medio de control de nulidad. «1.

Que se declare la nulidad del Decreto No. 1469 del 29 de diciembre de 2025. 2. Subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial del decreto en lo relativo a la fijación el auxilio de transporte. 3. Que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo demandado, conforme al artículo 231 del CPACA. 4. Que los efectos de la eventual declaratoria de nulidad operen ex nunc, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas ni pagos ya realizados.» 9 En la mencionada providencia expresamente se indicó: «Se advierte que se incluyó a la Presidencia de la República entre las entidades demandadas; sin embargo, esta corporación ha precisado que, conforme al inciso segundo del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la Nación es representada en instancias judiciales por los ministros o directores de departamento que participaron en la emisión del acto.

Por lo anterior, se le excluirá del presente proceso a dicha entidad.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña 16. la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES), a través de apoderado, presentó demanda10 contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. 17.

Mediante auto del 16 de enero de 2026, el despacho de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo admitió la demanda. Además, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación al proceso No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) toda vez que en ambos procesos se persigue la nulidad del mismo acto administrativo, sumado a que coinciden el demandado, el sustento fáctico, los cargos formulados y, aunque estructurados de manera diversa, se dirigen a cuestionar la legalidad del mismo acto administrativo con igual sustento normativo. - 11001-03-25-000-2026-00014-00 (0018-2026) 18.

Luis Guillermo de Jesús Vélez Álvarez, Samuel Isaac Mendoza Pérez y Juan Esteban Gómez Bernal, en nombre propio, presentaron demanda11 contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. 19.

Mediante auto del 15 de enero de 2026, este despacho admitió, en única instancia, la demanda de nulidad. En providencia separada de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando). - 11001-03-25-000-2026-00015-00 (00019-2026) 20. Sebastián Hoyos Bejarano, en nombre propio, presentó demanda12 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad parcial del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. 10 En ejercicio del medio de control de nulidad. «Según lo previsto en el artículo 137 del CPACA, solicito que se DECLARE la nulidad del Decreto 1469 de 2025, proferido por el Gobierno nacional.» 11 En ejercicio del medio de control de nulidad. «Primera: que se declare la nulidad del Decreto 1469 de 2025, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público Germán Álvila Plazas y el Ministro del Trabajo Antonio Eresmid Sanguino Páez, por estar incurso en el vicio de expedición irregular al que se refiere el inciso segundo del Artículo 136 del CPACA, así como por ser contrario a normas superiores, esto es, por incumplir el mandato del inciso segundo del parágrafo único del Artículo 8 de la ley 278 de 1996.

Segunda: que suspenda provisionalmente los efectos del Decreto 1469 de 2025, hasta que se tome una decisión de fondo en la presente demanda.» 12 En ejercicio del medio de control de nulidad. « PRIMERA Que se declare la nulidad parcial por omisión normativa jurídicamente relevante del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, en cuanto, pese a reconocer expresamente la existencia de una brecha salarial estructural, no incorpora reglas correctivas Inter temporales mínimas, ni criterios de evaluación y seguimiento, que permitan verificar la proporcionalidad, razonabilidad y coherencia futura de la política salarial adoptada, en vulneración de los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 334 de la Constitución Política y de la Ley 278 de 1996.

SEGUNDA Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña 21. Mediante auto del 20 de enero de 2026, el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar admitió, en única instancia, la demanda.

Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25- 000-2026-00004-00 (0004-2026), en la medida en que en estos expedientes se elevó la pretensión de que se anulara el Decreto 1469 de 2025 y, en este último, la demanda fue admitida con anterioridad al proceso de la referencia y no se ha proferido auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. - 11001-03-25-000-2026-00016-00 (0020-2026) 22.

La Federación Colombiana de Entidades Autorizadas13, por conducto de su representante legal, presentó demanda14 contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. 23. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves admitió, en única instancia, la demanda de nulidad.

A su vez, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o Subsidiariamente, que se declare la legalidad condicionada del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, bajo el entendido de que cuando el Gobierno Nacional reconozca brechas estructurales de ingreso laboral en la fijación del salario mínimo, debe acompañar dicha decisión de reglas mínimas de corrección, criterios de seguimiento y parámetros de evaluación Inter temporal.

