Micelio
73001233300020230048202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-15

Radicación interna: 618 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Angel Rodriguez Montoya·Demandado: Beatriz Valencia Gomez

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Demandante: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONTOYA Demandada: BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ, ALCALDESA DEL LÍBANO (TOLIMA), PARA EL PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 El señor Miguel Ángel Rodríguez Montoya, en nombre propio, presentó2 demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 1° de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Beatriz Valencia Gómez como alcaldesa del municipio del Líbano (Tolima), para el período 2024-2027. 1.2 Hechos La parte demandante dijo que la señora Beatriz Valencia Gómez inscribió su candidatura a la Alcaldía del Líbano con el aval de la coalición «Firme con el Líbano», conformada por el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región»3 y el partido político Nueva Fuerza Democrática.

Afirmó que el aludido partido inscribió lista de voto no preferente para la Asamblea Departamental del Tolima en las elecciones territoriales de 2023, conformada por los señores Juan Rodrigo Alvarado Moreno, Pedro Vladimir Bolaños Arce y la señora 1 La demanda inicial fue reformada para adicionar hechos, aportar pruebas y solicitar el decreto de una testimonial. 2 El expediente fue radicado el 18 de diciembre de 2023. 3 Agrupación a la que pertenecía la demandada.

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Miriam Patricia Cardona Escobar. Narró que, pese a lo anterior, la demandada convocó al electorado del Líbano a votar por el señor Milton Fernando Reyes Giraldo como candidato a la duma departamental, avalado por el Partido Conservador Colombiano. Comentó que, en los actos políticos de julio de 20234, en el corregimiento de El Bosque del municipio de Murillo (Tolima), y 21 de octubre del mismo año, en el cierre de su campaña, la señora Beatriz Valencia Gómez ofreció públicamente su apoyo político, claro y puntual al señor Milton Reyes, como se evidencia en los registros de video y capturas de imagen aportados al proceso. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación El accionante invocó como normas vulneradas el artículo 107 de la Constitución Política, el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011.

Consideró que la accionada «[…] incurrió en doble militancia al desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición realizado por ella, en representación del grupo significativo de ciudadanos ‘Construyendo Región’ con el Partido o Movimiento Político denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, para avalar su candidatura a la alcaldía del Líbano (Tolima), y al haber apoyado, durante el desarrollo de la campaña política, a un candidato a la Asamblea Departamental del Tolima diferente a los […] [del] Movimiento Político denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’».

Adujo que, a partir de la fecha de inscripción de la candidatura de la demandada, por la coalición «Firme con el Líbano», surgió para las organizaciones políticas coaligadas la obligación de apoyar única y exclusivamente las listas propias y abstenerse de hacerlo frente a candidatos diferentes a estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.4 Coadyuvante del demandante El señor Antonio José París Márquez solicitó ser reconocido en el proceso como tal.

En su escrito no adicionó pretensiones ni hechos, pero requirió el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales. 1.5 Contestaciones de la demanda 1.5.1 Demandada Por intermedio de apoderada, explicó que fue inscrita «[…] en el formulario E-8-AL en COALICIÓN - LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITO ALCALDIA ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023.

Nombre de la coalición FIRME CON EL LIBANO», además, de ser candidata «[…] del movimiento social o grupo significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO REGIÓN, como aparece en los anexos SOLICITUD 4 El accionante no expresó la fecha exacta. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS ALCALDE-ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023» (sic para toda la cita).

Manifestó que la coalición «Firme con el Líbano» no fue registrada como movimiento social o grupo significativo de ciudadanos de personas, para inscribir la candidatura de la accionada. Expresó que no se desconoció la prohibición de la doble militancia, como sigue: La inscripción de coaliciones en el proceso electoral uninominal, proceso que nos ocupa, como se puede ver en el citado acuerdo que se arrima como prueba por parte del demandante, se debe tener claro que en el encabezado del acuerdo por el coaval otorgado por el partido “NUEVA FUERZA DEMOCRATICA” se estableció como nombre de la coalición FIRME POR IBAGUE, de igual forma, en la cláusula primera, objeto de la coalición, se determina que la coalición programática y política, se denomina “FIRMES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE”, coalición que nunca fue inscrita ante la registraduría pues en el formulario E-6 ALC.

Aparece en la casilla de encabezado “nombre del movimiento social o grupo significativo de ciudadanos y aparece “CONSTRUYENDO REGION”, y en el formulario E-8AL, aparece un nombre de una coalición “FIRME CON EL LIBANO”, coalición que nunca existió pues como se demuestra y se manifiesta líneas atrás, el acuerdo que se realizo fue FIRME POR IBAGUE y en el mismo documento en la parte de su clausulado en el objeto de la coalición se determina que la coalición se llama “FIRMES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE”, la que no fue inscrita según los documentos que reposan en la registraduría, lo cual certifica el día 16 de abril del 2024, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL bajo radicado RNEC-S-2024-0039272, emitido por el Director · Líbano Tolima · de Gestión Electoral RAFAEL ANTONIO VARGAS GONZALEZ, en respuesta al derecho de petición incoado por esta defensa bajo radicado interno RNEC-E-2024- 058043, el cual se anexa a esta contestación como prueba documental […]. [Sic para toda la cita].

Por último, solicitó la exclusión de las pruebas aportadas por la parte demandante, tanto documentales como videos y capturas de pantalla, porque carecen de fundamento forense para establecer su autenticidad. 1.5.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que solo se encarga de la organización de las elecciones, no emite acto administrativo alguno, ni operación que determine si un voto es válido o no. Realizó un análisis normativo de los jurados de votación, los testigos electorales y las comisiones escrutadoras, para concluir que no debe permanecer vinculado al presente asunto. 1.5.3 Impugnador El señor Dairo Castellanos Moreno consideró que no había pruebas que demostraran la doble militancia, debido a que no se acreditó la existencia del contrato de coalición entre «[…] Firmes con el Líbano, con otro grupo de ciudadanos o personas, ni con partidos […]», dado que el aportado es el de «Firmes por la gente y para la gente» que no avaló la candidatura de la demandada.

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6 Actuaciones relevantes de primera instancia Se tienen como tales las siguientes: - Por medio de auto del 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda5 y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la alcaldesa, previo traslado de la medida6, porque consideró que, en ese momento procesal, no existía sustento probatorio para afirmar que la demandada incurrió en la causal de nulidad electoral alegada.

En la misma providencia se tuvo como tercero impugnante al ciudadano Dairo Castellanos Moreno. - Mediante proveído del 4 de marzo de 2024, el a quo admitió la reforma a la demanda presentada por el accionante. En el respectivo memorial, la parte actora agregó dos hechos en los que se refirió a un acto político de julio de 20237, en el cual, aparentemente, la demandada apoyó públicamente a un candidato del Partido Conservador Colombiano para la Asamblea Departamental del Tolima.

Además, aportó videos y capturas de pantalla que daban cuenta del evento y pidió que se decretara una prueba testimonial. Asimismo, en el auto se tuvo como coadyuvante de la parte demandante al señor Antonio José París Márquez. - El 11 de junio de 2024, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en la que cumplió cada una de las reglas enunciadas en la norma8 y fijó el litigio, así: De conformidad a lo anterior, el problema jurídico en el sub judice consiste en establecer si se materializó en el caso concreto la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, por haber incurrido BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima en doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que, a juicio del demandante, y con base en los sucesos fácticos descritos en esta acta, ofreció apoyó a candidatos diferentes a los del partido político al que pertenecía durante el proceso que condujo a su elección. - En esa misma providencia9, el tribunal incorporó como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación; negó el decreto de unos testimonios requeridos por el actor, por considerarlos impertinentes e inútiles y por no cumplir los requisitos legales del artículo 212 del Código General del Proceso (CGP); y accedió a los interrogatorios del demandante10 y de la accionada11. - Inconforme con la decisión respecto de la prueba testimonial, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos resuelto de 5 En el auto admisorio no se vinculó al proceso al Consejo Nacional Electoral. 6 El traslado de la medida cautelar se realizó el 25 de enero de 2024. 7 En la demanda inicialmente presentada, el demandante solo hizo referencia al evento de cierre de campaña de la accionada de 21 de octubre de 2023. 8 Saneamiento del proceso, explicó que no había excepciones previas por resolver, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas. 9 En la audiencia inicial el Tribunal no se pronunció frente a las pruebas del coadyuvante; no obstante, en dicha diligencia el tercero guardó silencio. 10 Requerido por la parte demandada. 11 Pedido por el demandante.

