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11001031500020250280801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-17

Radicación interna: 6847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ismael Cardozo Vera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02808-01 Accionante: ISMAEL CARDOZO VERA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.

MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. El despacho decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 12 de mayo de 2025, Ismael Cardozo Vera, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al declarar esta última improcedente la acción de tutela, incurriendo en defecto fáctico, trato desigual y discriminatorio respecto de un caso con idénticas condiciones fácticas y jurídicas, violando la Constitución y desconociendo el precedente judicial.

En ejercicio del medio de control de reparación directa el accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en proceso contra la Superintendencia Nacional de Salud y los departamentos del Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, La Guajira, 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Accionante: Ismael Cardozo Vera Acepta impedimento Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena, en calidad de garantes de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., pretendiendo que se declarara patrimonialmente responsables por los daños generados a raíz de la negativa en pagar el premio mayor del sorteo No. 29 del 4 de agosto de 2007, correspondiente a $1.733’333.333,33, el lucro cesante y los intereses comerciales moratorios generados a partir de la fecha del sorteo hasta la ejecutoria de la sentencia. Trámite En el proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, despacho que mediante providencia de 27 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, la decisión fue revocada el 4 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Este último fallo fue objeto de acción de tutela, correspondiéndole conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, despacho que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no se configuraban los defectos alegados. El mencionado fallo fue impugnado, correspondiéndole conocer a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, despacho que el 10 de marzo de 2022 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó parcialmente los derechos invocados, al encontrar que existió defecto sustantivo.

Por lo tanto, el 5 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo complementario en el que atendió lo ordenado en cuanto al estudio de imposición de costas. Manifestación de impedimento El 29 de agosto de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Accionante: Ismael Cardozo Vera Acepta impedimento 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario que vaya a firmar el fallo haya participado en el proceso ordinario.

CONSIDERACIONES Análisis El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991. De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite.

En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente: «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».

Así las cosas, corresponde al consejero siguiente en turno decidir el impedimento manifestado, mediante auto proferido por el ponente2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que, como las causales de 1 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 2 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Accionante: Ismael Cardozo Vera Acepta impedimento impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley3.

Caso concreto Se advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues en los fundamentos que rodean la acción sugieren el conocimiento del trámite del proceso de reparación directa, ya que como consecuencia de haberse desempeñado en el cargo de procurador 11 judicial para asuntos administrativos II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre mayo de 2009 y septiembre de 2016, conoció el asunto, pues el 29 de enero de 2010 adelantó la conciliación extrajudicial entre Ismael Cardozo Vera y la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. y otras.

Como el análisis propuesto exige la valoración probatoria y la aplicación del acta de conciliación extrajudicial del 29 de enero de 2010, entre Ismael Cardozo Vera y la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., documento que realizó y suscribió el Doctor Yepes Corrales, con la finalidad de que el demandante lo aportara a la demanda de reparación directa para acreditar el cumplimiento del prerrequisito procesal la que posteriormente se identificó con el número de radicado 25000-23- 26-000-2010-00527-00/01, fundamentos que coinciden con los esgrimidos en la presente acción constitucional, los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Accionante: Ismael Cardozo Vera Acepta impedimento SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/