TERCERA Que se exhorte al Gobierno Nacional, en especial al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en futuras fijaciones del salario mínimo legal mensual vigente: a) Defina criterios Inter temporales de corrección frente a brechas estructurales. b) Incorpore mecanismos de evaluación de impactos diferenciados. c) Garantice una motivación verificable y controlable judicialmente.

CUARTA Que se declare que la discrecionalidad administrativa en la fijación del salario mínimo no es absoluta, y que su ejercicio se encuentra sometido a un estándar reforzado de motivación cuando se reconocen problemas estructurales. QUINTA Que se decreten las pruebas solicitadas en el acápite correspondiente de la demanda.» 13 Integrada por «AGRUCOL NIT: 830.506.963-1;

ASMUCOL NIT 900008843; ACINPRO NIT 890984107; AVANTI COLOMBIA NIT: 900.106.828; ASOTRAIN NIT: 900.237.408; AYUDARTE NIT: 800.239.847; LABOR EMPRESARIAL NIT: 900.037.182; ASOCIACION MUTUAL AMIGO REAL NIT: 811.031.526; CORNABIS TÍA NIT: 900.060.153-1; ASTRACOL NIT: 830510592-8; MUTUAL SALUD NIT: 830057355-6; SAYCO NIT: 860.006.810-7 Y AGREMIACION DIGORE NIT: 900.057.999» 14 En ejercicio del medio de control de nulidad. «1.

Que se DECRETE como Medida Precautelativa la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025. VICIADO DE NULIDAD, conforme lo establece el artículo 152 del C.C.A; hasta tanto se emita pronunciamiento de fondo. 2. Que se DECLARE LA NULIDAD del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por los argumentos de hecho y de derecho puestos en esta demanda 3.

Que se ORDENE AL GOBIERNO NACIONAL expedir un nuevo decreto, ajustado a los criterios constitucionales y legales 4. Que se adopten medidas para garantizar un análisis técnico integral en la fijación del salario mínimo. 5. Que dicha sentencia produzca efectos inmediatos. Y hacia el futuro 6. Una vez ejecutoriada la sentencia que pone fin a la presente acción, se le comunique a la autoridad administrativa, que profirió el acto para surtir los correspondientes efectos legales.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) habida cuenta que (i) se trata de casos similares y (ii) en ninguno se ha programado la audiencia inicial del 180 del CPACA, ni sentencia anticipada. - 11001-03-25-000-2026-00017-00 (0021-2026) 24.

Leonardo Aristizábal Zuluaga, en nombre propio, presentó demanda15 contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. Dicha demanda estuvo acompañada de una solicitud denominada «medida cautelar – suspensión provisional del acto administrativo de urgencia». 25.

Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez admitió, en única instancia, la demanda16. Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25- 000-2026-00004-00 (0004-2026) comoquiera que en ninguno se ha programado la audiencia inicial del 180 del CPACA, ni sentencia anticipada. 26.

En relación con la solicitud de medida cautelar, en la aludida providencia se dispuso: «Una vez resuelto lo relativo a la eventual acumulación, el despacho a cuyo cargo quede este proceso proveerá sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora». - 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0022-2026) 27. Efraín Alonso López Rojas, en nombre propio, presentó demanda17 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025.

Dicha demanda estuvo acompañada de una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 28. Mediante auto del 20 de enero de 2026, el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar admitió, en única instancia, la demanda. Asimismo, ordenó 15 En ejercicio del medio de control de nulidad. «Primera---.

Declárese la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: i.i---. Decreto número 1469 del 29 de diciembre de 2025, emitido por el Señor Presidente de la República, doctor Petro Francisco Petro Urrego, y su ministro de Justicia de Trabajo, doctor Antonio Eresmid Sanguino Páez y su ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Germán Ávila Plazas.» 16 En la mencionada providencia expresamente se indicó: «Se advierte que se incluyó a la Presidencia de la República entre las entidades demandadas; sin embargo, esta corporación ha precisado que, conforme al inciso segundo del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la Nación es representada en instancias judiciales por los ministros o directores de departamento que participaron en la emisión del acto.

Por lo anterior, se le excluirá del presente proceso a dicha entidad.» 17 En ejercicio del medio de control de nulidad. «1. Que se declare la nulidad del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó el Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2026. 2. Que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del citado decreto.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25- 000-2026-00004-00 (0004-2026), en la medida en que en estos expedientes se elevó la pretensión de que se anulara el Decreto 1469 de 2025 y, en este último, la demanda fue admitida con anterioridad al proceso de la referencia y no se ha proferido auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 29.

Asimismo, en la aludida providencia se dispuso: «Una vez resuelto lo relativo a la eventual acumulación, el despacho a cuyo cargo quede este proceso proveerá sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora». - 11001-03-25-000-2026-00023-00 (0027-2026) 30. Oscar Enrique Solaéz de la Hoz, en nombre propio, presentó demanda18 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025.

Dicha demanda estuvo acompañada de una solicitud de medida cautelar de urgencia. 31. Mediante auto del 20 de enero de 2026, el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar admitió, en única instancia, la demanda. Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25- 000-2026-00004-00 (0004-2026), en la medida en que en estos expedientes se elevó la pretensión de que se anulara el Decreto 1469 de 2025 y, en este último, la demanda fue admitida con anterioridad al proceso de la referencia y no se ha proferido auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 32.

Asimismo, en la aludida providencia se dispuso: «Una vez resuelto lo relativo a la eventual acumulación, el despacho a cuyo cargo quede este proceso proveerá sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora». - 11001-03-25-000-2026-00024-00 (0028-2026) 33. Gerardo Andrés Salazar López en nombre propio, presentó demanda19 contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito 18 En ejercicio del medio de control de nulidad. «1.

Que se declare la nulidad total del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por violar la Constitución Política, la Ley 278 de 1996 y los principios que rigen la función administrativa. 2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene al Gobierno Nacional expedir un nuevo decreto que fije el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 conforme a los criterios técnicos, económicos y legales obligatorios. 3.

Que se declare que el acto demandado incurre en falta de motivación, desviación de poder y desproporción manifiesta, con graves efectos económicos, fiscales y sociales.» 19 En ejercicio del medio de control de nulidad. «PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025, por las causales expuestas. SEGUNDA: Que se ordene al Gobierno expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado conforme a la Constitución, la Ley 278 de 1996, el CST y la jurisprudencia vinculante.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. 34. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves admitió la demanda de nulidad.

Por lo demás, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25-000- 2026-00004-00 (0004-2026) debido a que (i) se trata de casos similares y (ii) en ninguno se ha programado la audiencia inicial del 180 del CPACA, ni sentencia anticipada. - 11001-03-25-000-2026-00029-00 (0040-2026) 35.

Jorge Alberto Restrepo Torres, Andrés Felipe Giraldo Palomino y Juan Pablo Liévano, en nombre propio, presentaron demanda20 contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025. Mediante auto del 20 de enero de 2026, este despacho admitió la demanda.

En providencia separada de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando). - 11001-03-25-000-2026-00032-00 (0044-2026) 36. Heimy Blanco Navarro, en nombre propio, presentó demanda21 contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025.

Dicha demanda estuvo acompañada de una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 37. Mediante auto del 20 de enero de 2026, el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar admitió, en única instancia, la demanda22. Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o TERCERA: Que se admita y se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del decreto demandado.» 20 En ejercicio del medio de control de nulidad. «En virtud de lo anterior se solicita a la Sección Segunda del Consejo de Estado: DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” expedido por el Presidente de La República, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.» 21 En ejercicio del medio de control de nulidad. «6.1.

Se declare la Nulidad del Decreto 1469 de 2025, proferido por el Presidente de la República el 29 de diciembre de 2025, en cuanto fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, por infringir los artículos 25, 53, 56, 333 y 334 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, los principios de legalidad, motivación suficiente y función social del Estado, así como la jurisprudencia aplicable. 6.2.

Ordene, en consecuencia, archivar el expediente de fijación del salario mínimo para 2026 una vez ejecutoriada esta sentencia, de conformidad con los efectos legales de la acción de nulidad.» 22 En dicha providencia se admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y Ministerio del Trabajo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026), en la medida en que en estos expedientes se elevó la pretensión de que se anulara el Decreto 1469 de 2025 y, en este último, la demanda fue admitida con anterioridad al proceso de la referencia y no se ha proferido auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 38.

Asimismo, en la aludida providencia se dispuso: «Una vez resuelto lo relativo a la eventual acumulación, el despacho a cuyo cargo quede este proceso proveerá sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora». - 11001-03-25-000-2026-00033-00 (0048-2026) 39. Alejandro Linares Cantillo, en nombre propio, presentó demanda23 contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, orientada a obtener la nulidad del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025.

Dicha demanda estuvo acompañada de una solicitud de medida cautelar de urgencia. 40. Mediante auto del 20 de enero de 2026, el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar admitió, en única instancia, la demanda24. Asimismo, ordenó remitir el proceso a este despacho para que se estudiara su posible acumulación a los procesos No. 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) o 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026), en la medida en que en estos expedientes se elevó la pretensión de que se anulara el Decreto 1469 de 2025 y, en este último, la demanda fue admitida con anterioridad al proceso de la referencia y no se ha proferido auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 41.

Asimismo, en la aludida providencia se dispuso: «Una vez resuelto lo relativo a la eventual acumulación, el despacho a cuyo cargo quede este proceso proveerá sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora». Solicitudes de coadyuvancia 42. Mediante escritos separados, Daniel Esteban Tique Giraldo25, Julián Esteban Torres Corchuelo26, Edwin Arnold Moreno Castiblanco27, Orlando Augusto Ocampo Herrera, John Alejandro Ortega Castellanos28, María Belén Hernández 23 En ejercicio del medio de control de nulidad. «Que se DECLARE LA NULIDAD del Decreto 1469 de 2025, “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” por cuanto el mismo fue expedido con (i) desconocimiento de las normas en que debía fundarse;

(ii) expedición irregular; (iii) falta de competencia; (iv) falta de motivación y falsa motivación; y, (v) desviación de poder.» 24 En dicha providencia se admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público y Ministerio del Trabajo. 25 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001-2026) 26 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) v 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026). 27 Ídem. 28 Ídem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña Aldana29 y Sandra Liliana Pinto30 solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada. Solicitud de retiro de la demanda 43.

Mediante mensaje de datos del 16 de enero de 2026, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES), a través de apoderado, retiró la demanda. Señaló que, pese a que el proceso se había remitido para estudio de acumulación a este despacho, aún no había sido notificado el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, era procedente el retiro.

II. CONSIDERACIONES 44. Previo a resolver sobre la acumulación de los procesos, el despacho estima pertinente pronunciarse sobre el retiro de la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES) en el proceso No. 11001-03- 25-000-2026-00010-00 (0014-2026). 45. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 174 del CPACA establece que «[e]l demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados».

Para el asunto antes mencionado, si bien es cierto se había proferido el auto del 16 de enero de 2026, por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó la remisión del proceso a este despacho para estudio de acumulación, también lo es que dicha providencia no ha sido notificada a las partes. En ese orden de ideas, resulta procedente el retiro de la demanda y, en consecuencia, se accederá a la solicitud. 46.

Ahora bien, en lo que respecta al estudio de acumulación, es preciso señalar que, a la luz del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA, se establecen una serie de reglas tratándose de procesos declarativos, según las cuales —de oficio o a petición de parte— podrán acumularse procesos que se tramiten en la misma instancia pese a que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que estos deban tramitarse por el mismo procedimiento y se presente alguno de los siguientes supuestos: (i) Las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) Se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (disyuntiva) (iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 29 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) 30 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña 47.

Asimismo, la mencionada disposición normativa señala que la acumulación procederá hasta antes de que se señale fecha y hora para la audiencia inicial. 48. En ese orden, comoquiera que en los procesos 11001-03-25-000-2026- 00004-00 (0004-2026); 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001-2026); 11001-03- 25-000-2026-00002-00 (0002-2026); 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003- 2026); 11001-03-25-000-2026-00006-00 (0006-2026); 11001-03-25-000-2026- 00007-00 (0007-2026); 11001-03-25-000-2026-00008-00 (0010-2026); 11001-03- 25-000-2026-00014-00 (0018-2026); 11001-03-25-000-2026-00015-00 (00019- 2026); 11001-03-25-000-2026-00016-00 (0020-2026); 11001-03-25-000-2026- 00017-00 (0021-2026); 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0022-2026); 11001-03- 25-000-2026-00023-00 (0027-2026); 11001-03-25-000-2026-00024-00 (0028- 2026); 11001-03-25-000-2026-00029-00 (0040-2026); 11001-03-25-000-2026- 00032-00 (0044-2026) y 11001-03-25-000-2026-00033-00 (0048-2026) (i) se ejerció el medio de control de nulidad -artículo 137 del CPACA- cuestionando la legalidad del Decreto 1469 de 2025;

(ii) la competencia para conocer de todas las demandas se encuentra radicada en única instancia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149 del CPACA, (iii) todas se tramitan bajo los mismos presupuestos procesales y de procedimiento y (iv) no se ha programado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, resulta procedente ordenar su acumulación al primero, esto es, al proceso de la referencia. 49.

Acorde con lo anterior, la notificación de los autos admisorios proferidos en el marco de los expedientes con radicados 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001-2026); 11001-03-25-000-2026-00002-00 (0002-2026); 11001-03-25-000- 2026-00006-00 (0006-2026); 11001-03-25-000-2026-00007-00 (0007-2026); 11001-03-25-000-2026-00008-00 (0010-2026); 11001-03-25-000-2026-00015-00 (00019-2026); 11001-03-25-000-2026-00016-00 (0020-2026); 11001-03-25-000- 2026-00017-00 (0021-2026); 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0022-2026); 11001-03-25-000-2026-00023-00 (0027-2026); 11001-03-25-000-2026-00024-00 (0028-2026); 11001-03-25-000-2026-00032-00 (0044-2026) y 11001-03-25-000- 2026-00033-00 (0048-2026) deberá hacerse por estado, tal y como lo ordena el numeral 3 del artículo 148 del CGP. 50.

Frente a las solicitudes de coadyuvancia, en atención a las precisas reglas previstas en el artículo 223 del CPACA y dada la presentación oportuna de las mismas, se reconocerá a Daniel Esteban Tique Giraldo, Julián Esteban Torres Corchuelo, Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Orlando Augusto Ocampo Herrera, John Alejandro Ortega Castellanos, María Belén Hernández Aldana y Sandra Liliana Pinto como coadyuvantes de la parte demandada. 51.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que Leonardo Aristizábal Zuluaga (11001-03-25-000-2026-00017-00 (0021-2026)), FENALCO (11001-03-25-000- 2026-00008-00 (0010-2026)), Oscar Enrique Solaéz de la Hoz (11001-03-25-000- 2026-00023-00 (0027-2026)) y Alejandro Linares Cantillo (11001-03-25-000-2026- 00033-00 (0048-2026)) elevaron solicitudes de medidas cautelares de urgencia; sin Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña embargo, el Despacho no encuentra elementos tendientes a prescindir del trámite previsto en el artículo 233 del CPACA para adoptar una decisión al respecto.

En tal virtud, de conformidad con la aludida disposición procesal, se ordenará correr traslado por el término de 5 días de la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante, a fin de que las entidades demandadas presenten el pronunciamiento que consideren pertinente. 52. Finalmente, se ordenará correr traslado por el término de 5 días de la solicitud de medidas cautelares presentadas en los procesos 11001-03-25-000- 2026-00002-00 (0002-2026); 11001-03-25-000-2026-00007-00 (0007-2026); 11001-03-25-000-2026-00016-00 (0020-2026); 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0022-2026); 11001-03-25-000-2026-00023-00 (0027-2026); 11001-03-25-000- 2026-00024-00 (0028-2026); 11001-03-25-000-2026-00032-00 (0044-2026) y 11001-03-25-000-2026-00033-00 (0048-2026), en atención a que nada se había decidido sobre el particular en los despachos de origen hasta tanto no se resolviera sobre la acumulación que aquí se estudió. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: AUTORIZAR el retiro de la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES) en el proceso No. 11001-03- 25-000-2026-00010-00 (0014-2026).

