Micelio
25000234200020210104301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-27

Radicación interna: 4831-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Consuelo Linares Rico·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01043-01 (4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Tema: Prima especial de servicios.

Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Consuelo Linares Rico presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del «acto administrativo contenido en la Radicado No. 20215920000431 Oficio No. GSA-30860 del 23 de enero de 2021», expedido por la subdirectora regional central de la FGN, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de «los factores salariales y prestacionales» por concepto de 1 En adelante FGN. 2 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 2. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2021. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico prima especial de servicios. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional al 100% del salario básico mensual y «los demás factores salariales y prestacionales»; b) el reajuste de la asignación salarial teniendo en cuenta el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios con «los efectos prestacionales»; y c) «la incidencia sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones». «En adelante y hasta que permanezca en el cargo de fiscal delegado»; ii) la indexación de las sumas adeudadas con los respectivos intereses y sanciones; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189, y 192 del CPACA; y iv) la condena en costas. 3.

Asimismo, i) aplicar las sentencias del 29 de abril de 20144, 2 de septiembre de 20195 y 15 de diciembre de 20206, proferidas por el Consejo de Estado; y ii) inaplicar por inconstitucionales los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018 y 996 de 2019. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. María Consuelo Linares Rico, se desempeña actualmente como fiscal delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá7. 4.2. La FGN le liquidó las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual [salario más gastos de representación], sin embargo, no pagó la prima especial de servicios del 30% ni trasladó el monto porcentual que le correspondía por cotización al sistema de seguridad social en pensión. 4.3.

El 22 de diciembre de 2020, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico como adición de dicho salario; y la seguridad social en pensión por concepto de prima especial de servicios. 4.4. Mediante el Oficio GSA-30860 radicado 202120215920000431 del 23 de enero 4 Con radicado 11001032500020070008700 (1686-07). 5 Con radicado 41001233300020160004102 (2204-2018). 6 Con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 7 No especificó fecha. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico de 2021 expedido por la subdirectora regional central de la FGN, la entidad negó la petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 150 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 10 del CPACA; la Convención Americana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales; y los convenios 95, 100 y 111, 115 de la OIT. 5.1.

En cuanto al concepto de violación expuso que el acto demando se expidió con falsa motivación al negar la liquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual, por lo que desmejoró el ingreso salarial que incide en las prestaciones sociales. Esta prestación, constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La FGN se pronunció en los siguientes términos8. 6.1. El Consejo de Estado a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 «fijó las reglas» en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los funcionarios de la FGN que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad a dicha normativa. 6.2.

Proceden las excepciones de i) prescripción de los periodos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2017 al haber presentado la reclamación ante la entidad el 22 de diciembre de 2020; ii) «carencia de objeto respecto a las prestaciones de carácter laboral» debido a que a partir del año 2003 la entidad ha liquidado y pagado los salarios con base en el 100% del salario básico; y a través del Decreto 272 de 2021 se creó la prima especial de servicios como un adicional a la remuneración mensual; iii) «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación», porque la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; iv) «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992», como el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte y los topes señalados por el gobierno nacional en el Decreto 1251 de 2009. 8 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 16. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 30 de abril de 20249, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar probada la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2017 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo acusado el contenido en el Oficio N° 20215920000431 del 23 de enero de 2021, emitido por la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA CONSUELO LINARES RICO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 22 de diciembre de 2017, como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales Y Promiscuos, hasta cuando ocupe el cargo o sea titular de tales derechos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. 9 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 39. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico OCTAVO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: No condenar en costas.

UNDÉCIMO: Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.

DUODÉCIMO: Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar (sic)». 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico mensual de los funcionarios beneficiarios, y solo tiene carácter salarial para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 8.2.

Los funcionarios de la FGN acogidos al régimen del Decreto 53 de 1993, o vinculados después, tienen derecho desde el año 1998 a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial. 8.3. La demandante estuvo vinculada a la Fiscalía desde el 1° de enero de 2005, ejerciendo los cargos de asistente de fiscal II y fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos «hasta la fecha». «De igual manera, y conforme a los considerandos de los actos administrativos acusados y la constancia de prestación de servicios» Sus prestaciones se liquidaron sobre el 70 % de la asignación básica, al incluir la prima especial de servicios del 30 % dentro del 100% de la remuneración mensual, cuando esta debía reconocerse como un valor adicional. 8.4.

