Micelio
73001233300020130072002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 2992-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Lilia Mercedes Alvarez Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Nivelación salarial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 7 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada.

I.

ANTECEDENTES. Demanda. 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio DSAJ-000622 del 19 de julio de 2013, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima negó el reconocimiento de la nivelación salarial del cargo asistente social grado 1 del «Juzgado Segundo de Familia de Ibagué»2, al de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Adicionalmente, pidió inaplicar por inconstitucionales el numeral 3 de los artículos 2 de los Decretos 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; el mismo numeral de los artículos 4 de los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012 y 1024 de 2013, lo anterior en cuanto señalan la remuneración del cargo de asistente social grado 1. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo ya reconocido en el cargo de asistente social grado 1, desde el 10 de agosto de 2006 1 En adelante Rama Judicial. 2 Se hace precisión de que quedó probado que la demandante laboró en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación – Tolima desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007; posteriormente, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 y por último en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 2 y en adelante con respecto de lo devengado por un asistente social grado 18 de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y en consecuencia, ordenar el incremento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, en «primas legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías, los viáticos y demás derechos laborales» al equiparar los cargos mencionados.

De igual manera, se disponga el ajuste de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 3. Argumentó que labora en la Rama Judicial y en la actualidad desempeña el cargo de asistente social grado 1 en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Agregó que el Decreto 2272 de 19894 organizó la Jurisdicción de Familia y cambió el nombre de los juzgados de menores por los de familia, además, creó el cargo de asistente social, para profesionales de trabajo social y asignó sus funciones; adujo que con la expedición del Decreto 57 de 1993 el cargo en comento grado 9 ahora sería escalafonado en grado 1 y además podía ser ejercido o bien por un profesional en trabajo social, o por un profesional en psicología, sociología y ciencias afines. 4.

Por otro lado, indicó que mediante Acuerdo 605 del 21 de octubre de 1999 se definió la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se creó el cargo de asistente social grado 18, el que tiene similitud de funciones y responsabilidades con el grado 1 de los juzgados de familia, motivo por el cual considera tener derecho al reconocimiento de la nivelación salarial, máxime porque, a través del Acuerdo PSAA 06-35605 del 10 de agosto de 2006 se fijaron los mismos requisitos para uno y otro6. 5.

Agregó que el 26 de junio de 2013 formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la aludida nivelación desde el 10 de agosto de 2006; como respuesta de ello obtuvo el acto acusado. Contestación de la demanda. 6. La Rama Judicial7 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no le corresponde modificar asignaciones salariales o prestacionales, ya que ello es competencia del Gobierno Nacional y en esa medida su actuar se delimita a dar cumplimiento a lo definido en los decretos expedidos para tal fin, en los cuales se prevé el incremento o nivelación salarial, por lo que, acceder a lo pedido implicaría reconocer un doble reajuste respecto del porcentaje definido por el Gobierno, lo cual iría en 3 En adelante CPACA. 4 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. 6 Requisitos para los cargos Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1 y Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18: Título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada. 7 Folios 91 a 95.

Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 3 contravía de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4a de 19928. 7. Adicionalmente, adujo que la Ley 4a de 1992, el Decreto 2272 de 1989 y los Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial gozan de presunción de legalidad, por lo tanto, deben ser acatados.

En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cualquiera otra que se encontrase probada. II. SENTENCIA APELADA. 8. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima9 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 9. Para concluir lo anterior consideró que, si bien ambos empleos tienen los mismos requisitos de acceso y diferente asignación salarial, las funciones desarrolladas por ambos son distintas, de manera que, aunque «comparten algunos verbos rectores como asesorar, apoyar, colaborar, etc, no lo es (sic) menos cierto que las funciones están encaminadas a distintas esferas, campos de acción, comunidad, publico destinatario, campo de aplicación, son totalmente disímiles». 10.

Consideró que no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial es discriminatoria, pues esta solo se configura cuando no obedece a causas objetivas y razonables y, en el caso concreto no es posible acceder a la nivelación solicitada, ya que, no se vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual» en la medida en que las funciones desempeñadas por la demandante como asistente social grado 1 del Juzgado 2 de Familia del Circuito Judicial de Ibagué son distintas a las del cargo de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual los salarios devengados y pagados a la actora en el cargo en el cual fue nombrada y posesionada, tienen sustento en la asignación salarial fijada año a año por el Gobierno Nacional y está acorde con las funciones que desempeña. III.

RECURSO DE APELACIÓN. 11. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación10 en el que adujo que el Tribunal erró al concluir, por un lado, que el actuar de la Rama Judicial estuvo acorde a derecho por aplicar las disposiciones de los decretos salariales anuales dictados por el Gobierno Nacional y por otro, al considerar que no había similitud de las funciones desempeñadas por los asistentes sociales grado 1 de los Juzgados de Familia y grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pues en su sentir, ambos cargos exigen los mismos requisitos para su desempeño, tienen las mismas responsabilidades y tienen sustancialmente las mismas funciones, las cuales consisten en «asesorar en los aspectos propios en las ciencias del comportamiento humano a los jueces de los respectivos despachos y asistir en la rehabilitación de quienes han infringido 8 “Artículo 10.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 9 Folios 283 a 303. 10 Folios 310 a 314. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 4 la ley penal, unos a los mayores de edad y otros a los menores, dentro de la órbita de la jurisdicción a la que pertenecen según se trate de Juzgado de Familia o Ejecución de Penas», motivo por el cual considera que no es acertado considerar que debido a la especialidad en las funciones específicas desarrolladas por uno y otro empleo se justifique el trato desigual, de modo que en aplicación del principio de igualdad y dignidad humana deben percibir la misma remuneración. 12.

Para reforzar el argumento anterior, indicó que «es tan clara la igualdad en requisitos de acceso como en funciones de los cargos de Asistentes sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como para los Asistentes de los Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia, que en la convocatoria efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura a concurso de méritos para proveer estos cargos se exigen para uno y otro cargos los mismos e idénticos requisitos tal como se observa en el Acuerdo 022 del 16 de agosto de 2006»; en ese sentido, la decisión acusada transgrede derechos amparados por la Constitución Política, tratados internacionales y principios establecidos en la Ley 4a de 1992 y en la Ley 270 de 1996, que garantizan el derecho a percibir la remuneración de acuerdo con la función, dignidad y jerarquía del empleo y no puede ser disminuida de manera alguna. 13.

En atención a lo anterior, reiteró la solicitud de la demanda de inaplicar los decretos salariales en cuanto fijaron la remuneración del empleo de asistente social grado 1 de los Juzgados de Familia y no declarar la prescripción de su derecho en la medida en que este fenómeno solo podría empezar a correr a partir de la sentencia que declare la nulidad de los decretos anuales que fijan la remuneración para dicho cargo, lo que no ha ocurrido en este caso y precisamente por ello se pide su inaplicación. IV.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 14. Mediante auto del 1 de noviembre de 202211 y notificado en estado del 16 de diciembre de 202212 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa13. Posteriormente, el proceso regresó a la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces.

V. CONSIDERACIONES. Competencia. 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 11 Folio 330. 12 Ibidem. 13 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en el folio 331. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 5 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si le asiste razón a la demandante en cuanto se le debe reconocer la nivelación salarial a la cual considera tener derecho.

Caso concreto. 17. En el sub lite, la señora Lilia Mercedes Álvarez Gómez acreditó14 que laboró como asistente social grado 9 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida - Tolima desde el 1° de marzo de 1991 al 30 de diciembre de 199515, en el mismo juzgado como asistente social grado 1 desde el 1° de enero de 1996 hasta el 1 de enero de 200116; en el mismo cargo pero en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación – Tolima por el lapso del 2 de enero de 200117 al 30 de abril de 200818; en igual empleo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal desde el 1° de mayo de 2008 al 30 de mayo de 201219; en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué desde el 1° de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.20 18.

Dentro de su asignación mensual ha recibido como remuneración lo que percibe un asistente social grado 1, durante el desempeño de dicho empleo, motivo por el cual formuló petición el 26 de junio de 201321 en la que reclamó la nivelación del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 10 de agosto de 2006 y en adelante, pues considera que el cargo de asistente social grado 1 de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores y el de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se asemejan, puesto que, además de exigir los mismos requisitos de acceso, cumplen idénticas funciones, pero no reciben la misma asignación salarial.

Dicha petición dio origen al acto demandado, oficio DSAJ-000622 del 19 de julio de 201322, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima. 19. Pues bien, para resolver el planteamiento formulado en el recurso de apelación por parte de la demandante, es preciso indicar que este se centró en cuestionar la decisión a la que arribó el Tribunal, pues, contrario a lo decidido, las funciones y responsabilidades que ostentan los cargos mencionados son las mismas y por esta razón procede la nivelación pretendida; además para acceder a dichos empleos es preciso acreditar igualdad de requisitos lo que corrobora la identidad alegada. 20.

Sobre este punto se advierte que el a quo valoró las disposiciones de la Ley 4 de 14 Folios 178 y 179, 180 a 187. 205 a 215, 235 a 259. 15 Folios 120 a 135. 16 Folios 178 vuelto a 180. 17 Folio 180. 18 Folios 180 a 184. 19 Folios 184 a 186. 20 Folios 158 y 187. 21 Folios 170 a 177. 22 Folios 2 a 5. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 6 1992 en las cuales se señalan los criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos e hizo una comparación sobre la normativa que regula cada uno de los cargos con el fin de establecer si existe o no similitud.

Para el efecto, señaló: Funciones Asistente Social Grado 1 Juzgado 2 de Familia de Ibagué Funciones Asistente Social Grado 18 Juzgado de Ejecución de Penas Decreto 2272 de 198923 Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 200624 y PSAA-06-3636 del 6 de octubre de 200625 Ley 270 de 1996 – Decreto 52 de 198726 artículo 40 Acuerdo 605 de 199927 Ley 270 de 1996 – Acuerdos 1428 y 9529 de 1993 1.

Asesorar en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano a los jueces de familia, cuando aquellos lo requieran. 2. Apoyar a los jueces de familia en la realización de visitas a los centros especializados de recepción y rehabilitación de menores. 3. Contribuir en el seguimiento y verificación de los señalamientos de los jueces de familia. 4.

Colaborar con los jueces de familia en la realización de encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y sus familias. 5. Conceptuar y orientar a los jueces de familia y menores sobre la conveniencia de la imposición, suspensión o revocación de las medidas de seguridad frente a los menores infractores. 1. Asesorar en forma oportuna y eficiente, en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de su sede, en la función de vigilar el cumplimiento de la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; así como los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las medidas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto. 2.

Apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de conformidad con las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de su sede. 3. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad. 23 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”. 24 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. 25 “Por el cual se crea un Centro de Servicios Administrativos en Envigado, Circuito Judicial del mismo nombre, Distrito Judicial de Medellín y se establece su estructura, se crea un cargo y se trasladan otros”. 26 “Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio de justicia”.

“Artículo 40. Fíjense las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: (…) ASISTENTE SOCIAL. Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares”. 27 “Por el cual se establecen las planta de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos”. 28 “Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, expedido por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. 29 “Mediante el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 7 6. Asegurar el diagnóstico socio familiar de los factores que intervienen en las infracciones de ley por parte de los menores. 7. Las demás que le asignen los titulares de los despachos judiciales de la cabecera del Circuito Judicial de Envigado o la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura → Dichas funciones modificadas mediante Acuerdo PSAA13-10038 de noviembre de 201330, así: 1.

Colaborar con el juez de familia en la realización de visitas, encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y sus familiares. 2. Programar y llevar a cabo las visitas sociales que se ordenen en los procesos de conocimiento del despacho. 3. Prestar apoyo en la celebración de audiencias y recepción de pruebas en los procesos de guardas, custodia, reglamentación de visitas, suspensión, privación y rehabilitación de la patria potestad y las demás que le delegue el despacho. 4.

Atender a los usuarios. 5. Registrar las actuaciones que realice en el sistema Justicia XXI. 6. Las demás que le impongan las leyes, los reglamentos internos y las que ordene el juez, dentro de los parámetros legales. 4. Colaborar en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 5.

Colaborar con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede. 6. Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos. 7.

Las demás que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. REQUISITOS Título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia. 21. Con respecto a los requisitos para acceder a uno y otro empleo, estos fueron modificados en el Acuerdo PSAA06-3560 de agosto 10 de 200631, a saber: 30 Folios 167 - 169 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. 31 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.

Folios 13 a 17. Se precisa que los requisitos establecidos en dicho acuerdo fueron modificados por el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 en cuyo artículo primero mantuvo iguales exigencias para el cargo de asistente social grado 1 de los Juzgados de Familia, mientras que para el empleo de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el requisito de experiencia cambió por «dos (2) años de experiencia profesional y un (1) año de experiencia relacionada Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 8 REQUISITOS Título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada.

Título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada. 22. Pues bien, con el fin identificar si es viable la nivelación salarial, el juez debe establecer si el empleado demostró que los cargos sujetos a comparación tienen las mismas funciones y responsabilidades, adicionalmente, si probó que los requisitos de acceso son equivalentes, de manera que, de encontrar verificados dichos elementos se podrá aplicar el principio de «a trabajo igual, salario igual», previsto en el artículo 53 constitucional. 23.

En ese contexto, se advierte que en su análisis el Tribunal tuvo en cuenta los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, así como la normativa existente sobre los cargos cuya nivelación salarial se pretendía, y concluyó que el empleo frente al cual se pretende obtener la equivalencia tiene funciones, actividades, objetivos y población objetiva distintos, motivo que justifica la diferencia en la asignación. 24.

Para sustentar su argumento, determinó en primer lugar que los requisitos de acceso al empleo y experiencia son iguales, en segundo lugar acreditó la existencia de la diferencia salarial entre los dos cargos, y en tercer lugar, indicó que las funciones de cada uno son distintas, ya que, «si bien es cierto comparten algunos verbos rectores como asesorar, apoyar, colaborar, etc, no lo es (sic) menos cierto que las funciones están encaminadas a distintas esferas, campos de acción, comunidad, público destinatario, campo de aplicación». 25.

En virtud de lo anterior, concluyó que no se vulneró el derecho a la igualdad, ni tampoco el principio de «a trabajo igual, salario igual», ya que quienes ostenten ambos cargos no se encuentran en igualdad de condiciones. En ese contexto, precisó que no hay discriminación en cuanto a la remuneración pues ambos cargos cumplen funciones distintas, luego el que cada uno tenga una asignación salarial distinta no obedece a consideraciones subjetivas o arbitrarias, de manera que a la señora Álvarez Gómez se le pagó el salario y sus respectivas prestaciones sociales conforme con el cargo en el que fue nombrada y posesionada, esto es, Asistente Social Grado 1. 26.

Pues bien, la Sala comparte en su integridad dicho análisis, pues de la tabla que antecede es evidente que las funciones de uno y otro empleo son distintas pero no por el solo hecho de que se trata de especialidades diferentes –por un lado, la de Familia y por otro lado, la de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- como lo quiere hacer notar el recurrente, sino porque algunas de las asignadas al cargo de asistente social grado 18 sirven de apoyo al juez en temas tan sensibles como la verificación de requisitos para reducción de la pena, la verificación de las irregularidades que se presentan en los con las funciones del cargo»; no obstante, como esta última normativa fue expedida con posterioridad a la petición en sede administrativa -que se radicó el 26 de junio de 2013- y a la expedición del acto demandado -19 de julio de 2013- el análisis no tendrá en cuenta dicha modificación. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 9 establecimientos carcelarios para ponerlas en conocimiento del juez, el seguimiento y verificación de condiciones apropiadas para la ejecución de las penas, mientras que el empleo de asistente social grado 1, cumple, entre otras, funciones de realización de encuestas, diagnóstico socio familiar del entorno de los menores, que impiden establecer un marco de comparación que dé lugar a concluir la similitud funcional de uno y otro empleo y que permita la equivalencia salarial pretendida. 27.

En todo caso, se hace precisión de que el análisis que antecede no incluye la modificación de las funciones introducida en el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 comoquiera que esta última normativa fue expedida con posterioridad a la petición en sede administrativa -que se radicó el 26 de junio de 2013- que dio origen al acto acusado e incluso es posterior a la expedición del este -19 de julio de 2013-. 28.

En virtud de lo mencionado, no prospera el argumento esgrimido por el apelante, debido a que los empleos de asistente social grado 1 y asistente social grado 18, previamente referenciados tienen funciones distintas, lo cual impide acceder al reconocimiento de la nivelación salarial y ello conlleva confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. 29. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)32; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 30.

Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2021, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. 32 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 73001 23 33 000 2013 00720 02 (2992-2021) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 10 TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.