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11001031500020220158300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Marina Saenz Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: LUZ MARINA SÁENZ TRUJILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / sustitución pensional / defecto procedimental / principio de congruencia de la sentencia Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Sáenz Trujillo contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Sáenz Trujillo, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1 Ángel Rafael Ñáñez Sáenz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. La accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 31751 del 23 de octubre de 2019; 035081 del 21 de noviembre de 2019; y 038021 del 16 de diciembre de 2019, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de la que era titular su esposo Víctor Félix Dussán Bahamón, argumentando que dicha prestación había sido reconocida de manera irregular. 1.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que sustituir una pensión cuyo reconocimiento había sido irregular implicaría continuar con la vulneración del ordenamiento jurídico. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 15 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.

Fundamentos de la acción La accionante argumenta que las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila avalaron una actuación irregular de la UGPP, pues la verificación de los requisitos para acceder a la pensión gracia correspondía efectuarla al momento de reconocerla al causante o, en su defecto, interponer el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra la Resolución N.º 4622 de marzo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 1993 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

Tampoco solicitó el consentimiento al titular del derecho pensional para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión gracia, razón por la cual dicha resolución conserva la presunción de legalidad y, por tanto, lo único que correspondía era verificar si se acreditaban los requisitos para acceder a la sustitución pensional solicitada por la accionante, so pena de incurrir en el desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso así como, entre otras, en la sentencia T-455 de 2016.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Huila, al determinar que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia al señor Víctor Félix Dussán Bahamón (Resolución 4622 del 8 de marzo de 1993) era irregular y con sustento en esto negar la sustitución pensional a la accionante, terminó desconociendo sus derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto no pudo participar dentro de un debate a fin de controvertir dicha decisión. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al mínimo vital. (sic).

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de agosto de 2021 y el 7 de febrero ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2022, respectivamente, con el fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR, Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; el Tribunal Administrativo del Huila, le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante al reconocimiento de la pensión de gracia de sobrevivientes como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993». 4. Intervenciones Mediante auto del 5 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercero interesado en las resultas del presente proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que dicha corporación no trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, toda vez que en virtud de los artículos 4 y 230 constitucionales y 148 del CPACA, al juez administrativo le está permitido aplicar las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad para inaplicar actos administrativos cuando estos vulneran los preceptos superiores y las disposiciones legales, por lo que la decisión del Tribunal de aplicar dichas excepciones no deviene arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, sino que se ajusta al mismo porque éste lo avala y lo exige.

Es así como, con base en dicha facultad y deber, la Sala analizó detalladamente cada uno de los tiempos laborados por el señor Víctor Félix Dussán Bahamón y encontró que prestó sus servicios como docente oficial por más de 22 años, de los cuales únicamente acreditó 9 años, 3 meses y 21 días en el sector territorial o nacionalizado al ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 servicio del departamento del Huila, pues se evidenció que los restantes 13 años, 4 meses y 24 días los laboró con vinculación de carácter nacional en el Colegio Nacional Santa Librada con sede en la ciudad de Neiva; tiempo que no puede ser computado para la pensión gracia de acuerdo a la normativa y la jurisprudencia. En este panorama, el Tribunal aplicó la excepción de ilegalidad frente a la Resolución N.º 4622 del 8 de marzo de 1993 por cuanto la misma fue proferida contraviniendo el ordenamiento jurídico, lo que no vulnera los derechos fundamentales de la demandante como tampoco desconoce los derechos adquiridos de los que dice ser titular, comoquiera que conforme al artículo 48 superior, los derechos adquiridos deben ser respetados por el Estado cuando han sido obtenidos con arreglo a la ley y en este caso, la pensión reconocida al fallecido esposo de la actora no lo fue, por lo que no puede accederse a la pensión de sobrevivientes reclamada ya que hacerlo sería convalidar una actuación que es a todas luces ilegal.

Ahora, el hecho de que la mencionada resolución goce aún de presunción de legalidad porque no ha sido revocada ni suspendida o anulada, no le otorga al juez de lo contencioso administrativo fuero alguno que lo exonere o libere de la aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que a pesar de la negligencia de la entidad previsional en demandar la juridicidad de su propio acto, dichas excepciones deben ser aplicadas si encuentra justificadamente que el acto contraría la normativa superior, situación que quedó plenamente evidenciada en el asunto de autos.

Explicó, también, que la decisión no desconoció el principio de congruencia, pues a pesar de que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se planteó como litigio el análisis de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 juridicidad de la resolución que reconoció la pensión gracia, no puede desconocerse que la pensión de sobrevivientes reclamada está íntimamente ligada a la existencia y legalidad del acto que la otorgó, por lo que resultaba forzoso el análisis de legalidad del mismo ante la notoriedad de la evidencia que demostraba su oposición con el ordenamiento jurídico superior.

Así pues, dicha situación no podía ser pasada por alto, toda vez que para que un derecho se entienda adquirido con justo título, debe obtenerse o estructurarse conforme a las disposiciones constitucionales y legales que lo gobiernan, lo que no ocurrió. Asimismo, sostuvo que no desconoció la sentencia T-136 de 2019 porque, incluso, no tiene los mismos supuestos fácticos a los debatidos en la providencia que hoy se cuestiona, si se tiene en cuenta que en aquella oportunidad la vulneración se alegó en sede administrativa y, en este caso, la situación se decidió en sede judicial por el juez natural de la causa, que con base en suficientes pruebas y justificación jurídica, decidió aplicar las excepciones mencionadas.

Agregó que dicha decisión tampoco quebrantó el derecho al mínimo vital de la demandante, puesto que, como quedó demostrado en el expediente, al causante le había sido reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución N.º 00782 del 3 de octubre de 1996, con efectos a partir del 3 de agosto de la misma anualidad, por lo que es razonable afirmar que la aquí accionante pudo acceder a la sustitución de dicha pensión para sufragar sus gastos personales y por lo mismo, su condición de adulto mayor así como su derecho al mínimo vital no han sido desconocidos.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva remitió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir las sentencias del 31 de agosto de 2021 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, mediante las cuales negaron la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutó el señor Víctor Félix Dussán Bahamón por considerar que su reconocimiento había sido irregular, incurrieron en defecto procedimental por violación del principio de congruencia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela: «ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» (negrillas de la Sala). Así pues, dentro de las causales de improcedencia de la tutela, se contempla la existencia de otros medios o recursos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.2 Esta corporación ha recordado, igualmente, que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, esta es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».3 2 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 3 Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061-01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Luz Marina Sáenz Trujillo cuestiona las providencias del 31 de agosto de 2021 y del 15 de febrero de 2022 mediante las cuales el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila negaron las pretensiones de la demanda encaminada a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de la que era titular su fallecido esposo.

Afirma, en síntesis, que dichas autoridades judiciales desconocieron el principio de congruencia de la sentencia y excedieron el marco de sus competencias, puesto que profirieron una decisión en la que, en lugar de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, revisaron la legalidad del reconocimiento pensional que se hiciere a través de otro acto administrativo en favor del señor Víctor Félix Dussán Bahamón, desconociendo que dicha resolución tiene incólume su presunción de legalidad, en tanto nunca ha sido demandada en nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad.

En el contexto descrito, resulta claro para la Sala que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que sustenta la solicitud de amparo, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente, puesto que ninguna afirmación se hizo en la demanda a ese respecto.

Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional4 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Frente a esto, si bien la Corte Constitucional5 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, para lo cual deben confluir los siguientes presupuestos: 4 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. 5 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Luz Marina Sáenz Trujillo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Escriba el texto aquí ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01583-00 Accionante: Luz Marina Sáenz Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente