Micelio
11001031500020250351100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-09

Radicación interna: 5446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Maria Fernanda Collo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandante: María Fernanda Collo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 3 de julio de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandante: María Fernanda Collo y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Tema: Tutela contra providencia judicial Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES Las señoras María Fernanda Collo y Sol Guerrero interpusieron demanda de tutela en representación de los menores BMC y CDOG, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y la Secretaría de Educación de Popayán, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, interés superior del menor y del acceso a la administración de justicia. Adicionalmente solicitó como medida cautelar que se suspendieran los efectos de los fallos judiciales que ordenaron a la Secretaría de Educación de Popayán acatar los lineamientos normativos establecidos en la Resolución No. 0117128 de 2024, expedida por el Ministerio de Educación. Dicha solicitud se fundamentó en que, a juicio de las peticionarias, la Secretaría incumplió esta disposición al no fijar un cronograma de traslados de docentes entre establecimientos educativos, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 017172 de 2024.

Estos traslados debían programarse antes del inicio del año lectivo, garantizando las condiciones mínimas necesarias para asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo. Y que la omisión de tales medidas podía constituir una vulneración del derecho fundamental de los niños al acceso a la educación. Por auto de 11 de junio de 2025, el Despacho inadmitió la demanda para que (i) aclararan si actuaban en causa propia o en representación de menores de edad que cursan sus estudios en alguna institución educativa del municipio de Popayán, (ii) si actuaban en nombre propio, identificaran con claridad el interés que les asiste para promover la acción de tutela;

(iv) si actuaban en representación de menores de edad, debían aportar los registros civiles de nacimiento. Si lo hacían como agentes oficiosas, explicaran las razones que imposibilitaban que los menores acudieran a través de su representante legal, (v) determinaran de forma clara y concreta las autoridades accionadas y las pretensiones frente a cada una de ellas, (iv) expusieran los hechos u omisiones que generaron la vulneración de los derechos fundamentales respecto a las autoridades demandadas, (vii) señalaran las pretensiones de la tutela frente a cada demandado;

(vii) identificaran los vicios o defectos en que incurrieron las partes demandadas y (ix) señalaran el acto administrativo cuestionado que generó la violación de sus derechos fundamentales. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandante: María Fernanda Collo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 y 20 de junio de 2025, las accionantes subsanaron la demanda y aportaron los registros civiles de los menores a quienes representan.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por las señoras María Fernanda Collo y Sol Guerrero, en representación de sus menores hijos. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandante: María Fernanda Collo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte, porque no fueron aportadas pruebas, que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite que se dicte la medida provisional pretendida.

Siendo así, para determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que se expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, por María Fernanda Collo y Sol Guerrero, en representación de los menores BMC y CDOG, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y la Secretaría de Educación de Popayán, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, interés superior del menor y del acceso a la administración de justicia. 2.

En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al juez segundo administrativo de Popayán, al alcalde y secretario de educación del municipio de Popayán – Valle del Cauca. 3. En condición de terceros con interés, vincular a: 3.1. La señora Anyela Viviana Muñoz Silva, que fungió como demandante dentro de la Acción de Cumplimiento radicado No. 19001-33-33-002-2024-00264-00/01. 4.

El expediente digital queda a disposición de las partes demandadas y de la tercera con interés, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7.

Requerir a la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, No. 19001-33-33-002-2024-00264-00/01 demandante: Anyela Viviana Muñoz Silva. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandante: María Fernanda Collo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx