CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Asunto: Resuelve apelación de auto.
TESIS: SE CONFIRMA AUTO APELADO. LA ACTORA NO INTERPUSO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO DE ELLOS.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la sociedad MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. contra el auto de 6 de octubre de 2022, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual se rechazó la demanda, promovida en ejercicio del medio de control de 1 En adelante el Tribunal.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que no fue subsanada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1612 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda La sociedad MACROLAB ASOCIADOS S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda tendiente a controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 59762 de 20 de septiembre de 20214 y 77282 de 26 de noviembre de 20215, expedidas por la SUPERINTENDENCIA 2 “[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Numeral modificado por el artículo 34, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensiona les, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]”. 3 En adelante CPACA. 4 “Por la cual se decide una solicitud de registro”. 5 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-6. Además de la nulidad de las disposiciones aludidas, a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “[…] 3.
Consecuentemente y a Título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder a la sociedad MACROLAB ASOCIADOS S.A.S, el registro de la marca “MACROLAB” (M) clases 3, 5, 35, de la clasificación Internacional de Niza, otorgándole los correspondientes Certificados de Registro vigentes por diez (10) años […]”.
I.2. Actuación previa a la decisión recurrida El TRIBUNAL mediante auto de 24 de junio de 2022, inadmitió la demanda para que la actora la corrigiera de conformidad con el artículo 161, numeral 1, del CPACA, en el sentido de que acreditara el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Durante el término para subsanar la demanda, la parte actora por medio del escrito de 4 de julio de 2022, sostuvo que los actos administrativos demandados, al estar relacionados con temas de propiedad industrial, no persiguen ningún tipo de reclamación 6 En adelante la SIC.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 económica, razón por la cual no se le podía exigir el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. Posteriormente, el TRIBUNAL rechazó la demanda por medio del proveído de 6 de octubre de 2022, comoquiera que la parte actora no la subsanó en los términos ordenados en el auto inadmisorio.
Finalmente, contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 6 de octubre de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda toda vez que la parte actora no corrigió la misma en el sentido de acreditar el trámite de la conciliación extrajudicial, previsto en el artículo 161, numeral 1, del CPACA, como se le ordenó en el auto inadmisorio.
Explicó que debido a que la actora no interpuso recurso alguno contra el auto inadmisorio de la demanda de 24 de junio de 2022 y el mismo quedó ejecutoriado, solo le era procedente dar cumplimiento a la orden dictada en esa providencia. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aclaró que como lo anterior no ocurrió, la única decisión procedente era el rechazo de la demanda.
Manifestó que en este caso era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 161, numeral 1, del CPACA, que establece que cuando se formulen pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, debe agotarse la misma.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad MACROLAB ASOCIADOS S.A.S., a través de apoderada, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que contrario a lo señalado por el a quo sí cumplió, en el término legal, la carga procesal requerida en el auto inadmisorio de la demanda; sin embargo, a su juicio, dicha actuación no fue suficiente para que el TRIBUNAL procediera con su admisión. Señaló que las pretensiones de la demanda no versan sobre una reclamación de tipo económico, razón por la cual no está obligada a cumplir con el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de procedibilidad, pues una entidad pública solo puede conciliar sobre asuntos de carácter particular y patrimonial.
Agregó que la decisión de rechazar la demanda desconoció la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, particularmente las sentencias de 17 de marzo de 20167 y 28 de febrero de 20208, que establecen que solo es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial si las pretensiones de la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierte que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues, a su juicio, no era procedente rechazar la demanda con fundamento en un requisito de procedibilidad que no le era exigible, esto es, la conciliación extrajudicial. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2009-00021-00, Actora: Boehringer Ingelheim KG.
Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-00258-00, Actora: Districargo Operations S.A. Colombia. Magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20219, aplicable al caso10, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo previsto en literal g) numeral 2 del artículo 12511 ibidem.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia apelada, el TRIBUNAL rechazó la demanda por no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 24 de junio de 2022. 9 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, a través del auto inadmisorio de la demanda se le advirtió a la actora que debía acreditar el trámite de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
Revisado el expediente, se verificó que la parte actora no recurrió el auto inadmisorio. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, esto es, al décimo día de haberse surtido la notificación respectiva, allegó un memorial en el que manifestó que las pretensiones de la demanda no eran de índole económica y por tal razón no le era exigible acreditar dicho trámite.
En la medida en que la parte actora no acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial conforme se señaló en el auto inadmisorio, el TRIBUNAL la rechazó reiterando que sí debía agotar ese trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, numeral 1, del CPACA. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que las pretensiones de la demanda no versan sobre reclamaciones económicas, por lo que no le era exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, puso de presente que la providencia censurada desconoció la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad MACROLAB ASOCIADOS S.A.S., debía ser rechazada por no haberse subsanado conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 24 de junio de 2022.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…] Artículo 169. Rechazo de la Demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[…] Artículo 170.
Inadmisión de la Demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí impuestas deben acatarse, so pena del rechazo del escrito introductorio.
En el presente caso, la Sala observa que la parte actora manifestó su desacuerdo frente a la orden impartida en el auto inadmisorio, a través del recurso de apelación que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no le era exigible el requisito de procedibilidad de acreditar el trámite de la conciliación extrajudicial.
Así las cosas y contrario a lo manifestado por la parte actora, si no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra éste, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo prevé el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.
En este punto es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 201912, 26 de septiembre de 201913, 1º de noviembre de 201914, 12 de diciembre de 201915 y 2 de abril de 202016. Lo anterior, releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el sustento para rechazar la demanda es el incumplimiento del auto inadmisorio y la no contradicción de lo ordenado en el mismo a través 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2019-00190-01.
Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del recurso que la parte actora tenía a su alcance ante el a quo.
Siendo ello así, la Sala confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de octubre de 2022, que rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 20 de enero de 2023. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00525-01 Actora: MACROLAB ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.