SEGUNDO: ACUMULAR los procesos 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001- 2026); 11001-03-25-000-2026-00002-00 (0002-2026); 11001-03-25-000-2026- 00003-00 (0003-2026); 11001-03-25-000-2026-00006-00 (0006-2026); 11001-03- 25-000-2026-00007-00 (0007-2026); 11001-03-25-000-2026-00008-00 (0010- 2026); 11001-03-25-000-2026-00014-00 (0018-2026); 11001-03-25-000-2026- 00015-00 (00019-2026); 11001-03-25-000-2026-00016-00 (0020-2026); 11001-03- 25-000-2026-00017-00 (0021-2026); 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0022- 2026); 11001-03-25-000-2026-00023-00 (0027-2026); 11001-03-25-000-2026- 00024-00 (0028-2026); 11001-03-25-000-2026-00029-00 (0040-2026) y 11001-03- 25-000-2026-00032-00 (0044-2026); 11001-03-25-000-2026-00033-00 (0048-2026) al proceso 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026).

TERCERO: Por secretaría, REALIZAR las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI, para todos los procesos aquí acumulados.

CUARTO: TENER como coadyuvantes de la parte demandada a Daniel Esteban Tique Giraldo, Julián Esteban Torres Corchuelo, Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Orlando Augusto Ocampo Herrera, John Alejandro Ortega Castellanos, María Belén Hernández Aldana y Sandra Liliana Pinto.

QUINTO: Por secretaría, NOTIFICAR por estado los autos admisorios de la demanda dictados dentro de los procesos 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001- Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) Demandante: Carlos Francisco Soler Peña 2026); 11001-03-25-000-2026-00002-00 (0002-2026); 11001-03-25-000-2026- 00006-00 (0006-2026); 11001-03-25-000-2026-00007-00 (0007-2026); 11001-03- 25-000-2026-00008-00 (0010-2026); 11001-03-25-000-2026-00015-00 (00019- 2026); 11001-03-25-000-2026-00016-00 (0020-2026); 11001-03-25-000-2026- 00017-00 (0021-2026); 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0022-2026); 11001-03- 25-000-2026-00023-00 (0027-2026); 11001-03-25-000-2026-00024-00 (0028- 2026); 11001-03-25-000-2026-00032-00 (0044-2026) y 11001-03-25-000-2026- 00033-00 (0048-2026), de conformidad con el numeral 3 del artículo 148 del CGP.

SEXTO: Por secretaría, NOTIFICAR por estado el auto que corre traslado de medidas cautelares dictado dentro del proceso 11001-03-25-000-2026-00006-00 (0006-2026).

SÉPTIMO: NEGAR el trámite de urgencia de las medidas cautelares solicitadas por Leonardo Aristizábal Zuluaga (11001-03-25-000-2026-00017-00 (0021-2026)), FENALCO (11001-03-25-000-2026-00008-00 (0010-2026)), Oscar Enrique Solaéz de la Hoz (11001-03-25-000-2026-00023-00 (0027-2026)) y Alejandro Linares Cantillo (11001-03-25-000-2026-00033-00 (0048-2026)).

En su lugar, impartir a dichas peticiones el procedimiento ordinario que establece el artículo 233 del CPACA.

OCTAVO: Por secretaría, CORRER TRASLADO de las solicitudes de medidas cautelares presentadas en los procesos 11001-03-25-000-2026-00002-00 (0002- 2026); 11001-03-25-000-2026-00007-00 (0007-2026); 11001-03-25-000-2026- 00008-00 (0010-2026); 11001-03-25-000-2026-00016-00 (0020-2026); 11001-03- 25-000-2026-00017-00 (0021-2026); 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0022- 2026); 11001-03-25-000-2026-00023-00 (0027-2026); 11001-03-25-000-2026- 00024-00 (0028-2026); 11001-03-25-000-2026-00032-00 (0044-2026) y 11001-03- 25-000-2026-00033-00 (0048-2026), tal como lo dispone el artículo 233 del CPACA.

NOVENO: En firme la presente decisión, continuar con el trámite del proceso acumulado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.