Se accede a su reconocimiento desde el 22 de diciembre de 2017, por la prescripción de los derechos causados del 21 de diciembre de 2017 al haberse presentado la reclamación ante la entidad el 22 de diciembre de 2020; no obstante, las prestaciones «no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no tiene carácter salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación de la citada norma». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico 1.4.

El recurso de apelación 9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10: 9.1. El tribunal, «considera que debe ordenarse que se reconozcan y paguen además de las diferencias salariales, también las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la prima especial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Lo anterior, va en contravía de lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 señaló: […] 1. A Nayibe Lorena Pérez Castro, por las particularidades de la regulación de la prima especial para la Fiscalía, no se le descontó de su salario y/o asignación básica desde el 2003 el 30%, por lo que el 100% de lo que recibió lo hizo sin que se le diera a este porcentaje el carácter de prima especial. 2.

Al no haberse descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica. […] 5. El restablecimiento del derecho se traduce sólo en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial. 6. Al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas» 9.2.

La sentencia desconoció la presunción de legalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional, que regulan de manera exclusiva el régimen salarial y prestacional de la entidad. De accederse a las pretensiones se estaría reconociendo un derecho inexistente, pues los fiscales dejaron de ser beneficiarios de la prima especial de servicios desde el año 2003. 9.3.

En consecuencia, las prestaciones se liquidaron sobre el 100% del salario básico, sin perjuicio alguno para la demandante. Si se concede la prima especial del 30 %, la sentencia debe aclarar que solo es factor salarial para pensión, evitando interpretaciones o confusiones en su aplicación. 10. La demandante presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente11: 10.1.

El tribunal impuso a la demandante la carga de asumir cotizaciones en salud y pensión, cuando de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, dicha obligación corresponde en su totalidad al empleador. Por ello, esta responsabilidad recae sobre la FGN quien debe responder por los aportes omitidos. 10.2.

La FGN reconoció en debida forma la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico mensual, solo a 10 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 42. 11 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 43. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico partir de la vigencia fiscal del Decreto 272 de 2021 pero no para los años anteriores; por lo tanto, se debe ordenar el pago del incremento del salario básico en un 30% por concepto de prima especial de servicios por el tiempo desempeñado como fiscal delegada. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6. Ministerio Público 12. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si la prima especial de servicios del 30% constituye factor salarial para todas las prestaciones sociales o únicamente para efectos pensionales?; ¿se desconoció la presunción de legalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional, que regulan de manera exclusiva el régimen salarial y prestacional de la FGN?;

¿el tribunal ordenó los descuentos en salud y pensión a cargo del demandante?; y ¿si los fiscales dejaron de ser beneficiarios de la prima desde el 2003 y por ende sus prestaciones se liquidaron sobre el 100% de la asignación mensual? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN 14.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República 12 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre de 2024. índice 4 de Samai. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción14 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 19.

La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 20. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200915, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 22.

Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico 23. En sentencia del 29 de abril de 201416, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202017, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 16 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 25. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 26.

Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 202218, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 18 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 27. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 27.1. María Consuelo Linares Rico se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 1° de enero de 201719 según constancia expedida por la FGN. 27.2. El 22 de diciembre de 202020, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y el reajuste salarial y prestacional con base en el 100% del salario básico más el 30% por concepto de dicha prima, durante el tiempo laborado como fiscal delegada. 27.3.

La subdirectora regional de apoyo central de la FGN expidió el Oficio GSA- 30860 del 23 de enero de 202121, por el cual negó la petición con fundamento en que i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no se encuentra establecida en los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional a partir del año 2003; ii) no cuenta con la apropiación presupuestal para el reconocimiento y pago de esta; y iii) la FGN liquidó y pagó la asignación de conformidad con el decreto aplicable para cada vigencia, régimen que no puede ser modificado por la entidad. 27.4.

Mediante la constancia «Kardex devengados y deducidos» del 4 de agosto de 202222 expedida por la FGN, se relacionaron los valores devengados por María Consuelo Linares Rico y las correspondientes deducciones desde el año 2017 hasta el año 2022. Por medio de la constancia de «información general»23 expedida por el jefe del departamento administrativo de la FGN, se registra como ultimo ingreso el 21 de enero de 2005 sin solución de continuidad con estado activo; se relacionaron los valores devengados por María Consuelo Linares Rico desde el año 1992 hasta el año 2022.

Para el efecto, se enlistan los valores registrados respecto del sueldo y la prima especial de servicios correspondientes a los años 2017 [por ser la fecha en la que se desempeñó como fiscal delegada,] hasta el 2022: 19 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 2. 20 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 2. 21 Ejusdem. 22 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 21. 23 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 2. No especifica fecha. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico Año Salario [ incluye el valor por gastos de representación] Prima especial 2017 $ 5.702.099 $ 0 2018 $ 5.992.335 $ 0 2019 $ 6.261.991 $ 0 2020 $ 6.582.605 $ 0 2021 $ 6.754.310 $ 0 2022 $ 7.244.553 $ 0 2.3.1.

Análisis sustancial del caso concreto 28. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la FGN a pagar a la demandante, el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual con las respectivas prestaciones sociales, desde el 22 de diciembre de 2017 hasta cuando ocupe el cargo o sea titular del derecho; el pago de los aportes pensionales y de seguridad social en salud en virtud de la prima especial de servicios, durante toda la relación laboral. 29.

En contra de esta decisión la demandada presentó recurso de apelación en el que cuestionó que i) el tribunal reconoció diferencias prestacionales al considerar la prima especial como factor salarial, pese a que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha prima solo incide en la liquidación pensional; ii) desconoció la presunción de legalidad de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional que desde el año 2003; y iii) la FGN liquidó las prestaciones sociales de la demandante sobre el 100 % del salario básico, a partir del año 2003. 30.

Por su parte, la demandante señaló que i) la FGN solo reconoció la prima especial de servicios del 30 % a partir del Decreto 272 de 2021, por lo que debe ordenarse su pago para los años anteriores; y ii) el tribunal le impuso la carga a la demandante sobre las cotizaciones en salud y pensión, pese a que según la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, esa obligación corresponde exclusivamente al empleador. 31.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si i) el tribunal a) reconoció la prima especial como factor salarial de manera genérica para las prestaciones sociales; b) desconoció la presunción de legalidad de los decretos salariales anuales que excluyeron dicho emolumento; c) ordenó los descuentos en salud y pensión a cargo del demandante; ii) los fiscales dejaron de ser beneficiarios de la prima desde el 2003 y por ende sus prestaciones se liquidaron 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico sobre el 100% de la asignación mensual; y iii) se debe ordenar la reliquidación de la prima especial de servicios por el todo el tiempo desempeñado por la demandante como fiscal delegado previo a la expedición del Decreto 272 de 2021. 32.

Así, en primer lugar, contrario a lo manifestado por la FGN, el a quo no reconoció la prima especial de servicios como factor salarial para las prestaciones sociales, de forma genérica, al respecto consideró que «el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»; así, al encontrar probada la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2017 aclaró que «deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%»; tal como lo manifestó la Sala en el marco jurídico de esta decisión. 33.

Adicionalmente, la orden de reliquidación de las prestaciones sociales recayó sobre el 100% del salario básico, pero no por concepto de la prima especial de servicios. Al respecto, el tribunal resolvió condenar a la FGN «a reconocer y pagar a la demandante […] el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 22 de diciembre de 2017 […] computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada”. 34.

Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad al señalar que el tribunal ordenó la reliquidación de la prima especial de servicios del 30% y las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje, habida cuenta que este concepto incidió únicamente en la reliquidación de los aportes a pensión. 35. En segundo lugar, tampoco hubo desconocimiento de la presunción de legalidad de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional a partir de 2003, por cuanto, el hecho de no incluir expresamente la prima especial de servicios no significa su supresión, porque se trata de una prestación creada directamente por la Ley 4ª de 1992 y desarrollada por normas posteriores [Ley 332 de 1996 y Ley 476 de 1998], cuyo reconocimiento no podía ser eliminado ni reducido por vía reglamentaria, tal como se señaló en el marco normativo de esta decisión. 36.

En consecuencia, la ausencia de regulación expresa de la prima especial de servicios en los decretos expedidos a partir de 2003 no implica su supresión, porque este derecho tiene origen legal, además de ser reconocido en múltiples sentencias del Consejo de Estado. En consecuencia, la prima constituye un valor adicional al 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico salario básico y no puede entenderse como anulada ni desmejorada por la reglamentación posterior, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales. 37.

En tercer lugar, no le asiste razón a la demandante al afirmar que el tribunal le impuso la carga de asumir cotizaciones en salud y pensión. En el presente caso, se observa que en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad «a reconocer y pagar a la demandante […] el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación […] de seguridad social en salud y pensión […] por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada […] luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación […] para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva».

Así, la orden recayó sobre la demandada. 38. En cuarto lugar, no se logró demostrar el fraccionamiento del salario, en efecto, María Consuelo Linares Rico se vinculó a la FGN desde el 1° de enero de 2005 y se desempeñó en el empleo de fiscal delegado ante los jueces municipales y del circuito desde el 1° de enero de 2017. Los decretos no ordenaron el pago de la prima, por ende, no se hizo y en consecuencia no hubo fraccionamiento de la asignación básica.

Por ello, el tribunal, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 39. Si bien en la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación de la demandante, la FGN le fraccionó el salario debido a que la prima especial le fue reconocida como parte de la remuneración salarial y no como un adicional, y por ende, las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%; al expediente no se aportaron pruebas que permitan inferir que en efecto la entidad le liquidó indebidamente la prestación. 40.

Contrario a lo manifestado por el a quo, del Oficio GSA-30860 del 23 de enero de 2021 radicado 202120215920000431 y la constancia de prestación de servicios no se infiere que la FGN le hubiera liquidado las prestaciones de la demandante sobre el 70% de la asignación básica, incluyendo indebidamente la prima especial dentro del 100% del salario, cuando esta debía reconocerse como un 30% adicional, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado. 41.

Lo anterior, por cuanto, de la certificación aportada únicamente se demuestra el tiempo de la vinculación laboral y el cargo desempeñado; y respecto del acto demandado, se evidencia que la entidad negó la petición de la demandante con fundamento en que i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico Ley 4ª de 1992 no se encuentra establecida en los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional a partir del año 2003; ii) no cuenta la apropiación presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios; y iii) la FGN liquidó y pagó la asignación de conformidad con el decreto aplicable para cada vigencia, régimen que no puede ser modificado por la entidad. 42.

Adicionalmente, de las constancias de «información general» y «Kardex devengados y deducidos» se evidencia el pago por concepto de salario sin algún registro por suma por prima especial de servicios, valores que corresponde con el salario fijado en los decretos salariales anuales así: Año Salario Prima especial Decreto Remuneración mensual 2017 $ 5.702.099 $ 0 989 de 2017 $ 5.702.098 2018 $ 5.992.335 $ 0 343 de 2018 $ 5.992.335 2019 $ 6.261.991 $ 0 996 de 2019 $ 6.261.991 2020 $ 6.582.605 $ 0 300 de 2020 $ 6.582.605 2021 $ 6.754.310 $ 0 987 de 2021 $ 6.754.411 2022 $ 7.244.553 $ 0 457 de 2022 $ 7.244.782 43.

En ese orden, la demandante no logró demostrar que la entidad le fraccionó el salario por el periodo reclamado, por ende, es dable concluir que no le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales sobre el 100% de la asignación básica, por cuanto, de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional a partir del año 2003, los cuales excluyeron la prima especial de servicios y las constancias de «información general» y «Kardex devengados y deducidos», se puede inferir que la entidad no le pagó a la demandante las sumas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14ª de la Ley 4ª de 1992 por los periodos reclamados. 44.

En consecuencia, la Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado que, en efecto, la entidad le liquidó de forma indebida la remuneración mensual y las prestaciones sociales correspondientes al 100% del salario a la demandante, pues como se explicó, en virtud del principio de la carga de la prueba cada parte debe acreditar sus propias aseveraciones y el juez no puede tomar decisiones sin pruebas debidamente allegadas al proceso; en este caso, correspondía a la demandante demostrar plenamente los hechos que sustentan sus pretensiones, es decir, el fraccionamiento del salario básico mensual, lo cual no ocurrió, por lo tanto, solo es procedente el reconocimiento y la reliquidación de la prima especial de servicios. 45.

Finalmente, la demandante arguyó que la prima especial de servicios deberá ser 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico pagada por todo el tiempo laborado en la entidad hasta antes de la vigencia del Decreto 272 de 2021, razón por la cual, se deberá analizar la prescripción frente a los periodos causados. 46.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 47.