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manera desfavorable por el tribunal. En lo que concierne a la alzada, a través de auto del 31 de julio de 202412, esta corporación confirmó la providencia de primera instancia. - Mediante audiencia de pruebas del 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima practicó el interrogatorio de las partes, prescindió de la de alegaciones y juzgamiento, conforme al inciso 1° del artículo 182 del CPACA, y, en aplicación del inciso final del artículo 181 ibidem, concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto. 1.7 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de providencia del 18 de julio de 202413, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Aclaró que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el proceso, la señora Beatriz Valencia Gómez inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio del Líbano por el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región», aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 29 de julio de 2023.

Destacó que, si bien entre el partido político Nueva Fuerza Democrática y el aludido grupo se celebró una coalición programática y política denominada «Firmes con la gente y para la gente», con el fin de inscribir y promover la candidatura de la accionada, esta no fue «[…] utilizada para la inscripción de la anotada candidata ante el órgano electoral, ya que, tal y como se plasmó con anterioridad la inscripción de Beatriz Valencia Gómez SE REALIZÓ Y FUE ACEPTADA a través de firmas por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGI[Ó]N».

Evidenció que había una anomalía en el tarjetón electoral y en el formulario E-26 en los que se expresa que la candidata estaba inscrita por una coalición política denominada «Firmes por el Líbano», por cuanto no existía prueba de que la inscripción inicial hubiese sido modificada y que el mencionado acuerdo estuviese acreditado en algún documento y aceptado por la autoridad electoral.

Precisó que, aunque no conocía las razones por las cuales la Registraduría Nacional de Estado Civil decidió que la demandada apareciera en el tarjetón como si hubiese estado inscrita a través de una coalición, dicha discusión no fue advertida por el demandante, por lo cual no era posible «[…] analizar si lo anotado tiene alguna incidencia en la elección de BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ como alcaldesa del Municipio del Líbano, Tolima, para el periodo 2024 – 2027, pues la causal de nulidad electoral por la cual se instaura el presente proceso es la de incursión en doble militancia política y no la que hace referencia a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad […]». 12 Anotación 7 del expediente 2023-00482-01, visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 En una cuestión previa el a quo manifestó que resolvería la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez se determinara si la causal de nulidad de la elección invocada se encontraba probada.

Luego, negó las pretensiones y no hizo referencia a ella. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Coligió que la demandada no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que «[…] no se demostró que la candidata BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ hubiese sido inscrita o avalada por algún partido o movimiento político con el cual estuviese comprometida por mandato legal a brindar apoyo, ya que la misma se efectuó por firmas por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGI[Ó]N’, sin que se demostrara que el mismo hubiese conformado listas de candidatos a alguna corporación pública, y que igualmente, no se demostró que la candidata electa hubiese tenido adhesión a su campaña de algún movimiento o grupo político […]». 1.8 El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de alzada y destacó que con la demanda allegó como pruebas los documentos que le fueron entregados por la Registraduría Municipal del Líbano (Tolima), en respuesta a una petición que radicó, así: - Documento de fecha 25 de julio de 2023 remitido por Camilo A. Gómez Alzate, en su calidad de Representante Legal del Partido Político Nueva Fuerza Democrática, a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Asunto: ‘COAVAL para BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ como candidata a la ALCALDÍA DE [sic] LÍBANO, en calidad de partido coaligante para las elecciones de Autoridades Locales del 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 - 2027´ - 1 folio. - Coalición Programática y Política firme por Ibagué (sic), entre el partido político Nueva Fuerza Democrática y el Grupo Significativo de Ciudadanos Construyendo Región, para apoyar la candidatura de Beatriz Valencia Gómez a la Alcaldía de [sic] Líbano Tolima por el periodo constitucional 2024-2027 en las elecciones del 29 de octubre de 2023, de fecha 22 de julio de 2023 - 8 folios.

Al respecto, resaltó que dichas pruebas documentales dan cuenta de que el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región» suscribió una coalición con el partido Nueva Fuerza Democrática, para apoyar la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez a la Alcaldía del Municipio del Líbano (Tolima), para el periodo constitucional 2024-2027.

Comentó que la accionada, en el interrogatorio de parte, manifestó que suscribió el aludido documento, pero que, al notar los errores que tenía y que el partido no había dado su «aval», este no tuvo ninguna validez. Sin embargo, el demandante anotó que la entonces aspirante presentó formalmente el acuerdo de coalición ante la registraduría, toda vez que hace parte de los documentos de inscripción. Alegó que la afirmación del tribunal, tendiente a evidenciar un error en el tarjetón en el que aparecía la demandada, no tiene sustento, cuando lo cierto es que la aparición del logo y el nombre del partido político Nueva Fuerza Democrática en la casilla de la accionada se fundamentó en los documentos que fueron presentados ante la Registraduría Municipal del Líbano, en el proceso de inscripción de la candidata, y no en la conducta autónoma y discrecional de la entidad.

Arguyó que la alcaldesa declaró que no adelantó acción alguna frente a la información contenida en el tarjetón electoral, pese a que ella y su gerencia de campaña aprobaron Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la forma y la información con la que apareció en el mencionado documento.

Estimó que la señora Beatriz Valencia Gómez incurrió en doble militancia al desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición que realizó en representación del grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región» con el partido político Nueva Fuerza Democrática, al haber apoyado a un aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima diferente a los inscritos por el referido partido.

Reiteró que a partir de la fecha de la inscripción de la candidatura de la demandada por la coalición «Firme con el Líbano» surgió para las organizaciones políticas coaligadas la obligación de apoyar sus listas propias. Agregó que en el expediente obra un video, como prueba documental, en el que consta que el 21 de octubre de 2023, en un evento de cierre de campaña, la demandada ofreció públicamente su respaldo al señor Milton Fernando Reyes Giraldo como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, inscrito por el Partido Conservador Colombiano. Expuso que, conforme a lo establecido en el artículo 243 del CGP, aplicable al caso por remisión de los artículos 211 y 296 del CPACA, los videos son documentos que se presumen auténticos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales.

Dijo que, en la contestación de la demanda, la accionada no puso en duda la fecha del video ni el lugar en el que fue grabado, no lo tachó, «[…] ni desconoció que se trataba de ella, lo allí afirmado ni el apoyo brindado al señor Milton Fernando Reyes Giraldo, además es claro[…], del análisis del mismo, que se refiere a las elecciones Territoriales de 2023, y que corresponde a la época de campaña, donde la accionada aspiraba a la Alcaldía del Líbano (Tolima), siendo esta, la única vez que ha aspirado a dicho cargo de elección popular, y, además, obra publicidad a la que la misma candidata se refiere en su intervención, quedando suficientemente demostrado que corresponde a un video filmado antes de la fecha de las precitadas elecciones y en vigencia de la respectiva campaña política». 1.9 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 21 de agosto de 202414, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.  1.10 Alegatos de conclusión La parte demandante y los terceros vinculados guardaron silencio dentro del término legal concedido.

Por su parte, la demandada y la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunciaron en los siguientes términos: 14 Anotación 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.10.1 Demandada15 Hizo referencia al debido proceso y cómo este conlleva que las partes puedan presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Aunado a ello, explicó el principio de comunidad de la prueba, para enfatizar que la parte actora no aportó el contrato de coalición denominado “Firme con el Líbano”, por ende, no logró demostrar la doble militancia. 1.10.2 Registraduría Nacional del Estado Civil16 Por intermedio de apoderado, solicitó ser desvinculada del presente proceso, dado que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de estos. 1.11 Concepto del Ministerio Público17 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En su criterio, la prueba idónea para comprobar la militancia de la demandada y, con ello, el elemento subjetivo de la prohibición deprecada es el formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De acuerdo con dicho documento electoral, la demandada aspiró a la Alcaldía del Líbano (Tolima) por el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región». En cuanto al elemento modal, sostuvo que «[…] no se evidencia prueba alguna frente a la inscripción a un cargo o de una lista a alguna corporación de elección popular, por parte del GSC Construyendo Región».

Afirmó que no es necesario analizar las demás pruebas aportadas, porque la alcaldesa elegida no tenía que apoyar a candidatos del partido Nueva Fuerza Democrática, comoquiera que dicha colectividad no se coaligó con el grupo significativo de ciudadanos que avaló a la demandada. Expresó que la parte actora pretende atacar, con afirmaciones forzadas, la elección de una mujer, cuando se evidencia que los demás candidatos no elegidos, son hombres, por lo cual, el operador jurídico debe estudiar con detenimiento las pretensiones de los procesos en los que estén en disputa derechos de las mujeres, especialmente el de la participación. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15218 numeral 7 literal 15 Anotación 12 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 11 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Índice SAMAI número 14.

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta Sala de decisión considera necesario precisar que, aun cuando la registraduría propuso la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular.

En efecto, en la sentencia mencionó que resolvería lo concerniente a la legitimación una vez estudiara la causal de nulidad alegada; sin embargo, luego de negar las pretensiones no hizo manifestación alguna. En el entendido de que ese es un aspecto procesal que puede y debe declararse, se procederá a resolverlo. De cualquier forma, se exhorta al Tribunal Administrativo del Tolima para que, en lo sucesivo, atienda el procedimiento previsto para la resolución de ese tipo de excepciones.

Como se expuso en los antecedentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvinculara, toda vez que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de estos. De entrada, debe advertirse que esta excepción tiene que ser declarada probada, porque la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas es clara, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Únicamente se refiere a la verificación de que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Estas razones conllevan a la conclusión de que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la referida entidad, que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.

En suma, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada. 18 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso […] de los alcaldes municipales y distritales […]».

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3 Problema jurídico Conforme con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia. Sobre el particular, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos del recurso.

En consecuencia, se deberá establecer si la señora Beatriz Valencia Gómez incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo, puesto que, según lo afirma el apelante, respaldó al señor Milton Fernando Reyes Giraldo como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por ello se deberá determinar si perteneció a una coalición y, si a partir de ella, surgió el deber de fidelidad, conforme a las pruebas aportadas, o si, por el contrario, no existió el aludido acuerdo ni la inscripción en coalición y no se configuró el elemento modal de la prohibición invocada.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: i) el marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de apoyo, y ii) el caso concreto. 2.4 Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas19: 19 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2022.

Expediente 11001-03-28-000-2022-00054. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Expediente 11001-03-28-000-2022-00179-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia del 10 de marzo de 2022. Expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente 25000-23-41-000-2019-01112-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate (e); Sentencia del 27 de julio de 2021.Expediente. 47001-23-33-000-2020-00023-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Sentencia del 19 de agosto de 202. Expediente 47001-23-33-000-2019-00808-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Sentencia del 20 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-28-0002014- 00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Sentencia del 4 de agosto de 2016. Expediente 63001-23-33-000-2016-00008-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación20, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección21 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i) Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, 20 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 21 de octubre de 2021. Expediente 47001-23-33-000-2020-00075-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia del 14 de octubre de 2021. Expediente 47001-23-33-000-2019-00807-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum). M.P. Rocío Araújo. Oñate; Sentencia del 19 de agosto del 2021.

Expediente 47001-23- 33-000-2019-00808-02. 21 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.). M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 21 de octubre de 2021.

Expediente 47001-23-33-000-2020-00075-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Expediente 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «[…] la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»22. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización23. De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección24 expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. […] Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 2500-23-41- 000-2015-02347-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor. [Negrilla fuera de texto]. iii) Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «[…] solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»25; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2° (segundo inciso) de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, en relación con este aspecto, la Sala26 concluyó: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política. [Negrilla fuera de texto].

La materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 v) Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión «[…] la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política»27. De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse, la Sala deberá resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Beatriz Valencia Gómez inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio del Líbano por el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región», y que la parte actora no demostró que dicha agrupación hubiera conformado listas de candidatos a alguna corporación pública, ni que algún movimiento político se hubiera adherido a la campaña de la accionada.

Además, al evidenciar que no había prueba de la coalición acordada entre dicho grupo y el partido Nueva Fuerza Democrática. De la misma manera, la parte recurrente aduce que el a quo desconoció que en el expediente obran pruebas documentales y el interrogatorio de parte que dan cuenta de la coalición celebrada entre el partido Nueva Fuerza Democrática y el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región», para avalar la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez a la Alcaldía del Municipio del Líbano (Tolima), para el periodo constitucional 2024-2027, por lo cual ella debía, a su vez, apoyar las listas propias de las organizaciones.

Reitera que la demandada incurrió en doble militancia al haber respaldado en el evento de cierre de su campaña28, el 21 de octubre de 2023, al señor Milton Fernando Reyes Giraldo, candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador, lo cual acreditó con pruebas documentales (videos e imágenes) aportadas al plenario.

Sobre el particular, se recuerda que la competencia del juez de segunda instancia se 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 28 En el recurso solo hizo referencia a este evento. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP29, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

Previo a analizar las pruebas a las que hace referencia la parte actora para demostrar el acuerdo de coalición entre el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región» y el partido político Nueva Fuerza Democrática y los efectos que de él se derivan, la Sala considera necesario precisar que esa forma de alianza es propia del proceso democrático30, que concreta la «[…] decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales»31.

La figura de la coalición representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política32, porque les permite que se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular33 y de esta manera, contribuye a obtener mayores ventajas electorales34.

Sobre el particular, el artículo 29 de la Ley 1475 de 201135 prevé: Artículo 29. Candidatos de coalición Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos 29 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]».

(Se resalta). «ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 14 de octubre de 2021. Expediente 11001-03-28- 000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Expediente 76001-23-33- 000-2019-01223-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia del 12 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014- 00088-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Expediente 76001-23-33- 000-2020-00002-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 4 de septiembre de 2000. Expediente 2406, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 35 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 uninominales.

El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. […] Así las cosas, en cuanto a las pruebas documentales que, presuntamente, no fueron tenidas en cuenta por el tribunal, se advierte que estas obran en el expediente, por cuanto el accionante las allegó con la demanda, pero, además, la Registraduría Nacional del Estado Civil las aportó como antecedentes administrativos, cuyo contenido se analizará a continuación. En ese orden de ideas, se constata que, el 25 de julio de 2023, el representante legal del partido político Nueva Fuerza Democrática le informó a la mencionada registraduría, lo siguiente: Sumado a ello, obra un acuerdo programático de coalición suscrito por el comité del grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región», compuesto por tres personas, entre ellas la demandada, y el representante legal de Nueva Fuerza Democrática, en el cual aparece el siguiente encabezado: Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En el objeto de la coalición se estableció: En la citada alianza se fijaron cláusulas conforme a lo establecido en la Ley 1475 de 2011, a saber, el mecanismo para la designación del candidato, el programa de gobierno del aspirante en coalición, la forma de financiación de la campaña de la señora Beatriz Valencia Gómez, el mecanismo de distribución entre las agrupaciones políticas sobre la reposición estatal de gastos, el sistema de publicidad y auditoría interna, el mecanismo para la conformación de terna en el caso en que hubiere lugar a reemplazar al elegido, rendición pública de cuentas, una condicional en caso de que no se cumpliera con el número de firmas requeridas y la duración de la coalición. Resulta pertinente aclarar que todas ellas se refieren a la demandada, al grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región» y al partido Nueva Fuerza Democratica.

Tales pruebas, se insiste, fueron de conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que las aportó al proceso como anexos a los documentos electorales, estos últimos en los que se consignó la infomación que se detalla a continuación. En el formulario E-6 AL del 29 de julio de 202336, relativo a la inscripción de la candidata para la Alcaldía del Municpio del Líbano, se dejó constancia de que la demandada fue inscrita por firmas37, por el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región»38: 36 Se recuerda que la comunicación del partido Nueva Fuerza Democrática en la que informaba la coalición suscrita con el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región», para apoyar la candidatura de la demandada es de 25 de julio de 2023. 37 En el aludido documento electoral, se dejó como nota que «[l]a firmeza de la inscripción del candidato postulado está sujeta al cumplimiento del número mínimo legal de firmas válidas». 38 El director del censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 24 de julio de 2023, certificó el cumplimiento del número mínimo de firmas válidas requeridas para postular a la candidata Beatriz Valencia Gómez a la Alcaldía del Municipio del Líbano, para las elecciones de autoridades Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 No obstante, en el formulario E-8 AL se constata que la demandada materializó su candidatura por la coalición «Firme con el Líbano»39: La misma información quedó consignada en la tarjeta electoral40: territoriales el 29 de octubre de 2023, respaldado por el grupo significativo de ciudadanos denominado Construyendo Región, al obtener siete mil cuarenta y cinco (7045) apoyos ciudadanos válidos. 39 No se expresa qué partidos o agrupaciones hacen parte de la coalición. 40 Aportada por el accionante con la demanda.

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por último, el formulario E-26 ALC y la credencial del 1° de noviembre de 2023 dan cuenta de que la señora Beatriz Valencia Gómez, alcaldesa electa del Líbano, hacía parte de la coalición «Firme con el Líbano».

Realizado el recuento del material probatorio que antecede, es posible colegir que, contrario a lo afirmado por el a quo, existió una coalición entre el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región» y el partido político Nueva Fuerza Democrática. Entender lo contrario, sería restarle veracidad al contenido de los documentos electorales que demuestran que hubo tal acuerdo.

La Sala no pierde de vista que según el E-6 la demandada se inscribió por el grupo significativo de ciudadanos, pero conforme a la información expresada en el E-8, formulario que enuncia la lista definitiva de candidatos, es evidente que ella hizo parte de la coalición denominada «Firme con el Líbano», que fue la misma que apareció en la tarjeta, con los logos de la agrupación a la que pertenecía y del partido coaligado, Nueva Fuerza Democrática.

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Resulta pertinente aclarar que ambos formularios tienen la misma validez, aun así, cada instrumento está previsto para dejar constancia de etapas diferentes, a medida que avanza el proceso electoral; en virtud de lo anterior, en el formulario E-6 se consigna la aceptación del candidato, susceptible de modificación a través del E-7, y el E-8, en relación con la inscripción de los aspirantes, contiene la información final.

Si bien es cierto existe un error en el acuerdo programático41, porque la coalición se denominó como «Firmes por Ibagué» y no «Firme con el Líbano», no lo es menos que aquel fue suscrito por el comité del grupo significativo de ciudadanos42 «Construyendo Región»43 y el representante legal del mentado partido político, y que su contenido corresponde a las aspiraciones de la accionada como alcaldesa del municipio del Líbano. Además, el mismo representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática remitió a la autoridad competente un comunicado en el que manifestó su intención de coavalar la candidatura de la demandada.

Debido a ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil expresó en los formularios electorales que la señora Beatriz Valencia Gómez hacía parte de la coalición «Firmes por el Líbano»; no debido a un yerro o por un capricho de la entidad, sino acorde con los documentos aportados por los interesados, entre ellos la demandada, que aceptó dicho acuerdo.

Luego entonces, toda vez que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto44 y sobre ellas tiene que hacerse un análisis integral45, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, según el cual todos los medios y datos de prueba conforman un acervo probatorio indivisible46, es dable colegir que sí existió la precitada coalición. Una vez definido el primer punto planteado por el recurrente, resulta necesario determinar si se encuentran demostrados los elementos concurrentes definidos en el marco jurídico, para considerar configurada la prohibición de la doble militancia. En este asunto, en cuanto al elemento subjetivo, se tiene que la señora Beatriz Valencia Gómez fue candidata a la Alcaldía del Municipio del Líbano (Tolima), inscrita47 por firmas, por el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo Región», en coalición con el partido Nueva Fuerza Democrática y, conforme al formulario E-26 ALC, el 1° de noviembre de 2023 fue elegida alcaldesa, con lo que se estructura este aspecto. 41 En el interrogatorio de parte la accionada afirmó haberlo firmado y luego adujo que lo había desechado por los errores de forma que había encontrado en el documento. 42 Al que pertenecía la demandada. 43 Fue firmado, por un lado, por las señoras Beatriz Valencia Gómez y Olga Lucía López Barrero y el señor Arturo Sánchez Castro, como miembros del comité, y, por el otro, por el señor Camilo Alberto Gómez Alzate, representante legal del partido. 44 Artículo 176 del CGP. 45 López Blanco, Hernán Fabio (2017).

Código General del Proceso Pruebas. DUPRE Editores Ltda. 46 Ruiz Jaramillo, Luis Bernardo (2019). La Prueba como derecho en el Código General del Proceso. Tirant lo Blanch. 47 Luego de cumplir con el mínimo de firmas válidas necesarias, conforme a la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En lo que atañe al elemento modal, esta Sala ha puntualizado que para que se acredite este presupuesto «[…] es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad48» (Negrillas del texto original).

A partir de esta postura, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, al respaldar aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido. Por consiguiente, esta Sección debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral49.

En la referida providencia se reiteró que «[…] el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»50.

Quiere decir que, en este caso, lo que se hubiese podido exigir de la accionada era el apoyo a los candidatos de su propia agrupación «Construyendo Región». Con todo, se advierte que la parte actora no probó ni manifestó siquiera que ese grupo significativo de ciudadanos hubiese tenido uno o varios candidatos para la Asamblea Departamental del Tolima, sino que se centró en demostrar que el partido Nueva Fuerza Democrática avaló tres candidatos para esa corporación51.

Resulta pertinente aclarar que, aun en el evento en el que el grupo significativo de ciudadanos hubiese tenido un candidato propio, con fundamento en la teleología que los caracteriza, la Sala, en sentencia reciente52, se decantó por la posición mayoritaria de que tratándose de estas agrupaciones «[…] la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, no es aplicable, comoquiera que el sujeto activo de la conducta debe estar afiliado a un movimiento o partido político, disposición que encuentra su fundamento en que, en este tipo de colectividades, sí es posible exigir lealtad y disciplina frente a determinado programa político o ideológico, a los cuales busca proteger la causal de nulidad a la que refiere el artículo 275.8 del CPACA».

De manera que, la accionada estaba en libertad de apoyar a los aspirantes de otras colectividades, aunque no fuesen del partido coaligado. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Expediente 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 22 de agosto de 2024. Expediente 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Expediente 63001-23-33-000-2023-00103-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 51 Aportó los formularios E-6 AS y E-8 AS en los que consta una lista de tres (3) candidatos del partido Nueva Fuerza Democrática, con opción de voto no preferente. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 16 de mayo de 2024. Expediente 05-001-23-33-000-2023-01211-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En efecto, se recuerda que la militancia se predica únicamente de la agrupación a la que pertenece el candidato y no de quien decidió suscribir una coalición, porque, como se explicó, esta conlleva un esfuerzo colectivo para lograr un resultado electoral específico para unos comicios, pero de ninguna manera implica que la aspirante milita en el partido que hizo parte del acuerdo, como lo pretende hacer ver el demandante.

Al respecto, es de resaltar que no se puede extender la prohibición de la doble militancia a situaciones que la normativa aplicable no regula, como lo ha explicado esta Sección Electoral53, en los siguientes términos: 120. En atención a lo expuesto y a las pruebas allegadas al proceso, lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia. 121.

La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas. 122.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En esas condiciones, en la medida en que no se configuró el elemento modal de la conducta endilgada a la demandada, se descarta el análisis del parámetro objetivo de la prohibición y, con ello, las demás pruebas obrantes en el plenario, lo que trae como consecuencia que se imponga confirmar la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó las pretensiones, dictada dentro de este asunto, pero, por las razones contenidas en esta providencia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la nulidad de la elección de la señora Beatriz Valencia Gómez como alcaldesa del Líbano, para el período 2024-2027, por las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Expediente 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montoya Demandada: Beatriz Valencia Gómez – alcaldesa del Líbano (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00482-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”