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11001031500020240027800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-22

Radicación interna: 403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Catalina Maria Arias Vargas·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00278-00 Actor: CATALINA MARÍA ARIAS VARGAS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA - Para obtener las vacaciones individuales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por sustracción de materia porque la demandante ya disfrutó de sus vacaciones durante el curso de la acción de tutela.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Catalina María Arias Vargas1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por remisión de competencia mediante oficio OSSCL No.3955 del 22 de enero de 20242, se envió escrito de tutela presentado por la señora Catalina María Arias Vargas, actuando en nombre propio, quien instauró la presente acción contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso y a la salud de un empleado público, porque se le informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones, el cual fue solicitado con ocasión a que recientemente nació su bebé y terminó su licencia de maternidad. 2 Fue remitido por la Secretaría Laboral Trámites Remisiones de la Corte Suprema de Justicia. 1 Que ingresó para fallo el 6 de febrero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00278-00 Actor: Ángela Patricia Cuervo Amaya Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2. Hechos relevantes 2.1. La señora Catalina María Arias Vargas, en calidad de secretaria del Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de Garantías de Medellín, con ocasión a que se encontraba en estado de gestación y de que la fecha probable de parto era el 20 de agosto de 2023, decidió no hacer uso de su período de vacaciones cumplido para que le fueran otorgadas una vez se terminara su licencia de maternidad, sin embargo, su bebé nació el 11 de agosto y para el 23 de los mismos mes y año cumplía otro período vacacional. 2.2.

Con base en lo anterior, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del certificado de partida presupuestal, con el fin de disfrutar los dos períodos de vacaciones causados y cubrir el respectivo reemplazo, desde el 11 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. 2.3. El 7 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante documento No. 051925, expidió el pago de sus vacaciones, pero ese mismo día le informó que de acuerdo con la apropiación presupuestal no era posible expedir el certificado de disponibilidad para autorizar el reemplazo solicitado. 2.4.

El Tribunal Superior de Medellín - Sala Cuarta de Decisión Laboral admitió mediante auto de 20 de septiembre de 2023 la acción de tutela presentada por Catalina María Arias Vargas. 2.5. Por medio de providencia del 13 de diciembre del 2023, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral declaró nulidad y ordenó remitir el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la entidad accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto “es una empleada que pertenece al régimen de vacaciones individuales y labora en ese juzgado que cuenta con una planta de personal de 3 cargos Juez, secretario y Oficial Mayor”, además de que, si no se da 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00278-00 Actor: Ángela Patricia Cuervo Amaya Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) ningún reemplazo, al momento de reincorporarse a sus labores como secretaria se presentaría una carga de trabajo elevado y acumulación de trámites por la ausencia de una persona que realice las funciones, siendo improductivo el descanso concedido.

Por otro lado, adujo que, si bien se expidió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus periodos de vacaciones, no sucedió lo mismo con la partida presupuestal para su reemplazo. Para esto, mencionó algunas providencias en las que se indica que el derecho al descanso es un núcleo esencial del derecho al trabajo digno y sobre la expedición del CDP en los que se nombraba un reemplazo3. 4.1.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 25 de enero del 2024, este despacho admitió la demanda de tutela; ordenó notificar a las autoridades accionadas; vinculó al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como nominador del accionante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interviniente. 4.2.

La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, si bien se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, el encargado en estos temas es la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional, así como el ente nominador, por tanto, no es de su competencia. 4.3.

El subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no existe relación laboral, legal o reglamentaria y no es quien emite la partida presupuestal que garantiza el pago de las prestaciones sociales del funcionario que reemplaza la accionante para que pueda disfrutar de sus vacaciones, pues dentro de sus 3 Se resaltaron algunas sentencias: Consejo de Estado en sentencia proferida el 27 de abril de 2010 radicación 17001-23-31-000- 2010-00041-01; sentencia del 12 de diciembre de 2018 radicación 08001- 23-33-000-2018-00756-01(AC);

Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004 y C-076 de 2011; Corte Suprema de Justicia sentencia del 24 de junio de 2021 radicación 0500122030002021-00111-01 (AC); entre otras. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00278-00 Actor: Ángela Patricia Cuervo Amaya Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) funciones según el decreto 4712 del 15 de diciembre del 2008 no se encuentra ninguna relacionada con dar estos trámites. 4.4.

La Directora Seccional encargada de la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela puesto que se presentó la figura de hecho superado, dado que, por oficio DESAJMEO23-4444, se certificó la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la accionante y según el sistema de efinómina se verificó que la señora Arias Vargas disfrutó el período vacacional comprendido entre el 14 de diciembre de 2023 hasta el 26 de enero de 2024. 4.5.

El Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías adujo que se está presentando un hecho superado puesto que la señora Catalina María Arias Vargas ya disfrutó los dos períodos de vacaciones. II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente4. Ante lo ocurrido en trámite inicial de la demanda de tutela, el 20 de octubre de 2023 se envió el oficio DESAJMEO23-4444 al Juzgado 28 penal Municipal con Función de Control de Garantías en el que se indicaba que existía disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, esto con el fin de ocupar el cargo de secretaria a partir del 11 de diciembre del 2023 al 23 de enero de 2024 y que “Los 23 días del mes de enero del 2024, serán con cargo al presupuesto de esa vigencia, por lo anterior, tan pronto se disponga de la distribución presupuestal, se estará expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad, y se aclara, que el hecho de no remitir el cdp que ampare el reemplazo de la vigencia 2024, no 4 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00278-00 Actor: Ángela Patricia Cuervo Amaya Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) significa que no esté garantizado su reemplazo, y dicho trámite se efectúa internamente”.

Así mismo, como se mencionó anteriormente, en la contestación de tutela del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se advirtió que se presentaba hecho superado, toda vez que la señora Catalina María Arias Vargas ya disfrutó de los dos períodos de vacaciones solicitados y para la fecha se encuentra reintegrada nuevamente a sus labores desde el pasado 24 de enero de 2024.

Por lo anterior, se tiene que la señora Arias Vargas disfrutó de sus períodos de vacaciones, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00278-00 Actor: Ángela Patricia Cuervo Amaya Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6