Por lo tanto, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás. 48. En consecuencia, la vinculación al cargo le otorgaba el derecho a María Consuelo Linares Rico de percibir la prima especial, no obstante, la reclamación fue presentada el 22 de diciembre de 2020, por lo tanto, operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 22 de diciembre de 2017.

Por lo que, el reconocimiento de la prima especial de servicios se ordenará desde el 22 de diciembre de 2017 hasta tanto la demandante funja como fiscal delegada. 49. Por tanto, como en la primera instancia se reconoció el derecho de la demandante del 30% del salario básico mensual y las correspondientes prestaciones sociales por ese lapso, pero no por concepto de prima especial de servicios, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 50.

Ahora, habida cuenta de la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 30% correspondiente a la prima especial de servicios24, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, es decir, desde el desde el 1° de enero de 2017 por el desempeño del cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, pues lo cierto es que la prima 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, Exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, Exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico especial de servicios tiene carácter salarial solo para efectos de aportes a pensión. 51.

En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 52.

Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 53. Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional.  54.

Finalmente, en cuanto a la decisión adoptada por el a quo, se advierte que al declarar la nulidad del acto acusado se hizo referencia al «Oficio N.° 20215920000431 del 23 de enero de 2021»; sin embargo, del análisis del expediente se constata que el acto efectivamente demandado corresponde al «Oficio GSA-30860 radicado 202120215920000431 del 23 de enero de 2021».

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia para precisar la identificación precisa del acto cuya nulidad se declara, de modo que en la parte resolutiva se dispondrá expresamente declarar la nulidad del Oficio GSA-30860 radicado 202120215920000431 del 23 de enero de 2021. 55. Por tanto, se modificará y adicionará la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó el fraccionamiento del salario básico y la afectación de las prestaciones sociales sobre el 30% de dicho salario, sino exclusivamente la omisión en el pago de la prima especial de servicios, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. 2.5.

Costas 56. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 57. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 58.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 59.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 60. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo es factor salarial para efectos pensionales, tal como lo determinó el a quo; ii) no hubo desconocimiento por parte del tribunal de la presunción de legalidad de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional desde el año 2003, porque la prima especial de servicios tiene origen legal y ha sido reiterada por la jurisprudencia. Es un derecho que no puede ser eliminada por normas reglamentarias, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales; iii) el tribunal no trasladó a la demandante la carga de cotizar aportes, pues de la sentencia de primera instancia no se evidencia orden en tal 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico sentido; iv) no se probó que la FGN hubiera fraccionado el salario de la demandante ni liquidado indebidamente sus prestaciones sobre el 70% de la remuneración básica mensual, por lo que no procede su reliquidación; únicamente se reconoce el derecho al pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992; desde el 22 de diciembre de 2017, y no por todo el periodo laborado por la demandante, con ocasión de la prescripción de los periodos causados con anterioridad a esa fecha; v) la entidad deberá pagar los aportes al Sistema General de Pensiones desde el desde el 1° de enero de 2017 por el desempeño del cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos ante la imprescriptibilidad del derecho, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 30% correspondiente a la prima especial de servicios; vi) la entidad deberá a) verificar si la prima especial fue reconocida según el Decreto 272 de 2021; y b) cumplir con la sentencia, siempre que no se hayan efectuado pagos previos por los mismos conceptos; y vii) la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. 62.

Adicionalmente, la Sala observa una inexactitud en la identificación del acto acusado y, en consecuencia, se modifica la decisión para declarar la nulidad del Oficio GSA-30860 radicado 202120215920000431 del 23 de enero de 2021. 63. En consecuencia, la Sala adicionará el ordinal 3°, adicionará y modificará el ordinal 4° y revocará el ordinal 5° de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar el ordinal 3° de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así:

TERCERO: Declarar la nulidad del Oficio GSA-30860 del 23 de enero de 2021 radicado 202120215920000431, emitido por la subdirectora regional central de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Modificar y adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y, en su lugar, se dispone: 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico CUARTO: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a i) reconocer y pagar a la demandante María Consuelo Linares Rico la prima especial de servicios causada desde el 22 de diciembre de 2017 hasta cuando ocupe el cargo o sea titular de tales derechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva; ii) a realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en caso de no haberse realizado, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, desde el desde el 1° de enero de 2017, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social.

En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional.

Tercero. Revocar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Consuelo Linares Rico contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM